TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00524-01
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00524-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GLORIA NANCY REYES
DDO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2016-00524-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No.163
APROBADA EN SALA VIRTUAL No.43
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintidós (2022).
Proceso Ordinario Laboral de GLORIA NANCY REYES contra INDUSTRIAS
DE LICORES DEL VALLE y COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2016-00524-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora GLORIA NANCY REYES por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la INDUSTRIA
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora GLORIA NANCY REYES por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE , a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Victor Alonso Herrera Valencia junto con las mesadas de junio y diciembre, el retroactivo,Página 2 de 28
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indexación, las condenas extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA se encontraba disfrutando de pensión de jubilación desde el 01 de abril de 1998, quien falleció el 28 de agosto de 2016.
Indicó que, el liquidado Instituto de Seguros Soc iales asumió la compartibilidad pensional con la Industria de Licores del Valle, por tanto, el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA al momento del fallecimiento, detentaba la condición de pensionado por vejez por COLPENSIONES, y a su vez disfrutaba de una pensión de jubilación de carácter extralegal, proveniente de la empresa demandada.
Señaló que , convivió en calidad de compañera permanente con el señor
COLPENSIONES, y a su vez disfrutaba de una pensión de jubilación de carácter extralegal, proveniente de la empresa demandada.
Señaló que , convivió en calidad de compañera permanente con el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA, desde el 20 de diciembre de 1976 hasta el 28 de agosto de 2016, fecha en que falleció el citado señor. Convivencia que fue de manera pública, permanente e ininterrumpida; que brindaron apoyo mutuo y colaboración, compartiendo techo, lecho y mesa. Que, procrearon 4 hijos, de los cuales 3 están vivos y que actualmente son mayores de edad. Que, siempre dependió económicamente de su compañero permanente.
Enunció que , el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA tuvo una relación simultanea con la señora ADRIANA LOPERA CANO, con quien incluso contrajo matrimonio, por iglesia católica el día 24 de diciembre de 1994, y que en dicha relación procrearon 2 hijos, que en la actualidad son mayores de edad.
Expuso que, durante la diligencia surtida ante la Comisaria de Familia de Palmira, el día 09 de abril de 2014, el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA y la señora ADRIANA LOPERA CANO comparecieron, quien esta última manifestó querer divorciarse, por tener relación sen timental con otra persona.
Relató que, señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA puso fin a la relación conyugal con la señora ADRIANA LOPERA CANO mediante procesoPágina 3 de 28
persona.
Relató que, señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA puso fin a la relación conyugal con la señora ADRIANA LOPERA CANO mediante procesoPágina 3 de 28
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de jurisdicción voluntaria de cesación de los efectos civiles de matrimonios religioso por mutu o acuerdo, proceso que culminó mediante Sentencia No. 095 del 09 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira. Fallo donde se declaró disuelta, y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que en la misma se determinó que no habría pensión alimentaria a cargo de ninguno de los ex cónyuges, por cada uno disponer de los medios necesario para la propia subsistencia.
Exteriorizó que, el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA hizo llegar copia de la sentencia de divorcio y del reg istro civil en donde quedó inscrito el mismo en nota marginal, ante la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y a COLPENSIONES, a fin de que obraran en la carpeta de pensionado. Que, el causante también inscribió el divorcio en la Notaria Primera del Círculo de Tuluá.
Narró que, el 12 de octubre de 2016 impetró reclamación administrativa ante la demandada a fin de que se le reconociera y pagará la prestación económica. La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE mediante Resolución
Tuluá.
Narró que, el 12 de octubre de 2016 impetró reclamación administrativa ante la demandada a fin de que se le reconociera y pagará la prestación económica. La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE mediante Resolución No. 100.02.0495 del 02 de noviembre de 2016 negó la pensión, por haberse presentado reclamación simultanea de la misma por parte de la señora ADRIANA LOPERA CANON, y resolvió dejar en suspenso la prestación económica.
1.2. La contestación de la demanda
La empresa demandada no dio contestación.
1.3 La contestación del Litisconsorte Necesario COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de condenar en costas y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria, p ues no cumple con las exigencias señaladas en la Ley 797 del 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, por cuantoPágina 4 de 28
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no logró demostrar que haya convivido con el señor JORGE ISAAC LOPEZ los 5 años anteriores a su fallecimiento.
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no logró demostrar que haya convivido con el señor JORGE ISAAC LOPEZ los 5 años anteriores a su fallecimiento.
