TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00065-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00065-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OCTAVIO DE JESUS ZAPATA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00065-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 5 del 11 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 109 Discutida y aprobada en acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 10 de marzo de 2017, pretende el señor OCTAVIO DE JESUS ZAPATA, que se declare que Colpensiones está obligada a reajustar le la pensión de vejez , teniendo en cuenta para el lo, el promedio de toda su vida laboral, o el correspondiente a los últimos 10 años, según le resulte más favorable, teniendo en cuenta 1661 semanas cotizadas, tal como aparece registrado en la Resolución VPB-66459 de 14 de octubre de 2015 ; solicita
últimos 10 años, según le resulte más favorable, teniendo en cuenta 1661 semanas cotizadas, tal como aparece registrado en la Resolución VPB-66459 de 14 de octubre de 2015 ; solicita condena por concepto de intereses establecidos en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente el pago de la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso. (fl. 28).
Sostiene para así pedir, que cotizó para el ISS durante toda su historia laboral desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de mayo de 2006, un total de 1.662 semanas, de las cuales 1.200 semanas fueron cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 y más de 800 en los últimos 20 a ños anteriores al cumplimiento de la edad; que al cumplir los requisitos del Art. 33 de la ley 100 de 1993, se le reconoció pensión mediante Resolución 022584 de 2006, teniendo en cuenta 1.491 semanas, reconociendo como pensión la suma de $446.104,00, con un IBL de $495.671 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%; que el 23 de enero de 2014 instauró petición para la reliquidación de su pensión, resuelta negativamente mediante Resolución VPB 66459 de 2015 que el ISS para la liquidación del IBC tuvo en cuenta solo 1.491 semanas cuando se debió haber realizado sobre 1.662 semanas verdaderamente cotizadas; que no aplicó correctamente el IPC de los últimos 10 años cotizados o de toda su historia laboral, según result ara más favorable conforme al artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
haber realizado sobre 1.662 semanas verdaderamente cotizadas; que no aplicó correctamente el IPC de los últimos 10 años cotizados o de toda su historia laboral, según result ara más favorable conforme al artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 20 de abril de 201 7; notificada a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fls. 33 y 34), se pronunció la accionada, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN PRETENDIDA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ,PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00065-01
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PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA (fl.57 a 67)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.005 del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada al pago de la reliquidación pensional solicitada (al haber tenido en cuenta para la liquidación como IBL los ingresos de toda su vida laboral, Art. 21 Ley 100 de 1993), dispuso el descuento para salud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 5 de marzo de 2011, declarando no probadas las
el descuento para salud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 5 de marzo de 2011, declarando no probadas las demás excepciones de mérito propuestas y condenó en costas a la demandada (fls. 111 y 112)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO.
Como fundamento de su decisión , el Juzgado de conocimiento comenzó por precisar el problema jurídico, la tesis de Juzgado, las premisas fácticas, seguidamente indica que para abordar el estudio se analizará la liquidación de la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No.022584 de 15 de diciembre de 2006, al pe dir el actor que se tome como base lo cotizado en toda su vida laboral o de los últimos 10 años, esto es, lo que más favorezca.
Indica que según reporte de semanas expedido por Colpensiones, el actor cotizó un total de 1.661,86 semanas (fl. 82 a 85), que igualmente se colige que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de vejez; que se le otorgó la pensión conforme el decreto 758 de 1990, con status de pensionado 13 de mayo de 2006 y efectiva el 1 junio de 2006, aplicando un IBL de 495.671, tasa de remplazo 90%, siendo su primera mesada de $446.104; que solo se le tuvieron en cuenta 1.491 semanas (resolución No.0022584 de 2006).
90%, siendo su primera mesada de $446.104; que solo se le tuvieron en cuenta 1.491 semanas (resolución No.0022584 de 2006).
Señala que la situación puesta en consideración está definida por la Corte Suprema de Justicia, quien ha establecido que para el otorgamiento de la pensión de vejez, cuando es beneficiario del régimen de transición, y le falten más de 10 años para el otorgamiento de la pensión su liquidación debe seguir los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, trae a colación apartes de la sentencia del 26 de abril de 2016, Radicación 52248 M.P. Fernando Castillo.
Finalmente concluye que partiendo del presupuesto que al actor le faltaban más de 10 años para pensionarse al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y había cotizado más de 1250 semanas en pensiones, según liquidación llevada a cabo por el actuario del Tribunal de acuerdo a la prueba de oficio ordenada para determinar el IBL (fl. 101 a 108) de los últimos 10 años de vida laboral arrojó 514,29 semanas , obtenido un IBL de $491.301,93 tasa 90% total $442.171.73 inferior al otorgado; que también se realizó la operación teniendo en cuenta el IBC de todas las cotizaciones de la vida laboral desde el 1 de enero de 1967 al 30 de abril de 2006, para un total de 1.661.86 semanas, dando un IBL de $663.440.23 aplicando una tasa de remplazo del 90%, arroja una pensión de $597.096 (fl. 97 a 100), monto superior al reconocido al demandante, motivo por el cual debe declararse que la entidad demandada debe proceder
remplazo del 90%, arroja una pensión de $597.096 (fl. 97 a 100), monto superior al reconocido al demandante, motivo por el cual debe declararse que la entidad demandada debe proceder al reajuste de la pensión de vejez reconocida a través de Resolución No.0222584 de 2006 proferida por el ISS, en la suma de $597,096 mensual a partir del 1 de julio de 2006. Ordena el reconocimiento de la diferencia pensional surgida entre la pensión que se venía pagando y el nuevo valor liquidado.
