TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00182-01-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00182-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: ESNEDA ROJAS Y OTRO
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2017-00182-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No.178
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 43
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de ESNEDA ROJAS DE TERAN contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación N° 76 -520-31-05-001-2017-00182-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el tres (03) de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ESNEDA ROJAS DE TERAN y en representación de su hijo discapacitado JOSE ANTONIO TERAN ROJAS, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra
1.1. La demanda.
La señora ESNEDA ROJAS DE TERAN y en representación de su hijo discapacitado JOSE ANTONIO TERAN ROJAS, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare que se recon ozca y pague la pensión de vejez del causante JOSE ANTONIO TERAN GORDILLO, a partir del 17 de marzo de 1994, toda vez que, para la fecha cumplió los requisitos exigidos del artículoPágina 2 de 11
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12 del Acuerdo 049 de 1990; que se aplique la figura de la transposición de la medida de tiempo, ya que el causante continu ó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 01 de julio de 1994. Que la sustitución pensional debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el ca usante desde el 01 de agosto de 1992 y julio 07 de 1994 con índices de precios al consumidor; que se indexe la sustitución pensional; que la entidad demandada debe reajustar la sustitución pensional a la suma de $ 1.778.164,17. Que COLPENSIONES debe recono cer y pagar el retroactivo desde el 09 de febrero de 2008, entre la pensión pagada y la reliquidación en sentencia junto con la indexación, intereses moratorios de que trata el artículo
1.778.164,17. Que COLPENSIONES debe recono cer y pagar el retroactivo desde el 09 de febrero de 2008, entre la pensión pagada y la reliquidación en sentencia junto con la indexación, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que al señor JOSE ANTONIO TERAN GORDILLO, prest ó sus servicios a cargo del Ingenio Manuelita de Palmira desde el 01 de enero de 1967 hasta el 01 de julio de 1994. Que el antiguo I.S.S le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 003624 de 1994, por la cuantía de $ 270.601 con una densidad de semanas de 1.434, con ingreso base de liquidación de $ 300.667 y tasa de reemplazo al 90%; considerando que la entidad debió reconocerle a partir del 17 de marzo de 1994, y no a partir del 30 de junio de 1994.
Así mismo, señaló que el causante realizó aportes a la seguridad social hasta el 01 de julio de 1994, por lo que obliga a la entidad a emplear la figura de la transposición de la medida de tiempo
Enunció que al señor JOSE ANTONIO TERAN GORDILLO, se le debió aplicar el acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de marzo de 1994. Que el IBL que debió calcular era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 02 de agosto de 1992 y julio 01 de 1994.
Expuso que, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSE ANTONIO
que debió calcular era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 02 de agosto de 1992 y julio 01 de 1994.
Expuso que, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSE ANTONIO TERAN GORDILLO, el I.S.S le reconoció sustitución pensional, mediante Resolución No. 012392 del 2008, y en Resolución No. GNR 96875/15 se le reconoció en un 50% al hijo discapacitado JOSE ANTONIO TERAN ROJAS; que dichas prestaciones deben ser indexadas.Página 3 de 11
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Relató que, el día 10 de marzo de 2016 presentó solicitud al antiguo I.S.S sobre el reajuste de la pensión de la sustitución pensional, agotando de esta manera la reclamación administrativa; que fr ente a dicha petición la entidad no emitió pronunciamiento habiendo transcurrido 3 meses.
1.2. La contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la solicitud de re liquidar la pensión de vejez del señor JOSE ANTONIO TERAN
fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la solicitud de re liquidar la pensión de vejez del señor JOSE ANTONIO TERAN GORDILLO, y posteriormente la pensión de sobrevivientes de la actora e hijo, resulta impertinente, toda vez que, mediante la Resolución No. 003624 de 1994 se aplicó una tasa de reemplazo del 90% reconocida a partir del 30 de junio de 1994 conforme a la ley. Que , además, mediante Resolución No. 012392 de 2008 se le reconoció pensión de sobrevivientes, y a través de Resolución No. GNR 96875 del 31 de marzo de 2015, realizó el estudio para la reliquidación pensional encontrando que no se generaron valores en favor del pensionado.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 03 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, declaró que COLPENSIONES tiene que otorgarle la pensión de vejez al señor JOSÉ ANTONIO TERÁN GORDILLO a partir del 17 de marzo de 1994; que tiene que proceder a reliquidar la pensión otorgada a la suma de $275.785 mensuales a partir del 17 de marzo de 1994. Que la demandante tiene derecho al reajuste de la sustitución pensional a partir del 09 de febrero de 2008 a la suma de $ 1.200.569, valor que debe ser incrementado desde el 01 de enero de 2009 y así sucesivamente hasta la actualidad. Condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a
partir del 09 de febrero de 2008 a la suma de $ 1.200.569, valor que debe ser incrementado desde el 01 de enero de 2009 y así sucesivamente hasta la actualidad. Condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 19 de octubre de 2014, respecto de las diferencias dejadas de cancelar desde el 18 de junio de 2011. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011.Página 4 de 11
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1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante enunció que el Aquo no reliquidó de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema en sentencia Rad. 44023 del 25 de septiembre de 2012 y sentencia N° SL 1509 rad. 41016 del 9 de septiembre de 2015 Mag. Luis Gabriel Miranda. Concluyó que, la operación aritmética dio como resultado un monto de la pensión de $ 1.778.164, a partir del 09 de febrero del 2008. Suma que resulta ser superior a la reconocida inicialmente por el I.S.S. hoy Colpensiones en la Resolución N° 12392/08, por lo tanto, considera que se
resulta ser superior a la reconocida inicialmente por el I.S.S. hoy Colpensiones en la Resolución N° 12392/08, por lo tanto, considera que se debería ordenar a la entidad accionada I.S.S. hoy Colpensiones, fijar como valor de la primera mesa da pensional la suma de $ 1.778.164, y pagar la diferencia entre las sumas pagadas y las que efectivamente debió de cancelar, teniendo en cuenta la variación de la pensión desde esa fecha, hasta la actualidad aplicando el IPC certificado por el DANE.
