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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00525-01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00525-01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00525-01

Demandante: MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 129

APROBADA EN ACTA NO. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación N° . 76 -520-31-05-001-2016-00525-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a desatar a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARISEL DUEÑAS HERNÁ NDEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto compañero, en un 50% a partir del 24 de noviembre de 1998 fecha en que su hijo OSCAR ORLANDO OROZCO DUEÑAS cumplió la mayoría de edad y el otro porcentaje a partir del 1 de septiembre de 2001, fecha en la que su hija MARTHA LILIANA OROZCO DUEÑAS, cumplió la mayoría de edad , de igual manera , solicita se condene al pago de los intereses moratorios , de las mesadas adicionales, la indexación e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO falleció el 1 7 de agosto de 1992 y se encontraba afiliado al I.S.S. hoy COLPENSIONES, hasta la fecha de su fallecimiento.Página 2 de 10

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00525-01

Demandante: MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Manifiesta que el afiliado fallecido se encontraba haciendo vida marital, conviviendo de manera permanente, bajo el mismo techo, con la señora MARISEL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Manifiesta que el afiliado fallecido se encontraba haciendo vida marital, conviviendo de manera permanente, bajo el mismo techo, con la señora MARISEL DUEÑAS HERNÁNDEZ, durante más de 15 años, hasta el día del fallecimiento.

Expresa que solicitó ante el I.S.S. hoy COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para ella y sus menore s hijos, y la entidad mediante Resolución No. 03790 del 21 de julio de 1993 reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores OSCAR ORLANDO OROZCO DUEÑAS en un 25% y a MARTHA LILIANA OROZCO DUEÑAS en otro 25% , habiéndola disfrutado hasta que cumplieron la mayoría de edad.

Recalca que el anterior acto administrativo no fue recurrido por falta de orientación técnica, toda vez que en el I.S.S. le indicaron que al no ser ca sada con el fallecido no tenía derecho a pensión, por lo que debía aportar unas declaraciones extra juicio donde constara que no convivían juntos para que no le negaran la pensión a sus hijos y así equivocadamente lo hizo.

Indica que el señor JOSÉ OSCAR registró en la EPS de l I.S.S. a la demandante, la cual dependía econó micamente de su compañero, q ue durante la existencia de la relación marital, el señor Orozco Ocampo, tenía otros hijos a quienes el I.S.S. les reconoció el 50% de la mesada pensional, los que hoy son mayores de edad.

Aduce que la señora MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ, solicitó el reconocimiento

les reconoció el 50% de la mesada pensional, los que hoy son mayores de edad.

Aduce que la señora MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante Resolución GNR170544 del 13 de junio de 2016, argumentando que aparecen declaraciones extraproceso de las señoras María N idia Hernández de Valencia y Gloria María Grajales Castillo que dan cuenta de la no convivencia, declaraciones que según la actora fueron sugeridas por un empleado del I.S.S.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apodera da judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de los requisitos formales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 25 de julio de 2019 negó la prestación solicitada al considerar que se encuentra fehacientemente demostrado que en los tres años anteriores al deceso del señor José Oscar Orozco Ocampo, la demandante no convivía con él.

Señala el a -quo, que existe un elemento de juicio que da al traste con la pretensión de la demandante y es la solicitud que la misma dejó el 31 de agostoPágina 3 de 10

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Señala el a -quo, que existe un elemento de juicio que da al traste con la pretensión de la demandante y es la solicitud que la misma dejó el 31 de agostoPágina 3 de 10

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00525-01

Demandante: MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ

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de 1992 ante la Notaría Única del municipio de El Cerrito (V) (fl. 89) en la que pidió oír en declaración a las s eñoras Gloria María Grajales Castillo y María Nidia Hernández de Valencia para que manifestaran si saben y les consta que desde hace 5 años no convivía con el señor José Oscar Orozco O campo con quien procreó dos hijos.

