TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-0381-01-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-0381-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por en contra de la la Sentencia No. 050 de 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 153 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 43
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO a partir del 24 de julio de 2011, pago de retroactivo,
pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO a partir del 24 de julio de 2011, pago de retroactivo, primas de junio y diciembre , indexación y costas procesales (f l.1 carpeta, orden 29 y 30). Como sustento de esas peticiones, indica que convivió con el causante WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, en unión marital de hecho , procreando ocho hijos; que la convivencia perduró veinte años desde abril de 1992 hasta el 24 de julio de 2011, fecha del fallecimiento del causante ; que este se encontraba vinculado a Porvenir desde el 1 de septiembre de 1999; que reclamó el derecho pensional en nombre propio y de sus hijos ante Horizonte; que recibió respuesta negativa el 9 de mayo de 2013, dejando en suspenso el 50% de dicha prestación hasta tanto la justicia ordinaria decida a cual de las reclamantes corresponde el derecho, al haber solicitado igual derecho la señora DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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Manifiesta igualmente que impetró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el causante, ante el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, quien por sentencia No 013 de 28 de enero de 2014, la declaró a partir de abril de 1992 y hasta el 24 de julio de 2011 , fecha del deceso del señor HURTADO CANDELO ; que volvió a solicitar la prestación siendo negada por PORVENIR en la cual se indica que debe adelantar proceso para dirimir la
partir de abril de 1992 y hasta el 24 de julio de 2011 , fecha del deceso del señor HURTADO CANDELO ; que volvió a solicitar la prestación siendo negada por PORVENIR en la cual se indica que debe adelantar proceso para dirimir la controversia ante la existencia de dos reclamantes (fl. 28 y 29). La demanda fue admitida por auto No.1004 de 6 de octubre de 2016 , en esa misma providencia se dispuso notificar y correr el traslado de rigor a la demandada y a la vinculada DEYSI BERLIRE QUINTERO HURTADO (fl.1 carpeta, orden 34 y 35). PORVENIR S.A., dio resp uesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las excepciones y formuló como excepciones de fondo las que denominó
PRESCRIPCION, CONFLICTO ENTRE PRESUNTAS Y POTENCIALES
BENEFICIARAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PETICION ANTES DE TIEMPO , COMPENSACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PAGO y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 1 carpeta, orden 101 a 112). La entidad , además, formuló llamamiento en garantía contra la sociedad MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad con la que la que suscribió póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados (fl. 1 carpeta, orden fl. 147 a 150). La señora DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, vinculada, se pronunció frente a
de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados (fl. 1 carpeta, orden fl. 147 a 150). La señora DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, vinculada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones , formuló como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PENSION DE SOBREVI VIENTES A LA DEMANDANTE Y BUENA FE DE LA INTEGRADA COMO LITIS CONSORTE NECESARIO. (fl. 1 carpeta, orden 176 a 185) . A su vez, presentó demanda de reconvención contra PORVENIR S.A., en la que formuló como pretensiones que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y de su menor hijo JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, a partir del 24 de abril de 2011, pago del retroactivo pensiona l, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales (fl. 1 carpeta, orden 202 a 208). Señala en su demanda, que convivió con el mencionado causante a partir de abril de 2004 y hasta la fecha de su deceso. Por auto No.1018 del 8 de septiembre de 2017, se admitió la demanda de RECONVENCION instaurada por DE ISY BERLIRE QUINTERO HURTADO contra PORVENIR S.A. , ordenando la notificación a la demandante y se dispuso la integración como litisconsorte necesario a JUAN CARLOS HURTADO SINISTERRA (fl.1 carpeta, orden 211 a 215).
