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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00131-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00131-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SARA ELENA NIEBLES OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORCIO: CARLOS HUMBERTO GARCÍA GARCIA (REPRESENTADO POR ALBA NIEVES GARCIA

CASTILLO) RADICACIÓN: 76520-31-05-001-2017-00131-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 20 del 7 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 204 Discutida y aprobada según Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora SARA ELENA NIEBLES OROZCO, en demanda presentada el 4 de mayo de 2017, que se declare su derecho a un 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor

Pretende la señora SARA ELENA NIEBLES OROZCO, en demanda presentada el 4 de mayo de 2017, que se declare su derecho a un 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor HUMBERTO GARCIA, en su condición de compañera permanente, mesadas adicionales, indexación y costas procesales, a partir del 3 de junio de 2011.

Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones indican que mediante Resolución No. 2487 del 11 de julio de 1983 el ISS le reconoció la pensión de invalidez al señor Humberto García en cuantía igual al salario mínimo legal mensual; que la demanda nte convivió con el mencionado hombre desde el 1o de enero de 1998 hasta el 3 de junio de 2011 cuando éste falleció; que la actora fue reconocida como compañera permanente del causante, por parte de la secretaria de talento humano del Municipio de Palmira, tal como consta en los actos administrativos que relaciona; que reúne los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente y en tal condición reclamó ante Colpensiones aportando los documentos necesarios para ello; que igualmente reclamó la señora Alba Nieves García, obrando en representación del hijo inválido que tuvo con el señor García, Carlos Humberto García García; Colpensiones le negó el derecho mediante Resolución GNR 314203 del 9 de septiembre de 2014, confirmada mediante Resolución VPB 43688 del 15 de mayo de 2015; indica no comprender, que con las mismas pruebas la secretaría de Talento Humano del municipio de Palmira le reconoció la condición de compañera permanente del

43688 del 15 de mayo de 2015; indica no comprender, que con las mismas pruebas la secretaría de Talento Humano del municipio de Palmira le reconoció la condición de compañera permanente del señor Humberto García. Fl, 50 y ss, expediente digital.

La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de mayo de 2017, fls, 63 y 64 y en ese mismo auto, se dispuso la vinculación al proceso del señor Carlos Humberto García García, representado por su progenitora Alba Nieves García Castillo, en su condición de hijo inválido del causante.

Notificada la demanda a la demandada, vinculada y autoridades que por ley debe serlo, se pronunciaron las dos primeras.RADICACION 76.520.31.05.001.2017.00131.01 2

Colpensiones por intermedio de apoderad o judicial da respuesta a los hechos, aceptándolos todos, salvo los relacionados con el derecho de la señora Sara Elena a la pensión que reclama; se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las que denominó: Falta de los requisitos formales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; Buena Fe; Cobro de lo no debido y Prescripción, fs. 77-87.

La señora Alba Nieves García Castillo, también representada judicialmente y obrando como curadora de su hijo inválido Carlos Humberto García García, se pronunció frente a la acción, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denomina: Inexactitud de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho; Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido. Fls. 136-144.

hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denomina: Inexactitud de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho; Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido. Fls. 136-144.

Se fundamentan ambas defensas, en el no cumplimiento del requisito de convivencia establecido en la ley, por parte de la demandante.

Mediante auto del 5 de marzo de 2018 (fl. 148 E. D.) se tuvo por notificada por conducta concluyente a la administradora accionada, se reconocieron personerías a los apoderados de las demandadas y se dio por contestada la demanda por ambas.

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira(V), dictó la Sentencia No.20 del 7 de abril de 2021, en la que resolvió absolver a COLPENSIONES de los cargos formulados en su contra, se abstuvo de imponer costas y ordenó la consulta del fallo (archivo 08 ED).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indica que las normas que gobiernan el caso son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, a los que da lectura.

Seguidamente cita jurisprudencia laboral relacionada con el requisito de la convivencia e indica que conforme la sentencia del 3 de junio de 2020, radicación 77327 y ponencia del doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, no es necesario acreditarla durante 5 años tal como hasta esa fecha se reclamaba.

