TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00161-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00161-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00161-01
Demandante: PHANOR OCTAVIO MOSQUERA
Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 136
APROBADO EN ACTA NO. 19
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia PHANOR OCTAVIO
MOSQUERA contra MUNICIPIO DE PAMIRA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2017-00161-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día tres (3) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor PHANOR OCTAVIO MOSQUERA demandó al Municipio de Palmira y a la
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor PHANOR OCTAVIO MOSQUERA demandó al Municipio de Palmira y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando que se declare que la pensión extralegal es compatible en un 100% con la pensión legal por vejez, que el ente territorial está obligado a continuar realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, así mismo que se condene al pago de los aportes desde el mes de mayo de 2015 hasta que cumpla la edad mínima de pensión de vejez.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el Municipio de Palmira reconoció pensión de jubilación extralegal mediante Resolución No. 847 del 10 de octubre de 2010, en virtud de convención colectiva de trabajo vigente para los años 20052010.Página 2 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00161-01
Demandante: PHANOR OCTAVIO MOSQUERA
Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO
Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2005 - 2010 de la cual es beneficiario, establece que su pensión de jubilación es compatible en un cien (100%) con las pensiones por invalidez, vejez y muerte que pague el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Que el Municipio de Palmira tenía la obligación legal de continuar realizando aportes al Sistema de Pensiones, en los términos del Artículo 18 del Decreto 758 de 1990,
Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Que el Municipio de Palmira tenía la obligación legal de continuar realizando aportes al Sistema de Pensiones, en los términos del Artículo 18 del Decreto 758 de 1990, hasta tanto acreditara los requisitos para acceder a pensión legal de vejez.
Relata que el día 28 de abril de 2015 presentó solicitud ante el Municipio de Palmira, tendiente al retiro del aporte en pensión a Colpensiones, y que la referida solicitud obedeció a que había radicado los documentos para reconocimiento de pensión de vejez ante COPENSIONES, a la que consideraba tener derecho.
Preciso que el Municipio de Palmira por oficio del 11 de mayo de 2015 aceptó la solicitud presentada y con el fin de aliviar su carga prestacional no verificó que acreditara efectivamente los requisitos legales para el reconocimiento de pensión de vejez.
Señaló que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 193574 del 26 de junio de 2015, negó el reconocimiento de pensión de vejez por no ser beneficiario del régimen de transición, indicando además que goza de una pensión de carácter compartida, petición que fue negada nuevamente el día 26 de enero de 2016.
Agregó que solicitó al Municipio de Palmira seguir realizando el aporte en pensión hasta el cumplimiento de la edad de 62 años, ante la negativa de COPENSIONES en el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue negada por el ente territorial.
Explicó que el Municipio de Palmira desatiende el mandato legal contenido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
1.2 La contestación de la demanda
territorial.
Explicó que el Municipio de Palmira desatiende el mandato legal contenido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
1.2 La contestación de la demanda
La AFP Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las e[cepciones de fondo de: ³inexistencia de la obligación, innominada, prescripción,; sexalando que existe una prestación reconocida por el Municipio de Palmira a favor del demandante lo cual genera una incompatibilidad.
Dentro del trámite de rigor el Municipio de Palmira contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no se encuentra obligada de realizar el pago pretendido, y propuso las excepciones de fondo denominada cobro de lo no debido e innominada.
1.3 Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 10
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Demandante: PHANOR OCTAVIO MOSQUERA
Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Palmira ordenó al ente territorial, aduciendo que las partes acodaron expresamente que es compatible la pensión y que además reposa dentro del expediente el acto administrativo, por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación quedando la entidad obligada de continuar realizando los aportes a la seguridad social compromiso que cumplió hasta abril del año 2015 por decisión del demandante, si bien es cierto, que le fue enviado comunicado indicando que el Municipio se exonera de cualquier responsabilidad, sin embargo esa manifestación
seguridad social compromiso que cumplió hasta abril del año 2015 por decisión del demandante, si bien es cierto, que le fue enviado comunicado indicando que el Municipio se exonera de cualquier responsabilidad, sin embargo esa manifestación no lo eximen de la obligación de efectuar los aportes, y agregó que la pensión que podría adquirir es compatible con la reconocida por la entidad.
1.4 Recurso de apelación.
El apoderado del Municipio de Palmira presentó recurso de apelación argumentando que no está de acuerdo con la condena de los intereses moratorios, si bien es cierto, podría endilgarse una responsabilidad al municipio al no haber entendido la solicitud que hizo el señor Phanor para que no se siguiera realizando los aportes a la seguridad social , igualmente es cierto que el acto realizado por él lo hizo asesorado por un abogado y el municipio no tiene porque responder por los intereses causados, y que esta decisión está en contravía con la constitución en el entendido que por medio de diferentes documentos se le hizo previsión que no lo hiciera, sin embargo, insistió en ello.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el profesional del derecho del municipio demandado precisó que la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Palmira atendió una solicitud del ex trabajador, que en ningún momento afectaba ni afectó sus derechos laborales y conforme a lo expresado en la Ley y la Constitución, como quiera que la negación de la pensión de vejez que le hace Colpensiones, no se debe a falta de semanas cotizadas, sino
que en ningún momento afectaba ni afectó sus derechos laborales y conforme a lo expresado en la Ley y la Constitución, como quiera que la negación de la pensión de vejez que le hace Colpensiones, no se debe a falta de semanas cotizadas, sino por no haber cumplido hasta la fecha, la edad requerida para acceder a la misma.