PORVENIR S.A. , ordenando la notificación a la demandante y se dispuso la integración como litisconsorte necesario a JUAN CARLOS HURTADO SINISTERRA (fl.1 carpeta, orden 211 a 215). La señora MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS, se pronunció sobre los hechos de la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones de la misma (fl.1 carpeta,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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orden 220 a 224). Mediante auto 1176 de 12 de octubre de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía propuesto por PORVENIR S.A. respecto de MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y se admitió la contestación a la demanda de MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS (fl. 225 a 227 expediente, fl. 1 carpeta). MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por PORVENIR S.A. , p ronunciándose sobre los hechos indicando en términos generales que no le constan, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION,
FALTA DE COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE
CONTROVERSIAS DE BENEFICIARIOS RECLAMANTES POR PARTE DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, REQUISITO PARA QUE SE CONCRETE
EL AMPARO DE LA POLIZA, EXCLUSIONES, DECISIONES JUDICIALES , BUENA
INDEMNIZAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, REQUISITO PARA QUE SE CONCRETE EL AMPARO DE LA POLIZA, EXCLUSIONES, DECISIONES JUDICIALES , BUENA FE DE LA LLAMADA EN GARANTIA, PRESCRIPCION y la INNOMINADA, ASÍ COMO LA PRESCRIPCION (fl. 1 carpeta, orden 288 a 296). PORVENIR S.A., dio respuesta a la demanda de reconvención pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó PRESCRIPCION , CONFLICTO ENTRE PRESUNTAS POTENCIALES BENEFICIARIAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO , CARENCIA DE ACCION Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PETICION A NTES DE TIEMPO CON RELACION A LA SEÑORA MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS Y LA SEÑORA
DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, COMPENSACION, BUENA FE DE LA
ENTIDAD DEMANDADA EN RELACION A LA SEÑORA MARIA ELENA MONTAÑO
PALACIOS Y LA SEÑORA DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, PETICION
ANTES DE TIEMPO Y FALTA DE CONTROVERSIA PRECIAA LA PRESENTACION
DE LA DEMANDA ENTRE LA DEMANDANTE EN RECONVENCION DEISY BERLIRE
QUINTERO HURTADO QUIEN ACTUA EN REPRESENTACION DEL MENOR
JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO Y LA ENTIDAD DEMANDADA, BUENA FE
DE LA ENTIDAD DEMANDADA FRENTE AL MENOR JUNIOR MANUEL HURTADO
QUINTERO HURTADO QUIEN ACTUA EN REPRESENTACION DEL MENOR
JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO Y LA ENTIDAD DEMANDADA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA FRENTE AL MENOR JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, PAGO y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 302 a 320 del expediente, fl. 1 carpeta). Por auto No.566 de 13 de abril de 2018, se dispuso notificar a JUAN CARLOS HURTADO SINISTERRA, como l itisconsorte necesario (fl. 223 expediente). El mencionado se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO (fl. 330 a 333 expediente, fl. 1 carpeta). Mediante auto No. 1 308 de 18 de julio de 2018, se fijó fecha para la audiencia del articulo 77 y 80 del CPTSS (fl. 335 expediente). Por auto del 4 de marzo de 2017 , se declaró probada la excepción de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS , ordenando la vinculación de LUIS ALBERTO, CARLOS ANDRES, JUAN SEBASTIAN HURTADO MONTAÑO, DENNISE, LEYSON, DIANA CECILIA, LUIS ALBERTO, CARLOS ANDRES, JUAN SEBASTIAN, MARIARADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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ISABEL y MARISELA HURTADO MONTAÑO , también al menor JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO (fl. 363 a 367 expediente). El vinculado MANUEL HURTADO QUINTERO, dio respuesta a través de su madre a
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ISABEL y MARISELA HURTADO MONTAÑO , también al menor JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO (fl. 363 a 367 expediente). El vinculado MANUEL HURTADO QUINTERO, dio respuesta a través de su madre a su vinculación como litisconsorte necesario, pronunciando sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NIEGA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A LA DEMANDANTE Y B UENA FE DE LA INTEGRADA COMO LITISCONSORTE NECESARIO y la INNOMINADA (fl. 404 a 408 expediente). Los vinculados como litisconsorte s necesarios LEYTON HURTADO MONTAÑO, DENISE HURTADO MONTAÑO, MARIA ISABEL HURTADO MONTAÑO y MARISELA HURTADO MONTAÑO, dieron respuesta a la demanda de reconvención propuesta por DEISY DERLIRE QUINTERO HURTADO los hechos de la demanda, se opusieron a las pr etensiones y formularon como excepción de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO (fl. 414 a 418 expediente). La señora MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS, en representación de sus hijos menores CARLOS ANDRES, JUAN SEBASTIAN y ALBERTO HURTADO MONTAÑO, vinculados como LITISCONSORTES NECESARIOS al presente asunto, se pronunció sobre los hechos y expuso que no se opone a las pretensiones (fl.424 a 427 expediente). Por auto No.1227 de 15 de octubre de 2019, se admitió la contestación
