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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00183-01-(06-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00183-01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS FELIPE TEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 30 proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 556

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Mary Elena Pechené Santamaría, portadora de la tarjeta profesional número 290.626 expedida por el CSJ, conforme la sustitución allegada y que se anexa al expediente virtual, conforme lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estado.

Sentencia No. 198 Discutida y aprobada mediante Acta No. 38

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Esta decisión se notifica en estado.

Sentencia No. 198 Discutida y aprobada mediante Acta No. 38

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

LUIS FELIPE TEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que la entidad demandada está obligada a reajustar la pensión de vejez que le fuera concedida, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicio en las fuerzas militares, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación y las costas del proceso. (fl. 19).

Con sustento en esas pretensiones indica que nació el 8 de marzo de 1939, cumpliendo los 60 años de edad el mismo mes y año de 1999 y contando con 1.150 semanas cotizadas; que, adicionalmente para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad siendo beneficiario del régimen de transición; que mediante resolución No.014434 de 25 de octubre el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2000; teniendo en cuenta 1.158 semanas y un IBL de $380.233 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 71%, quedando el valor de la pensión en $269.965; que prestó servicio militar en un periodo de dos años, comprendidos entre el 09 de junio de 1963 y el 03 de abril de 1965, tiempo que no fue incluido al momento de reconocerle su pensión y que debe ser contabilizado por el doble del tiempo según sentencia T 063 de 2013; que por lo anterior, se debe reliquidarPROCESO: ORDINARIO LABORAL

que no fue incluido al momento de reconocerle su pensión y que debe ser contabilizado por el doble del tiempo según sentencia T 063 de 2013; que por lo anterior, se debe reliquidarPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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el IBL y al resultado aplicar una tasa de reemplazo del 90%; que el 28 de febrero de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a Colpensiones, siendo reliquidado su derecho pensional mediante resolución SUB 47579 de 27 de abril de 2017, con una tasa de reemplazo del 84%, pero sin tener en cuenta el tiempo de servicio militar, por lo que continuó siendo inferior a la que realmente le corresponde. (fl. 18 y 19).

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Auto No.651 de 15 de junio de 2017, una vez fue enviada por falta de competencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (V), disponiendo en la misma providencia correr el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fl. 42).

Colpensiones dio respuesta a la demanda, declarando como ciertos algunos hechos e indicando que otros no eran hechos o no le constaban, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA

DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN

proponiendo las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, LA INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓ N (fls.54 a 66); la misma se dio por contestada mediante auto No.504 de 4 de mayo de 2018 (fl.70).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 30 del 8 de abril de 2019, resolvió absolver a la demandada de lo pretendido por el actor, por concepto de reliquidación de pensión de vejez, con fundamento en el tiempo de prestación de servicio militar obligatorio y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando en costas al demandante (fl. 103 a 104).

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia indicó el problema jurídico y los hechos probados, seguidamente manifiesta que lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la prestación del servicio militar.

Sobre el caso en concreto señaló que según lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de reclutamiento y movilización, capitulo 5º , artículo 40 literal a), se debe computar para efectos de la pensión de vejez, el término del servicio militar obligatorio, el que debe ser tenido en cuenta por las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica.

computar para efectos de la pensión de vejez, el término del servicio militar obligatorio, el que debe ser tenido en cuenta por las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica.

Que el Juzgado en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2018, dispuso librar oficio al actuario del Tribunal para que liquidara el IBL conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, para cuyo efecto debía tener en cuenta las cotizaciones a pensiones del actor actualizadas con el IPC, durante los 10 años anteriores y sobre toda su vida laboral, teniendo en cuenta la historia vista a folio 80 a 82, así como la certificación obrante a folio 13 a 15, relacionada con el tiempo de servicio de prestación militar.

Indica que revisada la liquidación efectuada por el profesional universitario obrante a folio 89 a 90 y 91 a 94, se concluye que el IBL, es inferior al que tuvo en cuenta la entidad se seguridad social demandada al momento de otorgar la pensión de vejez a través de resolución 14434 de 2000, ya que este se elevó según resolución SUB 47579 de 27 de abril de 2017 (fl. 7 a 10) a la suma de $380.233, mientras que el IBL correspondiente a las cotizaciones de los últimos 10 años de servicios arrojó $249.679 y el IBL de toda la vida laboral dio como resultado la suma de $255.718.58, liquidación en la que se tuvo en cuenta el tiempo de prestación de servicio militar.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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Finalmente concluye, que en tal orden no procede la reliquidación de la pensión de vejez

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Finalmente concluye, que en tal orden no procede la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, porque el IBL establecido en el proceso no es superior al que tuvo en cuenta Colpensiones al otorgarle la pensión de vejez, por lo que se absolverá de lo pretendido por dicho concepto y de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; sin que sea necesario por el resultado del proceso el estudio de las excepciones propuestas, condenando en costas al actor (fl. 103 a 104).

