TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00191-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00191-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA VICTORIA DIAZ, Curadora Legitima de Samir Pérez Diaz contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que recayó en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 094
Aprobada en acta No. 028
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora MARÍA VICTORIA DÍAZ, en calidad de madre, curadora y guardadora de su hijo mayor discapacitado SAMIR PÉREZ DÍAZ, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le reconozca y pague en equivalente al 50% la pensión de sobrevivencia en calidad de madre, curadora y guardadora de su hijo mayor discapacitado SAMIR PÉREZ DÍAZ, de manera retroactiva, a partir de la fecha de causación, esto es, desde el 18
sobrevivencia en calidad de madre, curadora y guardadora de su hijo mayor discapacitado SAMIR PÉREZ DÍAZ, de manera retroactiva, a partir de la fecha de causación, esto es, desde el 18 de octubre de 2012, calenda en que falleció el señor HUGO EBERTO PÉREZ LERMA; así como el retroactivo pensional queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
2 corresponda; la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales -fl. 46 ED 0-.
Los hechos de la demanda informan, que la actora procreó un hijo con el ex pensionado HUGO EBERTO PÉREZ LERMA, quien responde al nombre de SAMIR PÉREZ DIAZ, el cual presenta una discapacidad absoluta, lo que conllevó al causante a solicitar el reconocimiento del incremento del 7% por persona a cargo y mediante sentencia judicial, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V), declaró el derecho. Agregó que el 20 de febrero de 2013, COLPENSIONES publicó el edicto No. 011, emplazando a las personas que se crean con mejor derecho a reclamar la pensión del causante y, el 23 del mismo mes y año, se presentó para atender dicho aviso, ante lo cual la procesada se negó por cuanto no estaba acreditada la invalidez del discapacitado; que adelantó el proceso de Interdicción Judicial y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (V), mediante sentencia No. 127 del 27 de mayo de 2016, declaró en
del discapacitado; que adelantó el proceso de Interdicción Judicial y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (V), mediante sentencia No. 127 del 27 de mayo de 2016, declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta a su hijo SAMIR PÉREZ DÍAZ, y la nombró como curadora legitima con tenencia y administración de sus bienes. Indicó que a pesar de dicha sentencia judicial, COLPENSIONES emitió calificación de la discapacidad y mediante dictamen No. 2017207555DD del 14 de marzo de 2017, en la que determinó que el señor PÉREZ DÍAZ, tenía una Pérdida de Capacidad Laboral del 55% de origen enfermedad de riesgo común, con fecha de estructuración el 8 de agosto de 1985, es decir, desde el momento de su nacimiento; aseguró la parte demandante, que previa solicitud del citado derecho pensional, la entidad de seguridad social, mediante Resolución SUB67076 del 16 de mayo de 2017, negó el derecho -fs. 43 a 46 ED 0-.
Admitida la acción ordinaria en auto No. 0783 del 19 de julio de 2017 (fls. 54 y 5 ED 0); se dispuso notificar a la entidad de seguridad social; misma que dentro del término legal contestó laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
3 demanda, en oposición a las pretensiones y propuso como excepciones perentorias las de falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción -fs.
3 demanda, en oposición a las pretensiones y propuso como excepciones perentorias las de falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción -fs. 98 a 109 – ED 0-.
Siguiendo con el trámite procesal, a través de la Secretaría, el Juzgado libró el aviso respectivo a la señora INÉS GÓNGORA PÉREZ, en su condición de litisconsorte necesario, quien a pesar de recibir la citación de notificación y posterior aviso, no compareció; por tanto, el Juzgado emitió el auto No. 1391 del 31 de julio de 2018, en el que dispuso emplazarla y posteriormente designó como Curador ad-litem, al doctor JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIME, profesional del derecho que se notificó y dentro del término legal presentó contestación a la demanda, en la que manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso – fs. 151 a 153-.
Consecutivamente la demandada allegó al proceso CONCEPTO DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (ED 01), en el que especificó que la parte actora realizó su solicitud cuando había precluído el término para presentarse a reclamar el derecho.
Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 0211 calentada el 4 de junio de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que SAMIR PÉREZ DÍAZ, identificado con
No. 0211 calentada el 4 de junio de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que SAMIR PÉREZ DÍAZ, identificado con C.C. N° 94.044.481, representado por su Curadora Legítima MARÍA VICTORIA DÍAZ, identificada con C.C. N°. 31.235.653 tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE
1 Momento 00:33:41 a 00:54:54Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
4 SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su progenitor HUGO EBERTO PÉREZ LERMA, ocurrido el 18 de octubre de 2012, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba con la C.C. Nº. 6.157.395 de Buenaventura, en un porcentaje equivalente al 50 % de la mesada pensional devengada para esa calenda la cual se elevaba a la suma de $2.610.609,00 y en un 100% a partir del 2 de octubre de 2019, fecha en que se produjo el deceso de la señora INÉS GÓNGORA
DE PÉREZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de SAMIR PÉREZ DÍAZ
(persona con pérdida de su capacidad laboral del 55%), representado por su Curadora Legítima MARÍA VICTORIA
ejecutoriada ésta providencia, a favor de SAMIR PÉREZ DÍAZ (persona con pérdida de su capacidad laboral del 55%), representado por su Curadora Legítima MARÍA VICTORIA DÍAZ, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su progenitor HUGO EBERTO PÉREZ LERMA, la cual se hará efectiva a partir del 18 de octubre de 2012, en cuantía mensual de $1.305.304,00, la cual corresponde al 50% del monto total ($2.610.609,00) devengado para esa fecha.
TERCERO: DECLARAR que SAMIR PÉREZ DÍAZ representado por su Curadora Legitima MARÍA VICTORIA DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales, en el porcentaje antes relacionado y en un 100% a partir del 2 de octubre de 2019, fecha en que se produjo el deceso de la señora INÉS GÓNGORA DE
PÉREZ.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados al demandante SAMIR PÉREZ DÍAZ, representado por su Curadora Legítima MARÍA VICTORIA DÍAZ, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a SAMIR
Salud.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a SAMIR PÉREZ DÍAZ representado por su Curadora Legítima MARÍA
VICTORIA DÍAZ.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle al demandante SAMIR PÉREZ DÍAZ, representado por su Curadora Legítima MARÍA VICTORIA DÍAZ, a indexar los valores causados por concepto de mesadas pensionales a partir del día primero (1°) deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
5 junio de dos diecisiete (2017) y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante SAMIR PÉREZ DÍAZ, representado por su Curadora Legítima MARÍA VICTORIA DÍAZ, que se hayan producido con anterioridad al 30 de marzo de 2014. De otro, el Juzgado declara no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y buena fe.
OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por
COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.”
Para decidir de la manera referida, el Juez sostuvo como tesis que el señor SAMIR PÉREZ DÍAZ, a través de su curador legítima,
COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.”
Para decidir de la manera referida, el Juez sostuvo como tesis que el señor SAMIR PÉREZ DÍAZ, a través de su curador legítima, tiene derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivencia, como consecuencia del fallecimiento del señor HUGO EBERTO PÉREZ LERMA, al cumplir a cabalidad con los requisitos para ello citó como premisas fácticas que no fueron controvertidas por la demandada, tales como: (i) que el causante obtuvo la pensión de vejez mediante Resolución 0055 del 27 de marzo de 2009; (ii) que mediante sentencia No. 141 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (V) se condenó al otrora ISS al reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo; (iii) que el pensionado falleció el 18 de octubre de 2012; (iv) que con ocasión a su fallecimiento, por Resolución GNR295334 del 7 de noviembre de 2013 la procesada reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora INÉS GÓNGORA DE PÉREZ; (v) que la señora INÉS GÓNGORA DE PÉREZ, falleció el 2 de octubre de 2019 (fl. 296); (vi) que la demandante radicó ante COLPENSIONES, el 31 de marzo de 2017, solicitud de reconocimiento del derecho pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB 67076; (vii) que en sentencia No. 127 del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (V), declaró en interdicción judicial definitiva al señor al señor
Resolución SUB 67076; (vii) que en sentencia No. 127 del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (V), declaró en interdicción judicial definitiva al señor al señor SAMIR PÉREZ DÍAZ y designó como curadora legítima a la señora MARÍA VICTORA DÍAZ; (viii) que el señor SAMIR PÉREZ DÍAZRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
6 obtuvo dictamen de PCL del 55% de origen común. También señaló que en fotocopia de la Resolución No. 0055 de 2009, se le concedió al señor LERMA pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2009; que milita copia del registro civil de nacimiento del señor SAMIR, con fecha del 8 de agosto de 1985, hijo de la actora y el causante, y que el señor HUGO EBERTO PÉREZ LERMA falleció en octubre del año 2012; dijo que de la declaración de la señora LUZ HELENA PALACIOS ANGULO, se logró establecer que el demandante dependía económicamente del causante debido a su discapacidad y en aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, determinó la condición de invalidez; de ahí que el actor cumple con los requisitos para acceder a las pretensiones reclamadas, en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada pensional, a partir del 18 de octubre de 2012, con 14 mesadas adicionales, y a partir del 2 de octubre de 2019 en un 100%, sumas que se indexaran.
pensional, a partir del 18 de octubre de 2012, con 14 mesadas adicionales, y a partir del 2 de octubre de 2019 en un 100%, sumas que se indexaran.