sobre los hechos y expuso que no se opone a las pretensiones (fl.424 a 427 expediente). Por auto No.1227 de 15 de octubre de 2019, se admitió la contestación de la demanda presentada por DEISY BERL IRE QUINTERO HURTADO en representación de JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO y MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS en representación de CARLOS ANDRES, JUAN SEBASTIAN, LUIS ALBERTO HURTADO MONTAÑO, MARIA ISABEL, MARISELA y LEYSON HURTADO MONTAÑO, fijando fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl.428 a 430 expediente). A través del auto No.044 del 28 de enero de 2020, se dejó sin efecto s el numeral 5o del auto No.1227 del 15 de octubre de 2019 y fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl.432 y 433 expediente). Por auto del 29 de enero de 2021, se dispuso emplazar a DIANA CECILIA HURTADO y se designó CURADOR AD LITEM (fl. 447 expediente). El Curador designado dio respuesta a los hechos e indicó que no se oponía a las pretensiones de la misma (fl. 10 carpeta). Mediante auto No.213 del 2 de marzo de 2022, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS (fl.12 carpeta). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.050 de 6 de julio de 2022, declarando que MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS tiene derecho al
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.050 de 6 de julio de 2022, declarando que MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, a partir del 24 de julio de 2011, quien en dicha data ostentaba la calidad de afiliado, en cuantía de $294.750 equivalente al 50% del valor reconocido a DENISE, LEYSON, DIANA CECILIA, LUIS ALBERTO, CARLOS ANDRÉS, JUAN SEBASTIÁN, MARÍA ISABEL HURTADO MONTAÑO Y MARI SELARADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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HURTADO MONTAÑO, condenó a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a MARIA ELENA MONTAÑO, en cuantía mensual de $294.750 la pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% del valor reconocido a DENISE, LEYSON, DIANA CECILIA, LUIS ALBERTO, CARLOS ANDRÉS, JUA N SEBASTIÁN, MARÍA ISABEL HURTADO MONTAÑO Y MARISELA HURTADO MONTAÑO, dispuso el acrecimiento pensional y los incrementos de ley ; declaró que el menor JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, representado por DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, a partir de la ejecutoria del fallo en el porcentaje
QUINTERO, representado por DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, a partir de la ejecutoria del fallo en el porcentaje que determine PORVENIR al desconocerse el numero de hijos que en la actualidad disfrutan del derecho, aclaran do que la progenitora del mencionado no reclamó el derecho antes del proceso, debiéndose tener en cuenta el salario mínimo legal vigente, disponiendo el pago a favor de JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, en calidad de hijo del causante, en la forma indicada autorizando el descuento de la suma correspondiente a seguridad social en salud ; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y adicionales causadas con anterioridad al 1° de septiembre de 2013 ; DECLARÓ NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y MAPFRE S.A.; declaró que la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, S.A., de conformidad con la póliza previsional suscrita con PORVENIR, S.A., deberá pagar las sumas adicionales acordadas para completar el pago de la pensión de sobrevivientes que se la ha concedido a la demandante MARÍA ELENA MONTAÑO PALACIOS y al menor JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, condenó en costas a PORVENIR S.A. y a favor de la actora, absolvió a PORVENIR S.A. de las pretensiones de DEYSI BERLIRE QUINTERO HURTADO. (fl. 25 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
favor de la actora, absolvió a PORVENIR S.A. de las pretensiones de DEYSI BERLIRE QUINTERO HURTADO. (fl. 25 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia planteó el problema jurídico, los hechos probados, las premisas normativas, señalando que según la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la norma aplicable al asunto es la vigente el momento de la causación del derecho citando como referencia la sentencia del 3 de mayo de 2021, referencia 37729 que reitero la del radi cado 29739 y trajo como referencia la del 26 de noviembre de 2014, radicación 43184; que al haber fallecido el causante el 24 de julio de 2011, la normativa aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2 003, haciendo lectura al artículo 47 ibidem.