Por lo que la Administración Municipal accede a una solicitud que expresamente lo manifiesta el demandante, pues así fue demostrado con el documento adjunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede indicar que dentro de la respuesta otorgada al señor Phanor Octavio por parte de la Alcaldía Municipal a través de su Dirección de Talento Humano, se hizo referencia a una solicitud que expresamente se manifestó por parte suya, no obstante esta administración velando por sus derechos le indicó el riesgo que se podía generar y se le puso de presente en la respuesta otorgada al solicitante con respecto al cese de aportes en pensión a Colpensiones, el cual se materializó al momento de resolverse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a la negativa de esta administradora a otorgar este derecho bajo el argumento de no cumplir con el requisito de la edad pues en lo que respecta a la financiación de la misma ya se encuentra debidamente acreditada.Página 4 de 10
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Por lo esbozado, sumado a lo manifestado en la contestación de la demanda y durante todo el ritual procesal, solicitó de la manera más respetuosa revocar el fallo
Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO
Por lo esbozado, sumado a lo manifestado en la contestación de la demanda y durante todo el ritual procesal, solicitó de la manera más respetuosa revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
El demandante dentro de la oportunidad legal sostuvo que el actor el día 24 de febrero de 2017 solicitó al ente territorial demandado que continuara realizando aportes a pensión ante la negación del derecho pensional por parte Colpensiones.
Agregó que mediante comunicado de 27 de febrero de 2017, fue negada la solicitud de continuar realizando los aportes en pensión sin considerar que los mismos cubren los riesgos de invalidez y muerte y ante su estructuración estaría desprotegido.
Explicó que el municipio demandado desantendio el mandato legal contenido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Por esta razón, el operador jurídico de primer grado reconoció la continuidad en el pago de los aportes a la seguridad social para así lograr el reconocimiento de la pensión de vejez a actor
Por su parte la apoderada de Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a que el demandante PHANOR OCTAVIO MOSQUERA, no acredita los requisitos exigidos para la compatibilidad pensional, teniendo en cuenta que el Municipio de Palmira, a través de la Resolución N° 847 de fecha 10 de octubre de 2008, reconoció una pensión de jubilación con carácter compartida con la de vejez del sistema general de pensiones al demandante. Por lo
teniendo en cuenta que el Municipio de Palmira, a través de la Resolución N° 847 de fecha 10 de octubre de 2008, reconoció una pensión de jubilación con carácter compartida con la de vejez del sistema general de pensiones al demandante. Por lo anterior, considera que lo solicitado por el actor no tiene fundamentos ni de hecho ni de derecho, toda vez que como ya se mencionó existe a favor del solicitante una prestación ya reconocida por el municipio de Palmira, lo cual genera una incompatibilidad con lo solicitado debido a que se estarían recibiendo dos prestaciones bajo los mismos fundamentos y por las mismas razones. Adicionalmente indicó que el municipio de Palmira no está en la obligación de tener cargas adicionales, como lo es las de seguir cotizando al sistema pensional a favor del demandante, toda vez que ya ha reconocido una prestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por el MUNICIPIO DE PALMIRA en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y laPágina 5 de 10
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SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado, es decir que se tiene competencia plena para revisar las condenas impuestas al Municipio.
1. Problema Jurídico
Están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante prestó servicios al Municipio de Palmira durante 22 años, 1 mes y 21 días (ii) que durante tal interregno tuvo la calidad de trabajador oficial; (iii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional partir del 10 de octubre de 2008 tal como consta en la Resolución No. 847 de 2008 (folio 4) iv) que la fuente para aquel reconocimiento lo constituye la convención colectiva 2005 a 2010, con 22 años de servicio y cualquier edad
En el presente caso entonces, el empleador ya viene pagando una pensión al demandante; y en calidad de pensionado venía haciendo cotizaciones a pensión desde el año 2008 hasta que el mismo demandante solicitó que cesen los aportes, porque radicó solicitud de pensión ante Colpensiones, la cual le fue negada, por cuanto no cumple la edad para acceder al derecho.
El demandante lo que pretende en la demanda es que su exempleador continúe haciendo los aportes a pensión hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con carácter de compatible con la que ya viene recibiendo del Municipio.
¿En este contexto, el problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si está
haciendo los aportes a pensión hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con carácter de compatible con la que ya viene recibiendo del Municipio.
¿En este contexto, el problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si está obligado el Municipio de Palmira a realizar los aportes a pensión del señor PHANOR
OCTAVIO MOSQUERA? ¿
Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que no existe obligación del empleador de realizar los aportes en calidad de pensionado.