En lo que atañe a la excepción de prescripción, declaró prósperas parcialmente las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2014, ya que dicho fenómeno se interrumpió el 31 de marzo de 2017.
Grado jurisdiccional de consulta y Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte COLPENSIONES, solicitó se revoque la sentencia, en virtud a que de acuerdo con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma aplicable al momento del fallecimiento del causante, no se probó los fundamentos jurídicos de la dependencia económica de SAMIR PEREZ DÍAZ con el señor HUGO EBERTO PEREZ LERMA, pues solamente se presentó cuatro (4) años cinco (5) meses y catorce (14) díasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
7 después del fallecimiento, a reclamar el derecho por lo queda evidenciado que no cumplía con los requisitos exigidos.
Por su parte el demandante y no recurrente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues insiste en que el demandante fue declarado en estado de interdicción judicial
evidenciado que no cumplía con los requisitos exigidos.
Por su parte el demandante y no recurrente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues insiste en que el demandante fue declarado en estado de interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda; al no percibirse nulidades en el procedimiento.
CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO
En acatamiento a las reglas que impone el canon regulatorio del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver gravita en torno a determinar si el señor SAMIR PÉREZ DÍAZ, como hijo mayor invalido tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes ocasionada a raíz del fallecimiento de su padre HUGO EBERTO PÉREZ LERMA.
En principio resulta probado lo señalado por el a quo en relación con que el óbito del señor HUGO EBERTO P ÉREZ LERMA acaecido el 18 de octubre de 2012, como lo revela el certificado de defunción de folio 3 ED-0, mientras gozaba de pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy, COLPENSIONES, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 7 97 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.
Las disposiciones en mención establecen:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o
Las disposiciones en mención establecen:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
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(…)”
“Art. 47 . Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de es tudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (Subrayas de la Sala).
Ahora, en torno a la condición en la que se presenta a reclamar el demandante, esto es, la de hijo mayor del causante, se tiene que el mismo está llamado a ser beneficiado con la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes , como quedó indicado en la norma cuyos apartes anteceden , siempre que padezca incapacidad que conlleve invalidez y genere dependencia económica respecto del titular del derecho que se pretende recibir.
Sobre el punto, tanto la Corte Constitucional como la Sala de
incapacidad que conlleve invalidez y genere dependencia económica respecto del titular del derecho que se pretende recibir.
Sobre el punto, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sido reiterativas en enseñar que es la Ley 100 de 1993 la que en sus artículos 47 literal c) y 74 literal c) ha prescrito que ostentan la calidad de beneficiarios “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”; por tanto, en el caso objeto de estudio los hijos en situación de discapacidad tienen la obligación procesal de demostrar su calidad de hijos, su condición de invalidez y la dependencia económica que tenían frente al padre fallecido. Así se indicó en sentencia T-611 de 2 016; requisitos que han sido replicados por la Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
9 Laboral de Descongestión, citándose en esta ocasión la sentencia SL13278-2017 con radicación N. 54948 del 30 de agosto de 2017.
En la última de las providencias mencionadas, la cual aborda un caso similar al aquí analizado, la Corte Suprema hizo énfasis en el requisito de dependencia económica y citando sentencias de la Sala de Casación Permanente de la Corporación; señaló:
“La Corte, de entrada considera que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal estableció desde el plano
“La Corte, de entrada considera que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal estableció desde el plano jurídico que a la accionante le asistía el derecho a la sustitución pensional de su difunto padre, no por haber dependido económicamente de su progenitora quien lo había sucedió en el derecho pensional, sino porque encontró que mientras el padre de la accionante estuvo con vida, fue quien se encargó de su manutención, dado que su estado de discapacidad se estructuró desde el año 1974, es decir, encontró acreditada la tercera exigencia del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que echa de menos el censor, consistente en la dependencia económica del hijo inválido frente al causante de la pensión, lo que se aviene a lo considerado por esta Sala en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26823, reiterada en decisión CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32831, en aquella oportunidad dijo la Corte:
“Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho:
anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado. En este orden, el hecho de que la demandante pueda reclamar ulteriormente la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su padre, después del fallecimiento de su progenitora a quien se le sustituyó el citado derecho pensional en un 100%, no emerge, en consecuencia, de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el censor, que no se presentó, sino del carácter imprescriptible que tiene el aludido derecho, lo que lleva a que sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su causación, el beneficiario para el caso el(la) hijo(a) inválido(a), lo puede efectivizar siempre que subsistan las condiciones de discapacidad, como ocurre en este asunto , y que concurra laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
10 dependencia económica de la actora para el preciso momento de la muerte del pensionado, lo cual no fue demostrado en este proceso. Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26832, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32831, expuso:
“[…] “La morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo. Ninguno de los eventos se da para el caso del estatus de pensionado, como
es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo. Ninguno de los eventos se da para el caso del estatus de pensionado, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás.