Seguidamente señaló que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con el mínimo de semanas exigidas , esto es, 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso, desde el 24 de julio de 2008 hasta el 24 de julio de 2011, conforme se de sprende de la historia laboral y contestación por parte de Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., a la solicitud de pensión de sobrevivientes (fl. 60 a 96) y que el falleci miento ocurrió el 24 de julio de 2011 (fl. 5), que a la fecha del fallecimiento de éste la promotora del proceso MARIA
pensión de sobrevivientes (fl. 60 a 96) y que el falleci miento ocurrió el 24 de julio de 2011 (fl. 5), que a la fecha del fallecimiento de éste la promotora del proceso MARIA ELENA MONTAÑO contaba con 37 años de edad y la señora DE ISY BERLIRE HURTADO, con 34 años de edad.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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Para entrar a determinar la beneficiar ia del derecho reclamado, resaltó que corresponde a quien demuestre convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, hizo referencia a lo manifestado en los interrogatorios de parte por MAR IA ELENA MONTAÑO PALACIOS y DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO , para continuar señalando frente a los testimonios pedidos por MARIA ELENA MONTAÑO, que la versión rendida por el señor CIRILO GRUESO TOBAR, corroboró la versión de la promotora del proceso, respec to de la convivencia de ésta y el causante WILLIAN ALBERTO HURTADO, indicando que dicha convivencia fue de manera continua hasta la fecha del fallecimiento del señor WILLIAN ; que respecto a la convivencia que se predica del causante y la señora DEISY BERLIRE, en ningún momento se efectuó una convivencia, pues ellos tenía una relación de amistad a quien el señor WILLIAN acudía bajo los efectos del alcohol cada 8 o 15 días, aclarando que no era constante.
Añadió que por DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, se presentaron los testigos
MARIA YANETH SEGURA CRUZ, HERMINSUL PEÑA MORAN y MARIA
Añadió que por DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, se presentaron los testigos MARIA YANETH SEGURA CRUZ, HERMINSUL PEÑA MORAN y MARIA ALEXANDRA CUENU CASTRO, quienes en el curso de la diligencia antes indicada corroboraron lo manifestado por la señora DE ISY BERLIRE, respecto de la convivencia realizada con el señor WILLIAN HU RTADO, aclarando que la señora DEISY BERLIRE, trabajaba en la ciudad de Cali, como empleada doméstica de lunes a viernes y el resto de la semana lo pasaba en el municipio de Pradera, donde el señor WILLIAN concurría a la casa de habitación de la señora DEYSI.
Indica que una vez valoradas las pruebas practicadas, interrogatorio de parte, sección de testimonios, así como la prueba documental allegada al proceso, se tiene en conclusión que conforme a sentencia No.013 del 23 de enero de 2014, e mitida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (V), (fl. 12 a 17) “entre los señores MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS y el señor WILLIAN ALBERTO CANDELO, existió una unión marital de hecho a partir de abril de 1992 hasta el 24 de julio de 2011, fecha de la que se produjo la separación de la pareja, ocasionado por el fallecimiento del señor HURTADO CANDELO”. Así mismo de registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22 a 42, la señora MARIA ELENA MONTAÑO y el señor WILLIAN ALBERTO, procrearon ocho hijos , cuyos últimos tres eran menores de edad al momento de producirse el deceso del causante, los cuales responden al nombre de CARLOS
22 a 42, la señora MARIA ELENA MONTAÑO y el señor WILLIAN ALBERTO, procrearon ocho hijos , cuyos últimos tres eran menores de edad al momento de producirse el deceso del causante, los cuales responden al nombre de CARLOS
ANDRES, LUIS ALBERTO, JUAN SEBASTIAN, MARIZABEL, DENISE, DIANA
CECILIA, NELSON y MARISELA HURTADO MONTAÑO.