1.4 La contestación de la Litisco nsorte Necesario ADRIANA LOPERA CANO.
La apoderada judicial de la señora ADRIANA LOPERA CANO , formuló oposición frente a las pretensiones de la demanda . Expuso que, se debe analizar el material probatorio dentro del proceso, a fin de que se reconozca el derecho a señora ADRIANA LOPERA CANO como esposa y compañera del señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA, ya que, en ningún momento hubo una separación real y material, por ende, se le pague la sustitución pensional
Narró que, no hubo simultaneidad de convivencia con la señora GLORIA NANCY REYES, pues si bien el causante si vivió algunos años con la actora ello fue hasta que se conoció con la señora ADRIANA.
1.5 Demanda de reconvención.
Por intermedio de apoderado judicial de la señora ADRIANA LOPERA CANO instauró demanda de reconvención dentro del presente proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por muerte del señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA, junto co n la indexación.
Como sustento de las pretensiones, relató que contrajo matrimonio civil con el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA e l 22 de octubre de 1986 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, registrado en la Notaria
Como sustento de las pretensiones, relató que contrajo matrimonio civil con el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA e l 22 de octubre de 1986 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, registrado en la Notaria Segunda de Palmira. Que, al causante lo conoció a mediados del año 1976 a 1980, ya separado de la señora GLORIA NANCY REYES.
Enunció que, su hermana MAGDA LOPERA trabajó como emp leada doméstica cuidando los hijos del causante, que son PATRICIA, CARLOS y Víctor, en el barrio la Chanca en Yumbo – Valle, dado que, tenía la custodia pues la señora GLORIA NANCY REYES los había abandonado. Que, en el año 1985 formalizó el noviazgo con el señor VICTOR ALONSO HERRERAPágina 5 de 28
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VALENCIA, que se fueron a vivir al barrio Sesqu icentenario en la carrera 25 sur No. 10 – 60, que el causante compró dicha propiedad a su nombre y tres hijos. Que, ayudó a criar a los hijos del señor VICTOR ALONSO HERRERA hasta el año 1993 , cuando se los entregó a la señora GLORIA NANCY REYES.
Expuso que, se independizó con su esposo y dos hijos, y se fueron a vivir al barrio Petru en la calle 16 No. 28 – 108 de Palmira. Que, a mediados del año
REYES.
Expuso que, se independizó con su esposo y dos hijos, y se fueron a vivir al barrio Petru en la calle 16 No. 28 – 108 de Palmira. Que, a mediados del año 2008 compraron una casa, donde habitaron hasta el fallecimiento del señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA, que fue el 28 de agosto de 2016.
Señaló que, contrajo matrimonio católico con el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA en la parroquia de cristo rey en Tuluá, el día 24 de diciembre de 1994, el cual fue registrado el 18 de febrero de 1997. Que, el día 09 de junio de 2014 realizó cesación de efectos civiles de matrimonio religioso a través de Juzgado de Familia de Palmira, debido a diversos problemas que tenían como pareja , siguiendo la convivencia a pesar de los inconvenientes. Que, interpuso denuncia penal en contra del hijo del causante, el señor VICTOR ALONSO HERRERA REYES por hurto de documentos que fueron sacados de su casa, del carro del causante y las tarjetas de crédito de las cuales sacaron un dinero.
Exteriorizo que, debido al fallecimiento del señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA, los hijastros hurtaron los documentos pensionales de la casa, y resolvieron llevar a COLPENSIONES y la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALL E copia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, con el fin de que no obtuviera la prestación económica sino la
señora GLORIA NANCY REYES.
Frente a ello, INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE dio contestación
matrimonio, con el fin de que no obtuviera la prestación económica sino la
señora GLORIA NANCY REYES.
Frente a ello, INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE dio contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Trajo a colación que, la señora ADRIANA no le asiste derecho, toda vez que, no cumple con los requisitos establec idos en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, al no reunir el tiempo mínimo de convivencia bajo el mismo techo con el causante conforme a las pruebas.Página 6 de 28
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La señora GLORIA NANCY REYES por intermedio de apoderado judicial emitió contestación a la demanda de reconvención, por medio del cual se opuso a todas las pretensiones; propuso la excepción de inexistencia de la convivencia. Como fundamento de su defensa indicó que, la señora ADRIANA LOPERA desde el año 2014 dejó de convivir con el causante.
