TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00071-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00071-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00071-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 44
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 08
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril del dos veintiuno (2021)
Referencia: Apelación Sentencia PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA promovido por ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación N°. 76-520-31-05-001-2017-00071-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demanda dae contra la sentencia No. 020 proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda
grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ARISTOBULO GUTIERREZ GARCON, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en aras de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional y el pago del retroactivo pensional por v alor de $18.289.388, teniendo en cuenta que la figura de la compartibilidad pensional fue aplicada por decisión de la administración solo a partir del mes de septiembre de 2016, ( decisión que fue demandada), porque en principio sus pensiones eran compartibles conforme a las convenciones colectivas de trabajo de las cuales es beneficiario y así lo venía aceptando el municipio de Palmira por más de 27 años, por lo que el retroactivo deber ser girado a su favor.
En consecuencia, de la anterior declaración se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Página 2 de 14
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DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00071-01 desde el 1 de enero de 1999, con sus respectivos reajustes anuales más las
DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00071-01 desde el 1 de enero de 1999, con sus respectivos reajustes anuales más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; que se condene a la reliquidación y reajuste desde el 1 de enero de 1999; que se condene al pago del retroactivo pensional por valor de $ 18.289.388, ordenando en la Resolución No. 003127 de 2001, que nunca le fue pagado; que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensiones subsidiarias solicita se condene a reliquidar la prestación por vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de enero de 1999, con sus respectivos reajustes anuales, y que se condene a la indexación de las sumas adeudadas.
Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que goza de pensión de vejez fruto de cotizaciones de su vida laboral, reconocida mediante la Resolución No. 003127 del 2001, a partir del 1 de enero de 1999, ordenando el pago del retroactivo pensional por valor de $ 18.289.388, a favor del empleador municipio de Palmira suma que no fue girada a dicha entidad; que para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó la reliquidación de la pensión el 25 de agosto de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente conforme al artículo 21 de la misma norma (promedio de
el 25 de agosto de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente conforme al artículo 21 de la misma norma (promedio de los últimos 10 años), que la solicitud fue resuelta favorablemente mediante la Resolución GNR 297640 del 26 de enero de 2015, donde se reliquidó la prestación en un monto que no corresponde y ordenando el pago del retroactivo a favor de l municipio de Palmira, decisión que fue impugnada.
Señaló que como sustento de la decisión la entidad argument ó que no se cumplen con los criterios básicos señalados en el ítem 1.4.3 de la circular 01 del 1 de octubre de 2012, suscrita por la vicepresidencia Jurídica y de Beneficios y Prestaciones Económicas de la entidad, para el reconocimiento del pago del retroactivo a favor el empleado del municipio; que se encuentra jubilado por el municipio de Palmira, sin que en la Resolución No. 016 de 1989, que le otorg ó la prestación, se haya establecido el carácter de compartida o haya autorizado giro de retroactivo a fav or del empleador; que mediante la Resolución GNR 407368 del 15 de diciembre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial bajo los mismos argumentos.
Refirió, que el 25 de abril de 2016, solicitó al municipio de P almira el pago del retroactivo pensional por valor de $ 18.289.388, que supuestamente había sido girado por el extinto ISS según Resolución No. 003127 de 2001; que el municipio de Palmira mediante oficio 1145.22.1.776 del 10 de mayo de 2016, informó que para
girado por el extinto ISS según Resolución No. 003127 de 2001; que el municipio de Palmira mediante oficio 1145.22.1.776 del 10 de mayo de 2016, informó que para dar trámite a la solicitud debía aportar constancia o certificación que demuestre la consignación realizada por parte del extinto ISS a ese ente territorial ; que COLPENSIONES, mediante comunicado del 19 de agosto de 2016, informó que no podía expedir certificación de esa naturaleza porque esos documentos hacían parte del archivo del ISS en liquidación, por lo que traslado la solicitud al Patrimonio autónomo de remanentes PAR ISS.Página 3 de 14
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Expuso, que el Patrimonio autónomo de remanentes PAR ISS, inform ó mediante comunicación del 4 de octubre de 2016, que revisados los archivos y aplicativos de la entidad, no se encontró ningún pago por el valor solicitado que corresponda a las fechas en las cuales supuestamente se hizo el giro ; que conforme a lo anteriores tramites, solicitó a COLPENSIONES el 13 de octubre de 2016, el pago del retroactivo pensional por valor de $ 18.289.388, y el pago de los intereses moratorios; que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 344889 del 19 de diciembre de 2016, negó el reconocimiento y pago de lo solicitado, sin existir a esa fecha compartibilidad pensional entre la pensión extralegal y la de vejez; que la
moratorios; que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 344889 del 19 de diciembre de 2016, negó el reconocimiento y pago de lo solicitado, sin existir a esa fecha compartibilidad pensional entre la pensión extralegal y la de vejez; que la prestación económica reconocida por el municipio de Palmira, gozó de presunción de legalidad por más de 27 años y no era compart ida, ya que solo fue aplicada la compartibilidad por Resolución No. 915 del 28 de diciembre de 2015, acto en contra del cual interpuso recurso de reposición; que el municipio de Palmira por Resolución No. 390 del 18 de agosto de 2016, resolvió el recurso de reposición negativamente solo tuvo efectos jurídicos a partir del mes de septiembre de 2016.