Que por otro lado se observa a folio 257 a 268 informe final de investigación realizada, el 18 de marzo de 2013, emitida por la sociedad CONSOLIDAR ASESORES, se tiene que de acuerdo a cuestionario para esposa (o) o compañera (o) permanente, la señora MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS, señaló “el tiempo de convivencia con el señor HURTADO CANDELO, desde el año 1991 a 1999, vivieron en Buenaventura y hasta el 24 de julio de 2011, convivimos en Pradera”, señala que en el tiempo que convivieron “nueve años en la calle 1 No.3 -49”, manifiesta que “lo conocí en Buenaventura en la casa de un tío de él llamado LUIS VIAFARA, en el año de 1991, para un diciembre celebrando las fiestas de fin de año, que inició la convivencia desde diciembre de 1991, que al momento del fallecimiento residía con el afiliado fallecido en la calle 1ª No.3-49 barrio Berlín hacía nueve años”, reconoció que su esposo tiene un hijo con la señora DE ISY llamado JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, pero nuncaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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señora DE ISY llamado JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, pero nuncaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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convivió en el mismo techo con él”, así mismo, se entrevistó a l a señora DE ISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, expuso que el causante “compartía su tiempo con las dos, MARIA ELENA y yo hasta el 24 de julio de 2011”, indicó su tiempo de convivencia “desde octubre de 2003” , indicó que conoció al señor WILLIA M en Pradera, en el barrio LA PLAYITA, en “octubre de 2003”, afirmó que el señor WILLIAN convivió con la mamá de sus hijos MARIA ELENA MONTAÑO, hasta la fecha que falleció, concluyendo en la investigación que la señora MARIA ELENA MONTAÑO y el señor WILLIAN ALBERTO CANDELO, convivieron desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 24 de julio de 2011. Respecto a la convivencia de DEISY BERLIRE QUINTERO, manifestó que conforme a registro civil de nacimiento (fl. 188) procreó un hijo, menor de edad al momento del fallecimiento del padre WILLIAN ALBERTO HURTADO, que responde al nombre de JUNIOR MANUEL; que en relación a la convivencia se tiene que la señora DE ISY BERLIRE y el causante no convivieron de manera continua e ininterrumpida como lo pretende y lo afirma mediante escrito de demanda y declaraciones anexadas al proceso, toda vez que de las declaraciones rendidas en audiencia por los señores
MARIA YANETH SEGURA CRUZ, NILSON PEÑA MORAN y MARI ALEXANDRA
pretende y lo afirma mediante escrito de demanda y declaraciones anexadas al proceso, toda vez que de las declaraciones rendidas en audiencia por los señores MARIA YANETH SEGURA CRUZ, NILSON PEÑA MORAN y MARI ALEXANDRA CONU CASTRO, se estableció que la señora “DE ISY BERLIRE” hasta la fecha de l fallecimiento del causante trabajaba en la ciudad de Cali como empleada doméstica de lunes a viernes y el resto de la semana lo pasaba en el municipio de PRADERA (V), donde el señor WILLIAN concurría a la casa de la señora DE ISY”; que por lo tanto dicha relación se efectuaba de manera transitoria sin que de manera alguna, pudiese predicarse una convivencia real y efectiva, quiere decir que para la fecha de fallecimiento de WILLIAM ALBERTO HURTADO, no cumplía con el requisito mínimo de ley, esto es, haber establecido con el causante una convivencia de manera continua e ininterrumpida, durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, resaltando la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, referente a la noción de familia de la cual cita el aparte respectivo. Resalta que es evidente que en un principio subsistía lazos afectivos forjados en la ayuda y el soporte mutuo con vocación de permanencia entre la señora MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS y el causante señor WILLIAN ALBERTO HURT ADO CANDELO, fue con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida, estableciendo una comunidad de vida forjada en el crisol del amor, la unión, la vida mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la
últimos cinco años de vida, estableciendo una comunidad de vida forjada en el crisol del amor, la unión, la vida mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia económica, la solidaridad y el acompañamiento espiritual en los términos a que se refiere la Sala de Casación Laboral, en diversas sentencias, que con fundamento en lo anterior se absuelve a la demandada PORVENIR de lo pretendido por la señora DE ISY BERLIRE QUINTERO HURTADO por concepto de pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses moratorios. Concluye que entre la señora MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS y el señor WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, existió una convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, hecho que no fue de predicarse ante la relación de la señora DE ISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, con el señor WILLIAN ALBERTO HURTADO, por lo que se declarará que MARIA ELENA MONTAÑO en la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO, ocurrido el 24 de julio de 2011, quien para esa fecha ostentaba el estado de afiliado y en cuantía de $294.750 equivalente al 50% del valor reconocido a DENIS, LEYSON, DIANA CECILIA, LUIS ALBERTO, CARLOS ANDRES, JUANRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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SEBASTIAN, MARISABEL HURTADO Y MARISELA HURTADO MONTAÑO; que por