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, el proceso fue remitido en consulta a esta Sede.

Surtido el traslado para las alegaciones finales, en los términos indicados en el citado Decreto 806 de 2020, sólo la accionada se pronunció; a través de su vocera judicial, Colpensiones solicita que se confirme la decisión consultada, indica que la mesada pensional del demandante fue reliquidada y se encuentra ajustada a derecho, que no puede incluirse para la liquidación de la prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, tiempos públicos no cotizados a esa entidad.

La parte actora guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que se debe resolver en esta ocasión, gira en torno a determinar si el demandante tiene derecho a un mayor valor por concepto de la mesada pensional que está a cargo de Colpensiones.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

demandante tiene derecho a un mayor valor por concepto de la mesada pensional que está a cargo de Colpensiones.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

En este asunto quedó demostrado y no fue objeto de controversia, que el señor LUIS FELIPE TEZ, nació el 8 de marzo de 1939, según se advierte de la copia de la cédula obrante a folio 16 del plenario; que por de Resolución No.014434 de 2000 el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 8 de marzo de 1999, en cuantía de $269.965 basando su liquidación en 1.158 semanas con un IBL de $380.233. (fl. 3); que el 28 de febrero de 2017, el actor solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta lo cotizado durante el servicio en las fuerzas militares y que, mediante Resolución SUB 47579 de 27 de abril de 2017, se le reliquidó la pensión de vejez al actor, con un IBL de $772.081 aplicando una tasa de reemplazo del 84%, fijando una mesada de $648.546 para el año 2014 (fl.7 a 10).

En el presente asunto, pretende la parte actora que se incremente su pensión con sustento en un mayor número de semanas y en una correcta liquidación de la mesada, esto es, incluyendo en la misma el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio.

El tema en cuestión, y que funda el problema jurídico planteado, lo constituye determinar,

en un mayor número de semanas y en una correcta liquidación de la mesada, esto es, incluyendo en la misma el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio.

El tema en cuestión, y que funda el problema jurídico planteado, lo constituye determinar, si para reconocer la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, como se advierte en el presente caso de la resolución SUB 47579 de 27 de abril de 2017, que reajustó la prestación y modificó el fundamento de otorgamiento del derecho prestacional fijado en resolución No.014434 de 2000 (fl.3), es posible tener en cuenta el tiempo en que el actor prestó servicio militar obligatorio, sin cotizar al ISS hoy COLPENSIONES.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente había fijado el criterio jurisprudencial según el cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el AcuerdoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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049 de 1990, resultaba improcedente la acumulación de tiempo de servicios con aportes al ISS, porque los reglamentos de ese instituto en el régimen de prima media con prestación definida no contemplan tal posibilidad (SL1374/2019).

Sin embargo, en recientes pronunciamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de

año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sentencia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez), al expresar:

³Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente

semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de

seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este

no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, adePiV de eVWaU UaWificadRV SRU CRlRPbia, haceQ SaUWe del deQRPiQadR iXV cRgeQV («).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” (Negrillas ajenas al texto)

Por manera que la solicitud de la accionada, contenida en los alegatos de conclusión, carece por completo de sustento, pues ante la nueva interpretación que la Corte le ha dado a la norma, es posible incluir esos tiempos públicos no cotizados (entre ellos, el correspondiente al servicio militar obligatorio), para liquidar la pensión de vejez, con

carece por completo de sustento, pues ante la nueva interpretación que la Corte le ha dado a la norma, es posible incluir esos tiempos públicos no cotizados (entre ellos, el correspondiente al servicio militar obligatorio), para liquidar la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, como en este asunto se reclama.

Sin embargo, no es esa la discusión, habida cuenta que el a quo, en realidad si incluyó dicho tiempo de servicio militar para efectos de liquidar la prestación al amparo del referido acuerdo; el tema es entonces determinar sí, efectivamente, la mesada pensional que percibe el señor Luis Felipe Tez, es la que le corresponde.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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El a quo, con sustento en la liquidación que efectuó el actuario del Tribunal, consideró que la entidad accionada le está cancelando incluso más de lo que le corresponde; es preciso entonces determinar, si esa afirmación resulta ser cierta.