Por último negó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , al causarse solo cuando existe mora en el pago total de la mesada pensional, mas no cuando hay reajuste citando la sentencia Rad. 30852 de 6 diciembre de 2011, Rad. 4278 de junio de 2012 y 39028 de 6 de marzo de 2013. Declaró probada parcia lmente la excepción de prescripción con relación a los reajustes causados con anterioridad al 5 de marzo de 2011 , al habersePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00065-01
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reclamado el 6 de marzo de 2014 (fl. 6). Declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas a la demandada.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, la apoderada de Colpensiones presentó escrito; solicita que se revoque la decisión consultada, considera que la entidad que representa liquidó la pensión de la manera más favorable y que no hay razón para la reliquidación ordenada.
3. CONSIDERACIONES
Colpensiones presentó escrito; solicita que se revoque la decisión consultada, considera que la entidad que representa liquidó la pensión de la manera más favorable y que no hay razón para la reliquidación ordenada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se revisa el proceso, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico que se debe resolver, radica en determinar, si la sentencia proferida, se ajusta a lo establecido en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado además, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2006, con una mesada inicial de $446.104, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Resolución No.022584 de 2006, fl. 3); que se agotó por parte del citado hombre, la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS, con respuesta negativa (Resoluciones GNR 425686 de 16 de diciembre de 2014, fls. 6 a 9; GNR 163503 del 2 de junio
la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS, con respuesta negativa (Resoluciones GNR 425686 de 16 de diciembre de 2014, fls. 6 a 9; GNR 163503 del 2 de junio de 2015, fs. 13 a 16 y VPB 66459 de 14 de octubre de 2015 , fs. 18-22); que en el primero de los actos administrativos, se le reconocieron al actor 1.491 semanas, sin embargo, en los restantes, aparece que en realidad cotizó un total de 1.662 semanas y; en la historia laboral que obra a folios 81 y siguientes, obtenida del expediente administrativo aportado por Colpensiones, le aparecen un total de 1661.86 semanas.
En el presente asunto, pretende la parte actora que se incremente su pensión con sustento en un mayor número de semanas y en una correcta liquidación de la mesada; que luego de obtenido ese incremento se condene a la entidad a cancelarlo con intereses moratorios o en subsidio que se disponga la indexación.
Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, régimen consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que en su inciso segundo, señala:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, el señor OCTAVIO DE JESUS ZAPATA contaba con 47 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 13 de mayo de 1946 (fl. 7, Resolución GNR 425686 de 2014), por tanto resulta claro que el actor está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo el ISS en suPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00065-01
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momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No.022584 de 2006 folio 3 d el plenario.
Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandante cuando solicita que la liquidación se realice con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.
El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del
solicita que la liquidación se realice con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.
El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 13 de mayo de 2006 , es decir, 12 años, 1 mes y 13 días después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto no se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 y es preciso acudir al artículo 21 de la misma obra, que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opción, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas.
El demandante cuenta con 1.661,86 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas que obran a folio 81 a 85 (sacado CD Administrativo folio 56); por tanto en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.
Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera instancia y realizó el actuario del tribunal
en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.
Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera instancia y realizó el actuario del tribunal como se observa a folios 97 a 108, sin que la s partes al ponerse en conocimiento, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 (fl. 109) , mani festaran objeción alguna y con esa probanza el fallador resolvió las pretensiones favorablemente, toda vez que la operaci ón con todo lo cotizado en la vida laboral arrojara un valor superior al reconocido por el ISS hoy Colpensiones.
No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, como ya se señaló, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas, razón por la cual, de una vez se anuncia, será confirmada.
Ahora, si se pudiera revisar el tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (recuérdese, se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones) , tendría que de cirse, que igualmente se comparte la decisión del a quo, toda vez que tales intereses no proceden por concepto de reliquidación, al respecto en la sentencia SL2062 de 2019, con ponencia del Dr. Ernesto Forero Vargas la Corte precisó:
“Finalmente, respecto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perseguidos por la parte actora, por tratarse de una reliquidación de la pensión no resulta procedente su aplicación. Así las cosas, se negarán los intereses deprecados”.
la parte actora, por tratarse de una reliquidación de la pensión no resulta procedente su aplicación. Así las cosas, se negarán los intereses deprecados”.
En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dado el objeto y el resultado de esta consulta, se mantendrá la decisión del juzgado de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 5 de marzo de 2014, ya que el reconocimiento pensional del actor data del día 1 de junio de 2006 (folio 3), la reclamación ante COLPENSIONES se presentó el día 06 de
1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00065-01
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marzo de 2014 (fl.6) de tal forma que entre dichas fechas transcurrió el término trienal del que hablan los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido, tal como había sido anunciado, por encontrarse ajustado a la ley y a las pruebas obrantes en el plenario.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.
5. DECISIÓN
encontrarse ajustado a la ley y a las pruebas obrantes en el plenario.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 5 del 11 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO DE JESUS ZAPATA contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00065-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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