Por su parte, COLPENSIONES solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, de su cónyuge. Que teniendo en cuenta que, la prestación económica del causante fue reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990, toda vez que el cumplimiento del estatus pensional correspondió al 01 de marzo de 1994. Por lo que la entidad a través de la Resolución GNR 328567 del 03 de noviembre de 2016, realizó el correspondiente estudio, reliquidando la mesada pensional, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, así mismo, el ingreso base de liquidación, fue acorde con los factores salariales devengados de las últimas 100 seman as. Sin embargo, el valor arrojado al realizar el estudio proyectó un valor de la mesada pensional de $689.455 para el año 2016, con una tasa de reemplazo equivalente al 90% y con un ingreso base de liquidación con el promedio de las últimas 100 semanas como se indicó
proyectó un valor de la mesada pensional de $689.455 para el año 2016, con una tasa de reemplazo equivalente al 90% y con un ingreso base de liquidación con el promedio de las últimas 100 semanas como se indicó anteriormente, encontrándose que el mencionado valor es inferior al devengado por la demandante el cual ascendía a $800.100, por lo tanto en virtud del principio de favorabilidad, el valor de la mesada debe mantenerse en $800.100.Página 5 de 11
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En lo concerniente al reconocimiento de la Pensión a partir del 01 de marzo de 1994, señaló que resulta necesario y pertinente mencionar el fenómeno de la prescripción al considerar que el término de 3 años previsto en el artículo 488 del C.S.T., impera para la prescripción para las acciones judiciales, toda vez que la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, el día 18 de junio de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artíc ulo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACION es garante, de manera que procede la Sala a revisar si las condenas impuestas están ajustadas a derecho.
En los alegatos de segunda instancia la parte actora solicita que se revise la liquidación y se tenga en cuenta una mesada superior a la considerada por el juez de instancia, apreciando la Sala que la parte actora no presentó recurso de apelación, de manera que la competencia en esta instancia se surte en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.Página 6 de 11
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3. Problema Jurídico
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3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, el problema jurídico a resolver es determinar, ¿ Si la señora ESNEDA ROJAS y JOSE ANTONIO TERAN ROJAS tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de muerte de pensionado? Y como problema jurídico asociado ¿Si el causante ANTONIO JOSE TERAN GORDILLO tenía derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 17 de marzo de 1994 debiéndose aplicar la figura de la trasposición como medida de tiempo en el lapso comprendido entre 16 de marzo de 1994 y el 1 de julio de 1994?.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión.
5. Argumento de la decisión
5.1 De la desafiliación del sistema y càlculo del ibl
Respecto de la fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión, Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema”. La Honorabl e Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2586 -2019, radicación n° 75505, reiteró que la pensión de vejez se causa desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del s istema y
Laboral en sentencia SL2586 -2019, radicación n° 75505, reiteró que la pensión de vejez se causa desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del s istema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo». En la misma sentencia la Corte reiteró el criterio “que todos los aportes para pensión efectuados por el asegurado deben computarse en la liquidación, aun cuando estos se sufraguen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales; solo si redundan en beneficio para el pensionado”. Es decir, el trabajador tiene derecho a incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la última cotización; regla general que se exceptúa “ cuando los aportes que se hicieron luego delPágina 7 de 11
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cumplimiento de esos requisitos mínimos generan un desmedro del IBL, ya que en tales eventos deberán excluirse de la liquidación”: En las sentencias SL 22630, 7 sep. 2004, reiteradas en las sentencias SL4542-2018 y CSJ SL4029-2017 la Corte respecto de las cotizaciones que se deben incluir en el cálculo del IBL precisó: I) que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber
se deben incluir en el cálculo del IBL precisó: I) que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, siempre que su no inclusión conlleve una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
- Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, así debe procederse (negrilla fuera de texto).