Por lo anterior, considera que COLPENSIONES no podía sustraerse de la obligación del pago de mesadas pensionales retroactivas y de los valores obtenidos en la reliquidación, tildando de compartida una pensión que gozó de presunción de legalidad y que fue en principio compatible con la asignación reconocida por aportes al ISS, pues así lo reconoci ó la entidad jubilante por más de 27 años hasta el mes de septiembre de 2016.
1.2. Contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda , la Administradora Colombi ana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó como ciertos los hechos 1, 3, 4, 7, 8, 14, 16, y 17, respecto de los demás supuestos fácticos señaló que no son hechos y que no le constan, propuso
hechos, aceptó como ciertos los hechos 1, 3, 4, 7, 8, 14, 16, y 17, respecto de los demás supuestos fácticos señaló que no son hechos y que no le constan, propuso las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE RELIQUIDACION PENSIONAL, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENERICA”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que resulta impertinente reliquidar la pensión de vejez toda vez que mediante la Resolución GNR 297640 del 26 de septiembre de 2015, la e ntidad reliquido la prestación del actor aplicando una tasa de reemplazo del 90% (ff.119-130)
El litisconsorte necesario municipio de Palmira, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 15, frente a los demás hechos manifestó que son parcialmente ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a la prosperidad de la contenida en el numeral tercero, argumentando que la norma que regula la materia es clara, diáfana y no da lugar a interpretaciones erróneas tal y como lo ha establecido el legislador en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 , por lo que el retroactivo pensional corresponde al empleador y debe ser declarado en su favor. (ff.165-173)
1.3. Sentencia de primer grado.Página 4 de 14
retroactivo pensional corresponde al empleador y debe ser declarado en su favor. (ff.165-173)
1.3. Sentencia de primer grado.Página 4 de 14
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 2 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, debe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ GARZÓN, identificado con C.C. Nº. 6.376.878, a través de la Resolución 02127 de 2001 proferida por el I.S.S., a la suma d e $724.626,00 mensuales a partir del 1° de enero de 1999 teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de haber tenido en cuenta como ingreso base de liquidación el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa pagarle a ARISTÓBULO GUTIÉRREZ GARZÓN, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que le venía
PENSIONES COLPENSIONESa pagarle a ARISTÓBULO GUTIÉRREZ GARZÓN, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que le venía cancelando a partir del 1° de enero de 1999, esto es, la suma de $556.656,00 y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales que se hayan causado con antelación al 24 de agosto de 2012.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de lo pretendido por el demandante ARISTÓBULO GUTIÉRREZ GARZÓN, por concepto de retroactivo pensional por valor de $18.289.388,00.
SEXTO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral quinto y de los demás argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia, s e ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde lo pretendido por concepto de retroactivo pensional por valor de $18.289.388,00 previsto en la Resolución02127 de 2001 proferida por el I.S.S. VALLE DEL CAUCA y por intereses moratorios.
SÉPTIMO: ABSOLVER al Municipio de Palmira de lo pretendido en la demanda incoada por
Resolución02127 de 2001 proferida por el I.S.S. VALLE DEL CAUCA y por intereses moratorios.
SÉPTIMO: ABSOLVER al Municipio de Palmira de lo pretendido en la demanda incoada por
el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ GARZÓN.
OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las qu e serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $3.000.000,00.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
UNDÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 14
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Apoderada de COLPENSIONES : “Interpongo recurso de manera parcial respecto de los numerales uno y dos puesto que la reliquidación no procede, ya que la liquidación realizada por la entidad se realizó conforme a la norma más favorable en el presente proceso.”
1.5. Trámite de segunda instancia.
de los numerales uno y dos puesto que la reliquidación no procede, ya que la liquidación realizada por la entidad se realizó conforme a la norma más favorable en el presente proceso.”