Expresa el fallador que d ichas personas en acatamiento al pedim ento, ese mismo día ante Notario expusieron bajo la gravedad de juramento que la señora Marisel Dueñas Hernández no convivía con José Oscar durante los últimos 5 años anteriores al fallecimient o (fl. 91 -92), sin que el Juzgado pueda d ar por demostrado que esa situación ocurrió por la sugerencia de un funcionario del ISS, pues en su parecer no concibe que una persona acuda ante un funcionario público como es el N otario y solicite que dos personas realicen tal declaración en tal sentido y ahora pretendiendo que se le reconozca un derecho, quiera desvirtuar lo que en su momento fue una verdad que fue expuesta ante quien se deposita la fe pública.

Finalmente, aduce que fue la señora Marisel Dueñas artífice de su propia culpa y

tal sentido y ahora pretendiendo que se le reconozca un derecho, quiera desvirtuar lo que en su momento fue una verdad que fue expuesta ante quien se deposita la fe pública.

Finalmente, aduce que fue la señora Marisel Dueñas artífice de su propia culpa y tiene que asumir las consecuenci as de haber faltado a la verdad, pero no puede atribuir la responsabilidad a otras personas que se desconoce su nombre.

1.4 Recurso de apelación

El apoderado de l a parte demandante considera que la sentencia vulnera derechos fundamentales como la digni dad humana, el mínimo vital, el pr incipio de favorabilidad y de ir renunciabilidad de la pensión de sobreviviente , aduciendo que COLPENSIONES concedió la pensión de sobreviviente a los menores hijos del señor José Oscar Orozco Ocampo fallecido el día 17 de agosto del 1992, fecha en la que surge el derecho, norma a la que se debe remitir puesto que el fallecimiento ocurrió antes de la ley 100 de 1993, de tal manera que dicho reconocimiento vulneró el decreto 758 de 1990, especialmente el artículo 29.

Alega, también, que el acto administrativo 03790 del 21 de julio de 1993, que reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijos me nores, vulneró la norma del artículo 29 porque no tiene en cuenta el aparte que expresa “o la que haya tenido hijos” dado que el se ñor José Oscar tuvo hijos con la señora Marisel , como son Martha Liliana y Oscar Orlando, recalcando que el solo hecho de haber tenido esos dos hijos , entendiendo que la norma de manera disyuntiva exige lo uno o lo

Martha Liliana y Oscar Orlando, recalcando que el solo hecho de haber tenido esos dos hijos , entendiendo que la norma de manera disyuntiva exige lo uno o lo otro, exigir en aquel entonces la s declaraciones de convivencia so n superfluas , que ni si quiera eran necesarias para entrar al reconocimiento de la pensión.

Finalmente resalta, que la sentencia vulnera derechos fundamentales en la condición más beneficiosa, pues exigirle unos documentos para ju stificar la negación de la pensión ante la Administradora es casi exigirle una renuncia a la derechosa y esos documentos a la luz de la constitución se tienen por no escritos porque son la renuncia tácita a un derecho pensional.Página 4 de 10

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Demandante: MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ

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1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente insistió que su poderdante tiene derecho a la prestación solicitada por haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, con quien procreó 2 hijos, quienes fueron pensionado por ISS por el deceso de su progenitor; así mismo, expuso que el fallo de primera instancia vulnera derechos y principios, en especial el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La entidad demandada solicitó que sea confirmada la sentencia de primera

vulnera derechos y principios, en especial el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La entidad demandada solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia en virtud a que la demandante MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO, al no haber cumplido con los requisitos del Art. 29 del Decreto 758 de 1990, por lo menos de 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante , toda vez que conforme a la Investigación administrativa realizada la demandante dejó de convivir con el causante 5 años antes de su fallecimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reu nidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se contrae esta Colegiatura a re solver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS.

3. Problema jurídico

Estriba e l pr oblema jurídico a resolver por e sta Colegiatura si con las pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que la señora MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?

4. Tesis

recaudadas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que la señora MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, si bien el pensionado fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios , la señora MARISEL DUEÑASPágina 5 de 10

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Demandante: MARISEL DUEÑAS HERNANDEZ

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HERNANDEZ, no demostró la convivencia con el pensionado dentro del tiempo que exige la Ley.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivien tes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO falleció el 17 de agosto del 1992 (folio 9 del expediente), la norma aplicable es el art. 27 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.”