5.2 Monto e IBL de una pensión reconocida en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 .
El artículo 20, parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la forma de calcular el IBL señaló:
“PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”
Sobre la indexación de la primera mesada para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 0 49 de 1990 ha sido pacífico el precedentePágina 8 de 11
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Sobre la indexación de la primera mesada para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 0 49 de 1990 ha sido pacífico el precedentePágina 8 de 11
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jurisprudencial en señalar que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el mo nto de la mesada, conforme la cual « El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resu lta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particul ar o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, y si no existe interrupción de tiempo la desafiliación hasta cuando se empieza a gozar de la prestación , no hay causa para actualizar los salarios . Así lo expresó, entre otras en las sentencias SL2808 del 2 de julio de 2020 y CSJ SL4016-2019
6. Caso concreto
Conforme el criterio expuesto, y al examinar el acervo probatorio aportado
sentencias SL2808 del 2 de julio de 2020 y CSJ SL4016-2019
6. Caso concreto
Conforme el criterio expuesto, y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora no existe discusión que el señor ANTONIO JOSE TERAN GORDILLO cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser derechoso de la pensión de vejez, dado que nació el 17 de marzo de 1934 , según se infiere de la cedula de ciudadanía, por lo que cumplió los 60 años de edad el 17 de marzo de 1994, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de manera que para el reconocimiento y liquidación de la pensión se aplica de manera integral el Acuerdo 049 de 1990.
A pesar que cumplió requisitos el 17 de marzo de 1994, y elevó petición de pensión el 16 de ese mismo mes y año, siguió cotizando por cuenta de su empleador MANUELITA S.A PALMIRA, sin reportar novedad de retiro. Se halla en el expediente administrativo, que el Insti tuto de Seguros Social – Seccional Valle del Cauca, el día 27 de mayo de 1994 comunicó al Ingenio Manuelita S.A. la necesidad de proceder a la desafiliación para ingresar en nómina de pensionados al actor, reconociendo el disfrute del derecho a partir del 30 de junio de 1994 mediante Resolución No. 003624 del 29 de junio de 1994, con una tasa de reemplazo del 90% , un IBL de $ 300.667,93 y una mesada inicial de $270.601Página 9 de 11
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1994, con una tasa de reemplazo del 90% , un IBL de $ 300.667,93 y una mesada inicial de $270.601Página 9 de 11
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Conforme lo analizado entonces, el causante tenía derecho a que su pensión se liquide de manera integral con el acuerdo 049 de 1990, esto es que para calcular el salario mensual de base, se debía multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, la cuales ciertamente deben contarse desde la última cotización hacía atrás , teniendo en cuenta que en línea de principio para calcular el IBL y el monto se debe contabilizar hasta la última cotización.
Lo anterior evidencia, específicamente con la prueba documental que, para la fecha del 17 de marzo de 1994, el señor ANTONIO JOSE TERAN GORDILLO se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, hecho que ratificaba que para la fecha que solicitó la pensión de vejez no se produjo la novedad retiro, requisito indispensable para disfrutar del beneficio pensional. Tampoco obra prueba que el señor ANTONIO JOSE TERAN GORDILLO fue conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, pues la entidad demandada reconoció y pago la prestación económica a tiempo y sin dilataciones.
TERAN GORDILLO fue conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, pues la entidad demandada reconoció y pago la prestación económica a tiempo y sin dilataciones.
Al revisar la decisión de primera instancia el juzgado aplicando el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 liquidó el IBL en $306.427,35, al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada para el año 1994 de $ 275.784,61. Al realizar la liquidación conforme a la norma citada y con apoyo de la oficina de liquidaciones del Tribunal Sup erior de Buga para la proyección de la liquidación del IBL de las cotizaciones de l as últimas 100 semanas se obtuvo como resultado un IBL de $ 315.421,49, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada para el año 1994 de $ 283.879,34, es decir que, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, ciertamente al causante le correspondía una mesada superior a la que le venían pagando, sin embargo, como el asunto se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de colpensiones , no se puede hacer más gravosa su condena .
En este orden de ideas, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, para la Sala, como lo señaló el juez de instancia, La señora ESNEDA ROJAS DEPágina 10 de 11
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TERAN quien actúa en nombre de sus propios intereses y en representación de su hijo discapacitado JOSE ANTONIO TERAN ROJAS, tiene derecho al reajuste de la sustitución pensional por el periodo no afectado por la prescripción, esto es a partir del 17 de junio de 2011.
Igualmente hay lugar a imponer el reconocimiento de los intereses, teniendo en cuenta que prosperó la petición de reliquidación de la pensión
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 11 de 11
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada (con salvamento parcial de voto)
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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