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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00089-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00089-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GLORIA SALCEDO PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 91 del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 308

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Arellano Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora d e la tarjeta profesional número

sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora d e la tarjeta profesional número 290626, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Cumplido lo anterior, se procede a resolver.

Sentencia No. 138 Discutida y aprobada mediante Acta No. 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora GLORIA SALCEDO PATIÑO , que se condene a COLPENSIONES a reliquidar y reajustar su pensión de vejez , teniendo en cuenta para ello el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2004, haciendo uso de la figura de la trasposición de la medida del tiempo y aplicando para ello, lo consagrado en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo que arroja como resultado una mesada pensional de $605.804 a partir del 20 de mayo de 2003 ; en subsidio solicita que se reconozca el valor de la pensión que resulte probada en el proceso, siempre que le sea más favorable ; depreca igualmente la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Los hechos en que sustenta sus peticiones, pueden leerse a partir del folio 13 del plenario y básicamente informan que fue afiliada al sistema pensional administrado hoy en día por

probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Los hechos en que sustenta sus peticiones, pueden leerse a partir del folio 13 del plenario y básicamente informan que fue afiliada al sistema pensional administrado hoy en día por Colpensiones y logró reunir en toda su vida, un total de 711 semanas cotizadas ; que esPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

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beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que habiendo nacido el 20 de mayo de 1948, para el 1º de abril del 94 contaba con más de 35 años de edad, tal como lo reconoció la accionada en la Resolución 013258 de 2005; que solicitó la pensión de vejez el 18 de novi embre de 2004 y mediante la resolución antes mencionada, se le concedió la pensión a partir del 20 de mayo de 2003, en cuantía de $504.155 mensuales, teniendo en cuenta para ello, una tasa de reemplazo del 57.66% ; se indica que la entidad no tuvo en cuenta el total de las semanas cotizadas y por tanto, la mesada se incrementaría del 54% al 57.66% (sic); agrega el apoderado de la demandante que el entonces ISS no tuvo en cuenta que su procurada continuó cotizando y por tanto debió aplicar la figura de la tra nsposición de la medida del tiempo tal como lo sostiene la jurisprudencia laboral (sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación No. 15921); indica que el ingreso base de

de la tra nsposición de la medida del tiempo tal como lo sostiene la jurisprudencia laboral (sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación No. 15921); indica que el ingreso base de cotización debió obtenerse de las semanas cotizadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2004 cuando realizó su último aporte, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; considera por tanto que la mesada que le corresponde a partir del 20 de mayo de 2003 alcanza la suma de $605.804; indica que el 9 de mayo de 2013 agotó la reclamación administrativa ante la entidad, sin respuesta a la fecha de la demanda.

La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de mayo de 2017, fl. 24 , notificada a Colpensiones, se pronunció dicha entidad, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “ COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN y, la INNOMINADA O GENÉRICA (fl.36 al 45),

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 091 del 31 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando el derecho de la actora al reajuste de su pensión de vejez, determinó que la mesada que le correspondía para el año 2003, alcanzaba el valor de $554.685 y, condenó a Colpensiones a pagarle a la actora las diferencias pensionales

vejez, determinó que la mesada que le correspondía para el año 2003, alcanzaba el valor de $554.685 y, condenó a Colpensiones a pagarle a la actora las diferencias pensionales causadas entre lo que venía recibiendo y lo que le corresponde conforme el nuevo valor determinado; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados antes del 26 de marzo de 2014 y no probadas las demás y condenó en costas a la accionada; disponiendo que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada la decisión.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento, consideró que efectivamente, la demandante realizó aportes en fecha posterior al cumplimiento de los requisitos mínimos para pensionarse, esto es, hasta el 30 de junio de 2004, lo que conlleva a emplear lo que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado como la figura de LA TRASPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE TIEMPO, radicado 15921 del 29 de noviembre de 2001

En el caso concreto indica el juzgador que para dar aplicación a dicha figura, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 20 de mayo de 2003 fecha para la cual la señora Salcedo Patiño cumplió los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez, es decir, 2877 días, y; en segundo, trasladar la anterior medida de tiempo hasta la fecha de la última semana cotizada es decir el 30 de junio de 2004 para

acreedora a la pensión de vejez, es decir, 2877 días, y; en segundo, trasladar la anterior medida de tiempo hasta la fecha de la última semana cotizada es decir el 30 de junio de 2004 para empezar a contar desde esta fecha hacia atrás las sumas cotizadas hasta llegar a completar el lapso de 2877 días.

Dicho esto, acude a la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición (fl. 59), que arroja como resultado un ingreso base de liquidación de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA PESOS CON NOVENTA Y OCHOPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

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CENTAVOS ($ 937.130,98), al cual le aplica una tasa de reemplazo del 57%, con sustento en las 711 semanas cotizadas y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, p ara una mesada pensional de $554.685 pesos a partir del 20 de mayo de 2003; imponiendo en consecuencia la obligación en cabeza de la accionada, de cancelar las diferencias entre lo reconocido y lo reajustado a partir del 26 de marzo de 2014. Niega los inte reses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y atendiendo lo señalado por la jurisprudencia laboral (sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (rad 30852 del 06 -12-2011) (rad 42785 del 27 -06-2012) y (rad 39028 del 06-03-2013)

Suprema de Justicia Sala Laboral (rad 30852 del 06 -12-2011) (rad 42785 del 27 -06-2012) y (rad 39028 del 06-03-2013)

La decisión efectivamente no fue apelada por las partes, por lo que fue remi tida ante esta Colegiatura para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada.

Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, sólo la parte accionada presentó escrito solicitando que se revoque la sentencia; indica que la actora no cumple requisitos para la reliquidación que reclama, que el ISS aplicó al momento de reconocer la pensión de vejez, el contenido del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, otorgó la prestación con base en el promedio de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del estatus pensional, el cual arrojó una cuantía de $504.155 con un IBL de $933.621 y una tasa de reemplazo del 54% a partir del 20 de mayo de 2003, con sustento en 687 semanas cotizadas y el salario base de cotización, por lo que considera la mesada ajustada a derecho. Indica que las semanas posteriores al 20 de m ayo de 2003 no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión. Finalmente, en cuanto a la indexación reclamada, señala que la mesada ha sido actualizada conforme lo establece la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 14 y el Decreto 692 de 1994, artículo 41.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

misma Ley 100 de 1993 en su artículo 14 y el Decreto 692 de 1994, artículo 41.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Como quiera que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico reside en determinar, si la sentencia se ajusta a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

En la primera instancia quedó definido y, por lo tanto no es materia de debate probatorio, que a la demandante se le reconoció pensión de vejez mediante resolución Nº 013258 de 2005, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de mayo de 2003 (fl.2 al 4); que, se gún la historia laboral allegada al expediente, una vez reunió los requisitos de pensión la accionante siguió cotizando hasta el día 30 de junio 2004 llegando a completar un total de 711 semanas (fls 5 y 6) y que, el 9 de mayo de 2013, se agotó la reclamación administrativa en este asunto (fl. 10)

Entrando en lo que es objeto de análisis, l o primero que debe decirse, es que no existe duda alguna, en c uanto a la posibilidad que tiene la demandante, de pensionarse conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Norma que en su inciso 3º dispone además:

condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Norma que en su inciso 3º dispone además:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida

el DANE.”PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

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La demandante nació el 20 de mayo de 1948, fl.11, por tanto, para el 1º de abril de 1994 (cuando comenzó la vigencia de la Ley 100, según lo consagrado en el artícul o 151 de la misma ), contaba con más de 35 años de edad cumplidos; le hacían falta para esa calenda 9 años, 1 mes y 20 días para cumplir la edad mínima para pensionarse, hasta el 20 de mayo de 2003, es decir 3.290 días, menos de 10 años; por tanto, conforme el canon acabado de citar, el ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo cotizado en ese tiempo o en el de toda la vida, si fuere superior.

El tema en cuestión, y que constituye el problema jurídico planteado, reside en determinar, si es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas a ISS hoy COLPENSIONES posteriores al 20 de mayo de 2003

El tema en cuestión, y que constituye el problema jurídico planteado, reside en determinar, si es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas a ISS hoy COLPENSIONES posteriores al 20 de mayo de 2003

Para resolver el interrogante planteado, previamente resulta necesario aclarar que conforme a la resolución 013258 de 2005 se reconoce pensión por vejez a partir del 20 de mayo de 2003 por reunir los requisitos establecidos en el mencionada ley, como quiera que la accionante logro cotizar un total de 687.00 semanas, pero según historia laboral que obra a folio 5 y 6 del plenario, la demandante señora GLORIA SALCEDO PATIÑO siguió cotizando hasta el día 30 de junio de 2004 para un total de 711.00 semanas a COLPENSIONES, semanas que no se han tenido en cuenta para dicha pensión.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, número de proceso 15921 del 29 de noviembre de 2001, reiterado en la sentencia del 25 de septiembre de 2012, radicación 44023 y SL 15091 de 2015, radicado 41016 y ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miralda Buelvas, determino lo siguiente:

“…la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace

fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión…”

No hay duda entonces de la posibilida d de transponer el tiempo, atendiendo además el contenido del artículo 13 del ya citado Acuerdo 049 de 1990 que establece que para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Salcedo Patiño cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el 20 de mayo de 2003, sin embargo continuó realizando aportes hasta el 1º de junio del año 2005, alcanzando un total de 711 semanas cotizadas, el ISS liquidó la prestación sin embargo, tomando sólo 687 semanas cotizadas hasta la fecha en la que cumplió la edad, suficientes para consolidar el derecho, pero que indudablemente afectó el valor del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la mesada de la actora.

En aplicación a lo establecido en la ley, interpretado por el máximo órgano de cierre en material

el valor del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la mesada de la actora.

En aplicación a lo establecido en la ley, interpretado por el máximo órgano de cierre en material laboral, el a quo tuvo en cuenta e l reporte allegado por la oficina de liquidaciones de este Tribunal de Buga (fl 59) , del cual se colige, que efectiva mente, incluyendo hasta la última cotización efectuada, el ingreso base de liquidación alcanza la suma de $973.130.98, al que al aplicarse la tasa de remplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, para esas 711PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

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semanas, 57%, se obtiene una mesada pensional de $ 554.685, por manera que no encuentra esta Corporación razón alguna para modificar o revocar la decisión.

Igual situación se predica frente a la excepción de prescripción, en este asunto se encuentra que la pensión fue reconocida en el año 2005 (a partir del 2003), que la reclamación administrativa fue agotada el 9 de mayo de 2013, fl. 10, no contestada por la entidad; sin embargo la demanda fue interpuesta el 27 de marzo de 2017, fl. 2, por lo que es a partir de esta última fecha que se cuenta el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En esta condiciones, razón tuvo el fallado r de primera instancia al reconocer la diferencia causada entre la mesada cancelada y la que le corresponde a partir del 26 de marzo de 2014, declarando extinguidos por el paso del tiempo los valores causados antes de esa fecha.

diferencia causada entre la mesada cancelada y la que le corresponde a partir del 26 de marzo de 2014, declarando extinguidos por el paso del tiempo los valores causados antes de esa fecha.

En tales condiciones se hace necesario confirmar el fallo consultado, por encontrarse ajustado a la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el plenario.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribun al Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 91 del 31 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por GLORIA SALCEDO PATIÑO contra COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

PonentePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00089-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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