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de

“1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.”

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido l a Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e in cluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” ; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir ev entos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la

cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si n otoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”.

Calidad de beneficiaria de la señora MARISEL DUEÑAS HERNÁNDEZ.

Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevi vientes, siendo así las cosas le corresponde a la SalaPágina 6 de 10

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determinar si la señora MARISEL DUEÑAS HERNÁNDEZ demostró la calidad de beneficiaria bajo los precepto s establecidos en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, si acreditó que haya convivido con el fallecido no menos de tres (3) años continuos con anterioridad a su muerte.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de parte de la señora MARISEL DUEÑAS HERNÁ NDEZ quien señala que convivió

años continuos con anterioridad a su muerte.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de parte de la señora MARISEL DUEÑAS HERNÁ NDEZ quien señala que convivió con el señor JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO durante quince años desde el año 1978 hasta el día de su fallecimiento, relación en la cual procrearon dos hijos Oscar Orlando Orozco Dueñas quien cuenta con 36 años de edad y Martha Liliana Orozco Dueñas quien cuenta con 33 años de edad.

De igual manera, manifiesta que nunca hubo interrupción en su convivencia, pues estuvo hasta el día de la muerte con el señor Orozco Ocampo, que vivieron un tiempo en la ciudad de Cali y el resto en el municipio de El Cerrito junto con los padres del causante, indica que tuvo conocimiento de los hijos extramatrimoniales del señor José Oscar el día que el causante se accidentó y los conoció el día del velorio, que ella cubrió con los gastos fúnebres.

Expresa que una señora de la entidad I.S.S., la asesor ó para que rindiera una declaración extrajuicio aduciendo que ella no convivía con el señor José Oscar Ocampo durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento , con el fin que la pensión le saliera más rápido, toda vez que no era casada con el causante.

Así mismo, fue escuchado el testimonio de la señora MARÍA NIDIA HERNANDEZ DE VALENCIA, en el cual aduce que conoce a la demandante desde hace más d e 40 años porque fueron vecinas en el municipio de El Cerrito, indica que la señora Marisel Dueñas Her nández hizo vida marital con José Oscar Orozco desde hace

DE VALENCIA, en el cual aduce que conoce a la demandante desde hace más d e 40 años porque fueron vecinas en el municipio de El Cerrito, indica que la señora Marisel Dueñas Her nández hizo vida marital con José Oscar Orozco desde hace 20 años, hasta el día que éste falleció, recalca que esa convivencia fue continua en la cual se procrearon dos hijos.

Igualmente, ante la pregunta realizada por el Despacho, aceptó haber firmado el 31 de agosto de 1992 declaración extrajuicio en la Notaria Única de El Cerrito (V) expresando que Marisel Dueñas Hernández no convivió con José Oscar durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, recalcando que la secretaria de la Notaría así lo aconsejó para que saliera más fácil la pensión.

Por su parte la señora DIANA MARÍA POSSO HERNANDEZ, refiere que el señor José Oscar Orozco y Marisel D ueñas iniciaron su relación en los años 1970 o 1980 aproximadamente porque no recuerda muy bien , que convivieron de manera continua e ininterrumpida, que de esa relación nacieron dos hijos Oscar Orlando y Martha Liliana, que le consta porque tiene una tía que es modista y ellos iban juntos allá, precisó que la pareja vivía en la casa de los padres de José Oscar y también vivieron un tiempo en la ciudad de Cali, que en el velorio de José Oscar se dio cuenta que éste tenía otros hijos.Página 7 de 10

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No obstante, lo anteriormente señalado, obra a folio 89 oficio suscrito por la actora, dirigido al Notario Único de El Cerrito (V), en el cual solicita hacer comparecer a las señoras GLORIA MARÍA GRAJALES CASTILLO y MARÍA NIDIA HERNÁNDEZ DE VALENCIA, a fin de que declaren si saben y les consta que desde hace cinco (5) años NO convivía con el señor JOSE OSCAR OROZCO

OCAMPO.