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de las partes allegaron sus escritos.
El apoderado judicial actor dentro de sus alegatos de conclusión, adujo que teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación de la prestación económica por vejez, conforme a los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con sus respetivos ajustes anuales de Ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
Igualmente, que se debe tener en cuenta que la reliquidación se realizó en la oficina de liquidaciones de esta Corporación, la cual sirvió como fundamento para que el juez determinara la pretensión incoada se hiciera efectiva.
De otro lado, solicita que se adicione la parte resolutiva al momento de proferir la decisión, pues el pago del retroactivo pensional por valor de $ 18.289.388, ordenado en la Resolución No. 002127 de 2001, que nunca fue pagado al demandante, ni girado al empleador municipio de Palmira, teniendo en cuenta que por el hecho de ser compatible con la pensión d e jubilación le corresponde este valor al demandante. (se resalta que la parte actora no present ó recurso de apelación en este sentido).
Por lo expuesto, solicita se confirme los numeral primero y segundo de la sentencia
ser compatible con la pensión d e jubilación le corresponde este valor al demandante. (se resalta que la parte actora no present ó recurso de apelación en este sentido).
Por lo expuesto, solicita se confirme los numeral primero y segundo de la sentencia No. 020 de junio de 2020, proferid a por el juzgado primero laboral del circuito de Palmira Valle, y se ordene lo pretendido por concepto de retroactivo pensional.
Simultáneamente, la apoderada judicial de Colpensiones dentro de sus alegatos de conclusión solicita se revoque la decisión de primera instancia en virtud de que el demandante no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que en la Resolución GNR 297640 del 26 de septiembre de 2015, se le reconoció la prestación conforme a derecho.
En lo que respecta a la solicitud de pago del retroactivo pensional por se debe comprender que el reconocimiento y pago por valor de $ 18.289.388, se concede al empleador, municipio de Palmira en atención a que la prestación reconocida es de carácter compartida.
Aclara que la compartibilidad pensional por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 , la compartibilidad pensional se refiere a la situación fáctica en la que un empleador cancela una pensión de jubilación de carácter extralegal y simultáneamente continúe efectuandoPágina 6 de 14
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DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON
DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
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DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00071-01 aportes al sistema de seguridad social, con el fin de que al momento de q ue el trabajador acredite los requisitos de la pensión de vejez legal dentro del RPM, pueda relavarse de la obligación pensional total o parcialmente si existieran diferencias.
Expone que en la sentencia T-042-2016, se estableció que el retroactivo resulte del reconocimiento de la pensión de compartida corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Culmina, resaltando que COLPENSIONES ha actuado de buena fe y se ha encargado de reconocer y pagar la pensión al demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el
las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demanda da e igualmente se conocerá del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa a Colpensiones la decisión de primera instancia, en todo lo no apelado.
Precisa la Sala que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia en los puntos que fueron adversos, razón por la cual el punto incluido en los alegatos de segunda instancia relativos al pago de $ 18.289.388, ordenado en la Resolución No. 002127 de 2001, no puede ser discutido en Segunda Instancia, por tratarse de un punto nuevo que no fue objeto de apelación; en este orden de ideas como el juez declaró probada la prescripción respecto de esta pretensión, a ello estará la Sala, por carecer de competencia para pronunciarse de fondo.
3. Problema jurídico
De manera preliminar se debe señalar que dentro del presente asunto no son materia de discusión los siguientes hechos: i.) que el municipio de Palmira a través de la Resolución No. 016 del 4 de enero de 1989, reconoció pensión de jubilación al demandante(f f.4-5); ii.) que mediante Resolución No. 0002127 de 2001, se lePágina 7 de 14
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DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON
DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
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DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00071-01 reconoció pensión de vejez por cumplir con todos los requisitos señalados en el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, teniendo como último empleador al municipio demandando a partir del 1o de enero de 1999; iii.) que el 25 de agosto de 2015 el demandante presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez con fundamentó en el art. 21 de la ley 100/93; iv.) que COLPENSIONES mediante la resolución GNR 297640 del 26 de septiembre de 2015, resolvió reliquidar y pagar en favor del actor la pensión de vejez(ff.11-13); v.) que a través de la Resolución GNR 344889 del 15 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición co nfirmando la Resolución GNR 297640 del 26/09/2015 (ff.15-17).
