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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00166-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00166-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 101

Aprobado en Sala Virtual No. 31

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

BLANCA AURORA JURADO DELGADO en contra de COLPENSIONES.

RAD.: 76-520-31-05-001-2017-00166-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el ocho (8) de septiembre del dos mil veint iuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora BLANCA AURORA JURADO DELGADO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, procurando

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora BLANCA AURORA JURADO DELGADO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento del señor RAFAEL REINA CUNACUAN a partir del 13 de junio de 2017, así como también las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se condene en costas y agencias en derecho.Página 2 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01.

Como sustento de sus peticiones, adujó la demandante que el señor RAFAEL REINA CUNACUAN falleció el 22 de enero de 1984, en un accidente de trabajo, es decir, por riesgos laborales.

Señala que el causante laboraba con la empresa Manuelita SA y lo tenía afiliados al sistema general de seguridad social.

Agregó que de acuerdo a su historia laboral cotizó 890 semanas.

Precisa que el causante convivió con la actora desde el año 1960 hasta el momento de su deceso y procrearon 6 hijos.

Relata que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, junto a sus hijos la c ual fue resuelta

momento de su deceso y procrearon 6 hijos.

Relata que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, junto a sus hijos la c ual fue resuelta mediante la Resolución No. 1529 del 16 de abril de 1985 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales.

Explica que la enunciada pensión le fue reconocida por razones de origen profesional por el accidente de trabajo cuando el señor REINA CUNACUAN se encontraba laborando en la empresa MANUELITA S.A.

Narra que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, no fue concedido y en su defecto le reconocieron la indemnización sustitutiva.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho e innominada.

1.3. Sentencia de primer grado

El día 8 de septiembre de 2021, el a quo profirió sentencia, en donde el juez concluyó que la prestación solicitada no es compatible con la pensión de sobreviviente reconocida por fallecimiento del afiliado en el accidente de trabajo. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde lo pretendido por la señora BLANCA AURORA JURADODELGADO, Identificada con la C.C. No. 29.649.831 porPágina 3 de 9

PENSIONES - COLPENSIONESde lo pretendido por la señora BLANCA AURORA JURADODELGADO, Identificada con la C.C. No. 29.649.831 porPágina 3 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01. concepto de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante JOSE RAFAEL REINA CANACUAN, por las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones efectuadas hasta el 22 de enero de 1984 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS se condena en costas a la demandante BLANCA AURORA JURADO las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho en la suma de $908.526.oo.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante CONSÚLTESE con el Superior.

…”

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante señala que el señor Reina Canacuan cotizaba para los riegos salud, pensión y riesgo laborales, pero para el año 1984 era administrado el I.S.S. y la norma vigente para dicho año, contemplaba el reconocimiento de la prestación económica por riesgos

Reina Canacuan cotizaba para los riegos salud, pensión y riesgo laborales, pero para el año 1984 era administrado el I.S.S. y la norma vigente para dicho año, contemplaba el reconocimiento de la prestación económica por riesgos laboral, lo cual se hizo efectivo su pago mediant e el decreto 1529 del 16 de abril de 1985, pero es claro que las cotizaciones a riesgos laborales realizadas por el causante fueron las que financiaron la prestación económica ya reconocida.

Sostuvo que la prestación reclamada se establece respecto de los recursos cotizados por el ISS con objeto de cotización a la pensión de vejez y no de riesgos laborales, toda vez que, dichas cotizaciones no están financiando ninguna prestación y mucho menos la prestación ya reconocida como pensión reconocida a la demandante.

Explica que es procedente la compatibilidad entre ambas prestaciones, toda vez que las cotizaciones efectuadas por el causante no estaría financiado ninguna prestación, también es cierto que el afiliado ya acreditaba las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, situación por la cual el reconocimiento de dicha prestación POST MORTEM, daría vía libre al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por un riesgo diferente a contingencias profesionales, haciendo la compatibilidad que proc ede para indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes por las semanas cotizadas al riesgo de vejez.

Por su parte el apoderado judicial que defiende los intereses de la entidad solicitó se confirme la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2021, enPágina 4 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

solicitó se confirme la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2021, enPágina 4 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01. virtud a que la señora BLANCA AURORA JURADO DELGADO no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante RAFEL REINA CANACUAN, toda vez que, la señora BLANCA AURORA JURADO DELGADO no acredita los requisit os mínimos exigidos por el Decreto 3041 de 1966 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunado a lo anterior, la entidad mediante la Resolución GNR 91569 del 25 marzo de 2015 reconoció indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta para el efecto un total de 890 semanas, y un pago en cuantía de $9.028.141.

Por lo anterior, considera que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al

sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

En el sublite no es materia de discusión que l a señora BLANCA AURORA JURADO DELGADO viene recibiendo de COLPENSIONES pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL REINA CUNACUAN en accidente de trabajo ocurrido el 22 de enero de 1984, siendo trabajador de la empresa Manuelita S.A.