Y para ello, lo primero es determinar cuál es la fórmula que se aplica en el caso del demandante; el mencionado auxiliar aplicó las consagradas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para la Sala, la que corresponde, es la prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el señor Tez nació el 8 de marzo de 1939, por tanto al 1º de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional, el ingreso base de liquidación debía obtenerse entonces con base en: ³ el SURPediR de lR deYeQgadR eQ el

faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional, el ingreso base de liquidación debía obtenerse entonces con base en: ³ el SURPediR de lR deYeQgadR eQ el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Para efectos de determinar si conforme a esas fórmulas la mesada pensional del actor, es la que corresponde, se remitió nuevamente el expediente al liquidador, precisando que debía obtener también el ingreso base de liquidación, con lo cotizado efectivamente, en el tiempo que le hacía falta para alcanzar el derecho, obteniéndose como resultado la suma de $268.538.80 (IBL $298.376.47) para toda la vida y; $318.249.99 (IBL $353.611.11), por el tiempo que hacía falta, resultando evidentemente, más favorable esta última; es de anotar, que incluyendo el tiempo de servicio militar, el demandante cuenta con 1.256 semanas, suficientes para que la tasa de reemplazo que se aplique, en ambos casos, sea el 90% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990) (Anexo 1)

Lo siguiente es determinar si efectivamente, Colpensiones, al reliquidar la prestación, le ha venido cancelando lo que le corresponde al demandante, para ello, con sustento en la Resolución SUB 47579 del 27 de abril de 2017, fl. 7 y en la liquidación que se realizó a petición de la Sala y que se anexa (cuadro No. 2), se realizarán los cálculos.

En el mencionado acto administrativo, Colpensiones, atendiendo la solicitud presentada por

petición de la Sala y que se anexa (cuadro No. 2), se realizarán los cálculos.

En el mencionado acto administrativo, Colpensiones, atendiendo la solicitud presentada por el demandante el 28 de febrero de 2017, procedió a reliquidar la prestación a partir del 28 de febrero de 2014, cancelando un retroactivo por valor de $1.267.069, al cual le realizó los descuentos para salud y determinó la mesada pensional para los años 2014 ($648.546); 2015 ($672.283); 2016 ($717.797) y; 2017 ($759.070).

Con base en esa información y; se itera, en la liquidación obtenida por la sala, se encuentra una diferencia a favor del demandante:PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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Le adeuda Colpensiones al señor Luis Felipe Tez la suma de $3.674.349,30, valor al cual deberá realizarle los correspondientes descuentos para salud; a partir del mes de octubre del año 2020, le corresponde al actor la suma de $906.991.48 por concepto de mesada pensional, debidamente liquidada, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, debiendo además, reajustar la prestación, en los términos indicados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de enero del año 2021.

Se declaran de esta forma no probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de Prescripción, que prospera parcialmente, respecto del retroactivo causado antes del 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que en esa misma fecha, pero del año 2017

Se declaran de esta forma no probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de Prescripción, que prospera parcialmente, respecto del retroactivo causado antes del 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que en esa misma fecha, pero del año 2017 presentó su solicitud ante la accionada, tal como incluso lo determinó esta entidad, en la resolución SUB 47579 de 2017.

No se impondrá condena por concepto de intereses moratorios, habida cuenta que la solicitud de reliquidación de la prestación fue atendida en el mes de abril de 2017, esto es, a escasos dos meses de presentada y si bien, en ella no se incluyó el tiempo de servicio militar, ello obedeció a que no se aportó con la solicitud la certificación requerida para ello, como se lee del mismo texto de la resolución, amén que, igualmente no había para esa fecha obligación de incluir dichos tiempos, atendida como ya se indicó, la jurisprudencia que por aquellas calendas mantenía el máximo órgano de cierre en la especialidad laboral y que sólo recientemente fue modificada.

Colofón de lo expuesto se REVOCARÁ el fallo proferido, atendiendo las razones anotadas en el presente proveído, para en su lugar condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante, en la forma señalada.

4. COSTAS

Sin costas en esta instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 30 de 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FELIPE TEZ contra COLPENSIONES, para en su lugar, CONDENAR a la mencionada entidad, a cancelar a favor del demandante la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.674.349,30), por concepto del retroactivo pensional causado con la reliquidación a que tiene derecho el mencionado hombre, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020; se AUTORIZA a Colpensiones, a descontar de dicho valor, los correspondientes aportes para salud; la mesada pensional que debe ser cancelada a favor del demandante a partir de octubre del año 2020, asciende a la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($906.991.48), que deberá ser incrementada a partir del mes de enero de 2021 en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00183-01

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SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por las razones expuestas y no probadas las demás.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia por conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: DEVUÉ LVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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