Conforme ese antecedente, procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, indicando que, de

Alemán, no es necesario acreditarla durante 5 años tal como hasta esa fecha se reclamaba.

Conforme ese antecedente, procede a revisar las pruebas allegadas al plenario, indicando que, de acuerdo con las declaraciones recibidas, especialmente las correspondientes a las señoras Dora Lucy y María Eugenia García León, hijas del causante, se certifica que la con vivencia entre Sara Elena Niebles Orozco y el señor Humberto García se mantuvo durante 4 años, esto es, desde tres o cuatro meses después del deceso de su cónyuge Ana Judith León Pechené -ocurrida el 2 de marzo de 2007hacía mediados del 2007 y el 3 de junio de 2011 cuando el mencionado hombre falleció.

Así las cosas, con sustento en la referida sentencia, agrega el a quo, habría lugar a reconocer a la señora Niebles Orozco como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, a partir de la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta que el derecho surge como consecuencia de una nueva posición jurisprudencial; sino fuera porque la mencionada dama falleció el 19 de febrero del año 2019, tal como consta en el registro de defunción que fue aportado al plenario, fl. 225.

En esas condiciones, absuelve, como ya se había mencionado a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, se abstiene de imponer condena en costas y remite en consulta el expediente, habida cuenta que ninguno de los apoderados interpuso recurso de apelación.

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

expediente, habida cuenta que ninguno de los apoderados interpuso recurso de apelación.

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones presentó escrito dentro del término de ley, solicitando la confirmación del fallo proferido. Insiste en que no quedó acreditada la convivencia entre la demandanteRADICACION 76.520.31.05.001.2017.00131.01 3

y el causante por el término de 5 años establecido en la ley vigente al momento del deceso de este último.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si efectivamente la señora SARA ELENA NIEBLES OROZCO, puede considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Humberto García.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 3 de junio del año 2011, falleció el señor HUMBERTO GARCIA según registro civil de defunción visto a folio 4; que para esa fecha, el mencionado hombre era pensionado por invalidez de origen no profesional a cargo de Colpensiones y que la demandante SARA ELENA NIEBLES OROZCO , reclamó la prestación, indicando su condición de compañera permanente, con respuesta negativa por parte de la accionada, contenida en las Resoluciones número

SARA ELENA NIEBLES OROZCO , reclamó la prestación, indicando su condición de compañera permanente, con respuesta negativa por parte de la accionada, contenida en las Resoluciones número 6468 del 16 de julio de 2012, GNR 314203 del 9 de septiembre de 2014 y VPB 43688 del 15 de mayo de 2015 (fls. 12 y ss), sustentada en que la señora Niebles Orozco no alcanzó a convivir con el pensionado los 5 años que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

El juez de primera instancia, como ya se indicó, consideró que conforme esa nueva postura de la Sala de Casación Laboral, fechada en el año 2020, ya no es preciso acreditar la convivencia por un término mínimo cuando se reclama la pensión de sobrevivientes.

Entrando en materia, debe indicar la Sala, que contrario a lo expuesto por el a quo, cuando se trata del deceso de un pensionado, el requisito de la convivencia por un término mínimo de cinco años se mantiene a la fecha, tal y como lo establece las normas aplicables en este asunto.

En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) …” Eso fue precisamente lo que se esclareció en la sentencia mencionada en el fallo de primera instancia (Radicado 77327 del 3 de junio de 2020, SL1730), en la que la Alta Corporación determinó, de la lectura de la norma en comento, que el requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, eran exigibles únicamente en caso de fallecimiento de un pensionado más no de un afiliado, por cuanto así no lo establecía dicho canon. Así disertó la Corte en la sentencia mencionada:

“Lo que discute en casación la censura, es la exégesis dada por el colegiado, al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al Si stema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las

sentencias CSJ SL 32393, 20 may . 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793 -2013, CSJ SL1402 -2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero oRADICACION 76.520.31.05.001.2017.00131.01 4

compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pen sión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.”

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su

mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así:

Concluyendo:

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de úl tima hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.