2. Argumento de la decisión
El juez de primera instancia declaró en el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada que la pensión convencional que actualmente recibe el demandante es compatible que la de vejez que recibiría de COLPENSIONES, disponiendo en consecuencia que el exempleador restablezca el pago de los aportes desde el año 2015 hasta que el actor cumpla 62 años de edad, con los correspondientes intereses moratorios
Para el juez de primera instancia, procede el restablecimiento de los aportes conforme la compatiblidad pactada entre las partes en la convención colectiva vigente para los años 2005 a 2010Página 6 de 10
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La compatibilidad pensional, declarada por el juez en la sentencia de instancia, permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.
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La compatibilidad pensional, declarada por el juez en la sentencia de instancia, permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.
El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso: ³Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.
La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (negrilla de la Salá.
En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en
haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (negrilla de la Salá.
En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010 ³el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de veje] del I.S.S.
Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. SIn embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que:
y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que:
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, sePágina 7 de 10
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mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional
El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica
norma constitucional
El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio,
En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó los expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente:
[«] la Sala observa que cuando la primera frase del parigrafo tercero sexala que ³se mantendrin [las reglas de caricter pensional] por el tprmino inicialmente estipuladó, la Constituciyn protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
Bajo ese entendido, la Corte estableció las siguientes subreglas de protección de los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, losPágina 8 de 10
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acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
6. Caso concreto
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor PHANOR OCTAVIO MOSQUERA ya que el MUNICIPIO DE PALMIRA le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a través de Resolución N° 847 del 10 de octubre de 2008, por haber laborado 22 años 1 mes y 9 días (fls. 4 y 5).
Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 121 al 122 se encuentra reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se observa que, durante los periodos del 16 de septiembre de 1986 hasta el 30 de mayo de 2015, el actor estuvo cotizando a la seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador del Municipio de Palmira a los riesgos de IVM.
La parte demandante pretende a través del proceso que el MUNICIPIO DE PALMIRA, continúe cotizando para los riesgos de vejez invalidez y muerte por cuenta del demandante en su calidad de pensionado del Municipio, y que además
La parte demandante pretende a través del proceso que el MUNICIPIO DE PALMIRA, continúe cotizando para los riesgos de vejez invalidez y muerte por cuenta del demandante en su calidad de pensionado del Municipio, y que además esas cotizaciones se realicen con el objetivo de acceder a una pensión de carácter compatible.
El juez ordenó que se restablezcan las cotizaciones, con carácter de compatibles con la posible pensión que recibiría de la seguridad social, más los intereses por la mora de los aportes sin embargo, la Sala no comparte el argumento del a quo respecto del restablecimiento de las cotizaciones.
Se aportó al expediente convención colectiva de trabajo 2005 ± 2010 suscrita en mayo de 2005, es decir, antes del acto legislativo 01 de 2005, pero cuya vigencia inició el 19 de noviembre de 2005 (artículo 1º de la convención colectivaA folios 160 al 178), con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Para la Sala, el término no había empezado a regir; sin embargo, atendiendo los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada; así como loPágina 9 de 10
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expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, así como las recomendaciones de la OIT concluye, que a pesar que la convención postergó su
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expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, así como las recomendaciones de la OIT concluye, que a pesar que la convención postergó su vigencia, se debe observar el término de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, por tratarse de un acuerdo colectivo que se negoció por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta.
Estamos en presencia una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones que suscribieron antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse al derecho pensional, teniendo en todo caso como límite temporal para cumplir con el derecho el 31 de julio de 2010
En este orden de ideas si en la convención aportada, se pactaron beneficios convencionales adicionales o superiores a los consagrados en el sistema de seguridad social integral, esos beneficios constituyen expectativas legitimas del demandante
Al revisar la convención aportada, si bien las partes, pactaron en su artículo 60 de la convención el reconocimiento de una pensión voluntaria compatible con la que podrìa recibir el demandante de la AFP, no existe fuente ni legal ni extralegal para la orden emitida por el juez respecto de la continuidad de las cotizaciones hasta que el demandante cumpla 62 años, porque la obligación de cotizar que consagra el artículo 18 del Acuerdo 049 de1990 y el acuerdo 029 de 1985, lo es para pensiones compartibles, con la posibilidad de subrogación total o parcial de la pensión por
el demandante cumpla 62 años, porque la obligación de cotizar que consagra el artículo 18 del Acuerdo 049 de1990 y el acuerdo 029 de 1985, lo es para pensiones compartibles, con la posibilidad de subrogación total o parcial de la pensión por parte de la administradora de pensiones, de manera que frente a una pensión compatible, las cotizaciones del empleador no tienen ninguna causa legal.
En consecuencia, se revocará la sentencia No. 3 del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar absolver a la entidad demandada.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, del 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor PHANOR OCTAVIO MOSQUERA.Página 10 de 10
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Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado Aclaración de voto
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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