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SEBASTIAN, MARISABEL HURTADO Y MARISELA HURTADO MONTAÑO; que por lo tanto se condenará a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada la presente providencia pensión de sobrevivientes a favor de MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS, a partir del 24 de julio de 2011 en cuantía mensual de $294.750 equivalente al 50 % del valor reconocido a DENIS, LEYSON, DIANA CECILIA, LUIS ALBERTO, CARLOS ANDRES, JUA N SEBASTIAN, MARISABEL HURTADO Y MARISELA HURTADO MONTAÑO ; que en caso de pérdida del derecho de tales beneficiarios hijos del fallecido, bien por alcanzar la mayoría de edad o por no cumplir las exigencias previstas en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho de la demandante acrecerá conforme a las reglas legales previstas para este efecto, el valor relacionado como monto pensional deberá ser reajustado de conformidad con los inc rementos legales decretados por el gobierno. Sobre la PENSION A FAVOR DEL MENOR JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, expuso que la señora DE ISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, en calidad de madre del mencionado reclama que se le conceda pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO a partir del 24 de julio de 2011 ; que como quiera que en el proceso se acreditó que el nacimiento de dicho menor se registró el 19 de diciembre
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor WILLIAN ALBERTO HURTADO CANDELO a partir del 24 de julio de 2011 ; que como quiera que en el proceso se acreditó que el nacimiento de dicho menor se registró el 19 de diciembre de 2007, es hijo de los antes mencion ados, es por lo que se declarará que tiene derecho a que se le conceda la prestación económica solicitada pero a partir de la fecha que quede ejecutoriada dicha sentencia, en el porcentaje que tenía en ese momento PORVENIR S.A., pues en la actualidad se d esconoce el número de hijos que disfrutan de tal derecho, aclarando que la pensión se otorga desde la fecha antes indicada por cuanto con anterioridad a la iniciación de este proceso su progenitora no concurrió a la sociedad demandada a reclamar; que como consecuencia de lo anterior se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a cancelar una vez ejecutoriada esta providencia pensión de sobrevivientes a favor del menor JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, la cual se li quidará a partir de la calenda que quede ejecutoriada la presente sentencia en el porcentaje que determine PORVENIR S.A., pues se desconoce el número de hijos que disfrutan de tal derecho en este momento. Que para tal efecto se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual vigente, se autoriza a PORVENIR para que de los valores cancelados a MARIA ELENA MONTAÑO PALACIOS y JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, por concepto de mesadas pensionales proceda a efectuarse los descuentos correspondientes con destino al tema de seguridad social en salud. De otro lado, declara que la llamada en
MONTAÑO PALACIOS y JUNIOR MANUEL HURTADO QUINTERO, por concepto de mesadas pensionales proceda a efectuarse los descuentos correspondientes con destino al tema de seguridad social en salud. De otro lado, declara que la llamada en garantía MAFRE COLOMBIA VIDA S.A., de conformidad con la póliza provisional suscrita con PORVENIR S.A., deberá pagar las sumas adicionales acordadas para completar el pa go de la pensión de sobrevivientes que se ha concedido a la demandante MARIA ELENA MONTAÑO y al menor JUNIOR MANUEL HURTADO
QUINTERO.
Arguye igualmente que d eclara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y adic ionales que se hayan causado con anterioridad al 1 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que la reclamación efectuada por MARIA ELENA MONTAÑO, se radicó ante PORVENIR el 10 de abril de 2013 y la demanda fue radica en la oficina de reparto el 2 de septi embre de 2016, se declaran no probadas las restantes excepciones atendiendo los resultados del procesos, condenando en costas a la demandada y a favor de MARIA ELENA MONTAÑO. (fl. 25 carpeta).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-0381-01
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2.2. DEL RECURSO DE APELACION
(minuto 47: 42 a 48:34) Inconforme con el fallo, la vinculada DEISY BERLIRE QUINTERO HURTADO, a través de su apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación indicando que apela el fallo de sentencia toda vez que no está de acuerdo,
QUINTERO HURTADO, a través de su apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación indicando que apela el fallo de sentencia toda vez que no está de acuerdo, porque en el momento de escuchar a los testigos, se p udo demostrar la convivencia así sea desde el día viernes, sábado, domingo y lunes festivos, que tuvo; que la representada con el causante del derecho, así las cosas apela el fallo y también apela el fallo en cuanto al menor se le reconozca la pensión a pa rtir de que quede ejecutoriada la sentencia, es más, PORVENIR tenía conocimiento desde un ini