A folio 91 se encuentra la declaración realizada en la Notaria de El Cerrito (V), el día 31 de agosto de 1992 por parte de la señora GLORIA MARÍ A GRAJALES CASTILLO quien precisó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a la señora MARISEL DUEÑAS HERNÁNDEZ, que sabe y le consta que desde hace cinco (5) años NO convivía con el señor JOSÉ OSCAR

OROZCO OCAMPO.

Igualmente reposa a folio 92 declaración jurada rendida por MARÍA NIDIA HERNÁNDEZ DE VALENCIA, quien afirmó que conoce de vist a, trato y comunicación desde hace más de veinte años a la señora MARICEL DUEÑAS HERNÁNDEZ, que sabe y le consta que desde hace cinco (5) años NO convivía con el señor JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO.

comunicación desde hace más de veinte años a la señora MARICEL DUEÑAS HERNÁNDEZ, que sabe y le consta que desde hace cinco (5) años NO convivía con el señor JOSÉ OSCAR OROZCO OCAMPO.

Por lo tanto, siendo las declaraciones extrajuicio manifestaciones de la voluntad que se realizan personalmente ante notario, no se probó que en el presente caso existiera algún vicio de la voluntad del acto jurídico por parte de la actora y la testigo María Nidia Hernández , pues esas decl araciones las hicieron bajo gravedad de juramento, dando fe y testimonio de hechos que le constaban o conocían personalmente, además las declaraciones provienen de la época en que falleció el causante y al momento de ser interrogadas por el juez de primera instancia sobre el contenido de las mismas, la actora aduce que fue asesorada por una funcionaria del I.S.S. y la testigo María Nidia Hernández indicó que fue asesorada por la secretaria de la Notaría, lo cual resulta totalmente contradictorio.

Por tales razones, se tiene que, en este caso, los dos testimonios recaudados no resultan convincentes para lograr crear la certeza del hecho que daría lugar al reconocimiento pensional, vale decir, la convivencia efectiva de la demandante con el causante durante los tres años anteriores a su muerte.

Frente a los reproches del apelante, en el cual refiere que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente, como quiera que la norma contempla la expresión “o la que haya tenido hijos”, tenemos que los requisitos para dicha prestación periódica se encuentran señalados en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 así:

expresión “o la que haya tenido hijos”, tenemos que los requisitos para dicha prestación periódica se encuentran señalados en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 así:

ARTÍCULO 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo ca sado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a suPágina 8 de 10

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fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.

La interpretación que el apelante da a la norma es que es un requisito alternativo, o convivir 3 años o haber tenido hijo, hermenéutica que no compar te la Sala, pues al estudiar una norma similar consagrada en la ley 100 de 1993 (artículo 47) la Corte ha precisado que la norma no exime a la compañera permanente del deber de demostrar la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, lo que se exime es de acreditar la temporalidad, que para el caso del Acuerdo 049 de 1990 serían tres años, es decir, si en este tiempo (3 años antes de la muerte)

de demostrar la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, lo que se exime es de acreditar la temporalidad, que para el caso del Acuerdo 049 de 1990 serían tres años, es decir, si en este tiempo (3 años antes de la muerte) procreó uno o más hijos, incluido el hijo póstumo y demostrado que convivían hasta la muerte, se re leva al compañero o compañera de acreditar un mínimo de tiempo. Así se recordó en sentencia CSJ SL 15092 -2014 en la que preciso que este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-.

Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requi ere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes.

En el caso concreto, insiste la Sala, que no se demostró que la demandante haya convivido con el causante hasta el momento de la muerte, de manera que el haber o no procreado hijos, no sería relevante para la solución del caso concreto, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia

Costas

Sin costas en esta instancia, teniendo en cuenta que en todo caso se hubiese conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

Costas

Sin costas en esta instancia, teniendo en cuenta que en todo caso se hubiese conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Di strito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 201 9 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PalmiraPágina 9 de 10

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Página 10 de 10

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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