Lo que pretende la parte actora es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de las cotizaciones que para los riesgos de vejez hizo el causante, considerando que se trata de prestaciones compatibles

En este ord en de ideas el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar ¿si tiene derecho la demandante a la pensión de sobrevivientesPágina 5 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01. de origen común compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral ya reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales?

4. Tesis de la Sala

La Sala considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de

de origen común compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral ya reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales?

4. Tesis de la Sala

La Sala considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, como quiera que ya viene recibiendo la pensión de sobrevivientes de origen laboral y las dos prestaciones son incompatibles por tener origen en el mismo evento, muerte del afiliado o pensionado.

5. Argumentos de la decisión.

Pensión de sobreviviente de origen laboral incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen común.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fech a del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.

En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor RAFAEL REINA CANACUAN, acaeció el 22 de enero de 1984, según se verificó con del Regi stro Civil de defunción, visible a folio 3, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 55 de la ley 90 de 1946, que indica:

se verificó con del Regi stro Civil de defunción, visible a folio 3, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 55 de la ley 90 de 1946, que indica:

ARTICULO 55. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato ; si en varias mujeres concurren estas

1 SL2416-2020 del 8 de julio de 2020, rad. 57441. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZPágina 6 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01. circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

Los artículos 20 y 21 Decreto 3041 de 1966 en cuanto a las prestaciones en caso de muerte, señaló:

ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las

caso de muerte, señaló:

ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez;

b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.

Al analizar el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 se establece claramente la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común con la pensión de sobrevivientes de origen laboral, pues tienen origen en el mismo evento, muerte del afiliado. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL207 de 2022 consideró:

“A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos

en sentencia SL207 de 2022 consideró:

“A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala reitera la nueva línea de pensamiento adoptada en la sentencia CSJ SL5092-2020”.

6. Caso concreto

Dentro del plenario quedó acreditado documentalmente y no se encuentra en discusión, que el señor RAFAEL REINA CANACUAN falleció el 22 de eneroPágina 7 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01. de 1984, según consta en el registro civil de defunción, visible folio 3 del expediente; que a la ac tora y sus hijos MARTHA CECILIA, SEGUNDO, YENCY, SHIRLEY y MARIA V. REINA JURADO, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento del señor REINA CANACUAN, por parte del Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 01529 del 16 de abril de 1985 (fls. 5 a 6).

En el presente asunto l o que es materia de debate en esta instancia, es determinar si la accionante puede percibir como consecuencia de la muerte del señor RAFAEL REINA CANACUAN , ya reconocida como de origen

En el presente asunto l o que es materia de debate en esta instancia, es determinar si la accionante puede percibir como consecuencia de la muerte del señor RAFAEL REINA CANACUAN , ya reconocida como de origen profesional, la pensión de sobrevivientes de origen común proveniente del sistema general de pensiones.

La prestación económica solicitada por la actora BLANCA AURORA JURADO DELGADO se fundamenta en las cotizaciones realizadas por el causante al Instituto de los Seguros Sociales, semanas que a la fecha del deceso alcanzó a cotizar 890.

Ahora bien, observa esta colegiatura que en efecto a la progenitora del litigio el extinto ISS reconoció la pensión de sobreviviente de origen laboral con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, prestación que como lo señaló el juez de primera instancia no resultan posible concederla, toda vez que, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso , como la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, por lo cual las prestaciones por los riesgos deprecados se tornan incompatibles.

En el anterior orden de ideas, a pesar de estar reglamentadas por cuerpos normativos diferentes y tener fuentes de financiación autónomas e independientes, se derivan de un mismo evento; situación que impide catalogar el deceso del señor RAFAEL REINA CANACUAN, como de origen común y al mismo ti empo, como de origen profesional y lo que procede en este tipo de eventos, es otorgar la pensión de sobrevivientes de origen laboral, como ya ocurrió, y posteriormente efectuar la indemnización

común y al mismo ti empo, como de origen profesional y lo que procede en este tipo de eventos, es otorgar la pensión de sobrevivientes de origen laboral, como ya ocurrió, y posteriormente efectuar la indemnización sustitutiva de los aportes hechos por él dentro del régimen de prima media con prestación definida , la cual también ya reconocida por la entidad demandada mediante Resolución GNR 91569 del 25 de marzo de 2015.

Además, el causante no dejó causado los requisitos de la pensión de vejez, como se afirma en los alegatos, luego de verificarse que a la fecha de su deceso solo contaba con 56 años, por lo que no resulta suficiente para acceder a dicha prestación de acuerdo a las normas vigente para dicha calenda.Página 8 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01.

En consecuencia, será confirmada la sentencia proferi da el día ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadala jara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadala jara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero La boral del Circuito de Palmira – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA AURORA JURADO DELGADO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00166-01.

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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