1.6 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la entidad demandada y a COLPENSIONES a pagar a la señora ADRIANA LOPERA CANO la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios con 14 mesadas. Absolvió a las entidades de las
Circuito de Palmira condenó a la entidad demandada y a COLPENSIONES a pagar a la señora ADRIANA LOPERA CANO la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios con 14 mesadas. Absolvió a las entidades de las pretensiones de la señora GLORIA NANCY REYES.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la señora GLORIA NANCY REYES , apeló la decisión argumentando que de las pruebas se evidencia fehacientemente que a su prohijada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de todas y cada uno de los pedimentos enlistados en el acápite de pretensiones de la demanda. Por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia. Apelación de la parte demandada INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, discrepa de la decisión frente a los puntos 1, 2, 3 y 8 de la sentencia, refiriendo que, la señora ADRIANA LOPERA no convivió durante los últimos 5 años con el causante, toda vez que, hubo cesación de efectos civiles de matrimonio en el año 2014 y por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Expuso que la empresa no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria e injustificada sino por una controversia entre las potenciales beneficiarias, que incluso dio inicio al presente proceso, por lo que actuó de buena fe, por tanto, no consideró procedente la condena en costas, agencias en derecho e intereses moratorios Apelación de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia en cuanto a los numerales 1, 2, 3 y 4, toda vez que,
en costas, agencias en derecho e intereses moratorios Apelación de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia en cuanto a los numerales 1, 2, 3 y 4, toda vez que, la señora ADRIANA LOPERA no convivió durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor VICTOR ALONSO HERRERA CANO, toda vez que, existe sentencia de divorcio y de liquidación de sociedadPágina 7 de 28
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conyugal No. 95 del 09 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitidos los recursos de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandante enunció que se demostró que su representada convivió afectiva y efectivamente con el causante desde el 20 de diciembre de 1976 en calidad de compañera permanente, por tal razón considera que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prestación económica en disputa. Agregó que, durante la convivencia procreó 3 hijos con el compañero permanente. Por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su representada.
Por su parte el apoderado judicial de INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE
y en su lugar se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su representada.
Por su parte el apoderado judicial de INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE enunció que, es evidente que la cohabitación entre el causante y la señora ADRIANA LOPERA se terminó con la cesación de los efectos civiles del matrimonio como bien lo reconoció ante la Comisaria de Familia en su declaración administrativa, lo que demuestra que no hubo durante los últimos años de vida del causante una comunidad de vida. Que, en el caso de la demandante, no presentó evidencia alguna de su relación y convivencia con el pensionado fallecido durante sus últimos años de vida. Por tanto, solicitó se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y se deniegue las pretensiones.
El apoderado judicial de la señora ADRIANA LOPERA CANO reiteró los hechos expuestos en la demanda de reconvención, y concluyo que su representada cumple con los requisitos exigidos por la ley para reclamar la sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.Página 8 de 28
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artíc ulo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la señora GLORIA NANCY REYES, INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si las señoras GLORIA NANCY REYES y ADRIANA LOPERA CANO acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
4. Tesis de la Sala
La Sala modificara la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios.
5. Argumento de la decisión
4. Tesis de la Sala
La Sala modificara la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios.
5. Argumento de la decisión
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La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente asunto, no se discute que la fech a del fallecimiento del señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA, acaeció el 28 de agosto de 2016, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 12 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que
la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a)En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ha ya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propi a pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho aPágina 10 de 28
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percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causant e entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de h echo, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivaentrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018). Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento ; y de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Precisa la Sala que La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.Página 11 de 28
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De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter
que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaci ones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.Página 12 de 28
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Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del der echo, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.
Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociale s y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en reciente sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentenc ia CSJ SL2941 -2016 con referencia en las CSJ SL787 -2013;
CSJ SL10504 -2014; CSJ SL13076 -2014; CSJ SL10637 -2015 y SL159752015, en las cuales precisó:
[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago d e los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor VICTOR ALONSO HERRERA VALENCIA ostentaba la calidad de pensionado de INDUSTRIA DE LICORES DELPágina 13 de 28
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DTE: GLORIA NANCY REYES
DDO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2016-00524-01
VALLE No.0286 del 13 de abril de 1998, y por el ISS hoy COLPENSIONES a través de la Resolución 010160 de 2009 , quienes pagaban una pensión compartida.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la s promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañer as permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes:
acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sob