De conformidad con los reparos expuestos por la apoderada judicial de la traída a juicio, le corresponde a la Sala determinar, ¿Si es procedente la reliquidación de la prestación pensional d el actor o si por el contrario la liquidación realizada por la entidad al momento de reliquidar la pensión se encuentra ajustada a derecho?
4. Tesis
La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la prestación de vejez del actor conforme a lo previsto
4. Tesis
La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la prestación de vejez del actor conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Ingreso Base de Liquidación Pensión de Vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula el régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril de 1994(entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramiento de la contingencia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, métodos de determinación del IBL para las personas beneficiarias del régimen y traslados dentro de los diferentes regímenes de la Ley 100 de 1993. Todo ello en aras de establecer si se mantenían o no algunas prerrogativas pensionales consignadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
En el inciso tercero establece que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”
Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquellas personas que, siendo
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”
Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquellas personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ofreciéndose dos posibilidades o métodos para la liquidación del IBL. En el primer de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionales; en el segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS.Página 8 de 14
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Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 3130 -2020, trajo a colación la sentencia CSJ SL5574 -2018, reiterada en la CSJ SL507 -2020, donde señal ó: ... “ Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia
anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia SL98312017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL99 74-2017 se adoctrinó lo siguiente:
Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.”
6. Caso en concreto.
En sub lite, el actor solicitó la reliquidación de la prestación reconocida por el otrora ISS hoy a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ff.9-10)
El a quo en la decisión de primera instancia ordenó a la ADMINISTRADORA
ISS hoy a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ff.9-10)
El a quo en la decisión de primera instancia ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión otorgada al señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ GARZÓN, reconocida a través de la Resolución 02127 de 2001 proferida por el I.S.S., a la suma de $724.626,00 mensuales a partir del 1° de enero de 1999, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el reporte de semanas de cotización expedido por la demandada actualizado al 18/05/2017 donde se observa que el demandante cotiz ó un total de 1751,43 semanas(ff.210212).
La apoderada judicial de la entidad traída sustenta su inconformidad con la decisión señalando que la reliquidación no era procedente, como quiera que la liquidación realizada por la entidad se realizó teniendo en cuenta la norma más favorable . Veamos.
Dentro del plenario fue aportada la cédula de ciudadanía del demandante (f.3), documental de la que se colige a partir del 1/04/1994, contaba más de 40 años, teniendo en cuenta que nació el 31 de diciembre de 1938, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 33 de la Ley 100/93, que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 100/93, al demandante le faltaban menos de 10
régimen de transición establecido en el art. 33 de la Ley 100/93, que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 100/93, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez.Página 9 de 14
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ARISTOBULO GUTIERREZ GARZON DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00071-01
Igualmente se observa, que a través de la Resolución No. 002127 de 2001, el ISS reconoció la pensión de vejez al actor de conformidad con lo dispuesto en el decreto 758/90, con fecha de estatus del 1/01/199 9, con la misma fecha de efectividad, aplicando un ingreso base de cotización de $618 .507, una tasa de reemplazo del 90% por lo que su monto inicial se elevó a la suma de $556.650, resaltando que se tuvieron en cuenta un total de 1565 semanas de cotización para hacer l os cálculos de la prestación. (f.16)
Ahora bien, conforme al reparo sustentado por la apo derada judicial de la traída a juicio, la Sala considera oportuno resaltar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y su empleador municipio de Palmira Valle, le había concedido la pensión de jubilación continuando con la obligación de seguir sufragando los aportes para pensión a favor del demandante hasta tanto
requisitos para acceder a la pensión de vejez, y su empleador municipio de Palmira Valle, le había concedido la pensión de jubilación continuando con la obligación de seguir sufragando los aportes para pensión a favor del demandante hasta tanto cumpliera los requisitos para la pensión de vejez , por tratarse de una p ensión compartida.
Así pues, se observa que el Juez fundamentó su decisión en la liquidación realizada por el actuario, teniendo en cuenta la historia laboral que obra de folio 210 a 212. (ff.261).
En la liquidación ordenada en primera instancia, para calcular el IBL de toda la vida laboral se tuvo en cuenta hasta la última cotizaci ón 30-04-2001, para calcular la mesada a partir del año 1999, arrojando un valor de $493.496,26, con las cotizaciones de toda la vida laboral; e igualmente se realizó la liqu idación del IBL por las cotizaciones del periodo comprendido entre el 01 -04-1994 al 31 -12-1998 actualizando los ingresos bases de cotización hasta el 30-04-2001, para luego aplicarle la tasa de reemplazo, considerando que el IBL era $805.140,48, y al ser más favorable le apli