La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto

modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en c ondición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conforma ción del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. (negrillas ajenas al texto)

Como se observa entonces, la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia, del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se limitó al requisito de convivencia cuando quien fallece no es pensionado sino afiliado, cons iderando, que en este caso, el del deceso de un afiliado, el presupuesto de los cinco años no es exigible.

En el presente asunto, debe partirse por indicar que quien falleció y por quien se reclama la prestación fue un pensionado, por tanto, el tema no está en discusión.

afiliado, el presupuesto de los cinco años no es exigible.

En el presente asunto, debe partirse por indicar que quien falleció y por quien se reclama la prestación fue un pensionado, por tanto, el tema no está en discusión.

Empero, si lo fuera debe decirse, que esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferid a por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en suRADICACION 76.520.31.05.001.2017.00131.01 5

consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:

“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado f allecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo,

destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la p rotección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. … Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados. Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ( artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del g rupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una

convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del g rupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mí nimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados. La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión d e sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad. La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afil iado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventuali dad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido

sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventuali dad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores. En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional. Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si

mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grup o familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece alRADICACION 76.520.31.05.001.2017.00131.01 6

grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respecto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital d e hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válida mente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisit o de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar)

finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar)

En el presente asunto está más que demostrado que el causante de la pensión de sobrevivientes reclamada es un pensionado; ningu na discusión se presentó frente a ese tema y la copia de la Resolución No. 2487 de 1983 que obra a folio 227 del plenario, así lo corrobora.

Entonces, en el presente asunto, al haber fallecido un pensionado, de acuerdo con la misma interpretación jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de un pensionado, el requisito de la convivencia durante cinco años se mantiene y; como en este caso además, la reclamante es una compañera permanente, ese periodo exigido corresponde a los últimos cinco años de vida del pensionado. (SL3693 de 2021)

Esclarecido lo anterior sin embargo, la decisión absolutoria debe mantenerse, pues tal como lo consideró el a quo, en este asunto no quedó demostrada la convivencia entre la señora Sara Elena Niebles Orozco (QEPD) y el pensionado Humberto García durante lo s pluricitados cinco años que establece la norma vigente y aplicable al caso, tal como lo señaló el fallador, la misma actora en su reclamación ante el ISS hoy Colpensiones, indicó que su convivencia con el causante se dio entre los años 2008 y 2011 cuando éste falleció (Resolución 6266 de 2012, fl. 9), manifestación que fue

reclamación ante el ISS hoy Colpensiones, indicó que su convivencia con el causante se dio entre los años 2008 y 2011 cuando éste falleció (Resolución 6266 de 2012, fl. 9), manifestación que fue corroborada con las declaraciones de las hijas que tuvo el causante con su cónyuge fallecida la señora Ana Judith León Pechené, Dora Lucy y María Eugenia García León, quienes confirmaro n la relación, pero aclarando que esta se dio luego de la muerte de su progenitora, dos, tres o cuatro meses después del 2 de marzo de 2007 (audiencia de práctica de pruebas), y que se mantuvo en forma permanente hasta cuando su padre murió, esto es alrededor de cuatro años; incluso con la prueba documental que da cuenta que hasta el año 2010, el señor García recibía incrementos por persona a cargo, por su esposa fallecida desde el año 2007 (fls. 228 y ss) y que fue sólo en el año 2011 (26 de abril de esa anualidad), cuando solicitó la afiliación en salud, en condición de beneficiaria, de la señora Niebles Orozco (fl. 215).

En conclusión, se confirmará la decisión de absolver a la entidad accionada, pero no por por los argumentos expuestos por el a quo, sino porque, efectivamente, la señora Sala Elena Niebles Orozco no pudo considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Humberto García, por cuanto no acreditó la convivencia exigida en la ley durante los últimos cinco años de vida del pensionado en mención.

En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por los motivos expuestos.

5. COSTAS

de vida del pensionado en mención.

En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por los motivos expuestos.

5. COSTAS

Sin costas en esta sede, habida cuenta que la revisión del trámite procesal y de la sentencia, devienen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RADICACION 76.520.31.05.001.2017.00131.01 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 20 del 7 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA ELENA NIEBLES OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y otro, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATI

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