“El hecho de que el demandante pueda reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre, después de más de 20 años de su causación, no emerge, en consecuencia, de la interpretación indebida o no del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, como lo plantea el censor, sino de la aplicación e interpretación de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción. De lo contrario, resultaría paradójico señalar que, en atención al texto de la norma cuestionada, si el actor hubiera reclamado la pensión en breve tiempo después del fallecimiento de su padre, su derecho sería claro, más no, si se demorare más de lo que se considera prudente.
De otro lado, las alegaciones del censor relacionadas con que la actora no denunció o informó en su momento la calidad de hija con invalidez ante la empresa demandada, una vez ocurrido el fallecimiento del pensionado el 8 de enero de 1998, ni antes de la muerte de su progenitora, el 13 de julio de 2006, es un cuestionamiento que no tiene ninguna relevancia para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, por cuanto, en esta clase de controversias con particulares circunstancias que rodean la presente casuística, ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, que permite el goce pensional de quien dependió por años económicamente del asegurado fallecido y quien además
teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, que permite el goce pensional de quien dependió por años económicamente del asegurado fallecido y quien además posee una invalidez superior al 50% desde cuando era menor de edad que ha perdurado, cuya situación de discapacidad le impide ser autosuficiente.
En este sentido, en sentencia CSJ SL500-2013, rad. 43987 la
Sala puntualizó:
…] cabe agregar, que la circunstancia de que la actora no hubiera reclamado la sustitución pensional desde un principio, no hace que pierda el derecho a acceder a la pensión de jubilación que es imprescriptible, máxime que la invalidez que le sobrevino may or al 50% y que le impidió ser autosuficiente, es decir tener ingresosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
11 o recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades, se estructuró antes de la muerte del pensionado que se produjo el 8 de abril de 1998.
Como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la sustitución pensional “propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de este no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades” (Sentencia de la CSJ Laboral, 15 de mayo de 2008, Rad. 31882), para el caso la cónyuge sobreviviente a quien se le sustituyó inicialmente la pensión, y la hija inválida
sus necesidades” (Sentencia de la CSJ Laboral, 15 de mayo de 2008, Rad. 31882), para el caso la cónyuge sobreviviente a quien se le sustituyó inicialmente la pensión, y la hija inválida dependiente hoy demandante, a fin de que no queden desamparadas y cuenten con un ingreso que como se dijo en precedencia, logre satisfacer su congrua subsistencia.”
En el presente asunto, no cabe duda de la relación filial existente entre el demandante y el pensionado fallecido, pues ello se demuestra con el documento de folio 261, esto es, el registro civil de nacimiento.
Avanzando en el razonamiento, la Sala se adentra a verificar si el hijo reclamante; que se encuentra representado por su curadora legítima; demostró hallarse en situación de invalidez, pues es claro que dicha condición se adquiere solo cuando se alcanza una PCL igual o superior al 50%, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo anterior, el artículo 41 de la Ley General de Seguridad Social, consagra lo referente a la calificación del estado de invalidez.
En lo pertinente, el expediente informa que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (V), mediante sentencia No. 0127 del 27 de mayo de 2016 declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta al señor SAMIR PÉREZ DÍAZ. Luego, COLPENSIONES emitió el dictamen No. 2017207555DD del 14 de marzo de 2017, en el que determinó que el citado demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55%, con estructuración el 8 de agosto de 1985 , tal como se
del 14 de marzo de 2017, en el que determinó que el citado demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55%, con estructuración el 8 de agosto de 1985 , tal como se consigna de folios 31 a 34; de ahí que ésta Corporación advierteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
12 como la misma demandada reconoce una pérdida de capacidad laboral en el actor igual o superior al 50%, lo que lo ubica en la condición de invalido para el caso que nos ocupa.
Empero; el dictamen emitido por la entidad de seguridad social que otorga la PCL al demandante para adquirir el estat us de invalido, registra como fecha de estructuración de la invalidez del actor desde su nacimiento , lo que significa que el demandante siempre ha dependido económicamente del finado; en consonancia con lo anterior, milita n en el noticiario serias pruebas que establecen que el peticionario dependía económicamente del ex pensionado, tales como la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (V), el 27 de julio de 2012 (fs . 7 a 16 ED 0), mediante la cual se le reconoció al óbito el derecho a los incrementos por persona a cargo, en la cual se incluy ó al señor SAMIR PEREZ DÍAZ y la declaración de la señora ROSA ELENA PALACIOS ANGULO 2, quien le informó al Juzgad o que conoció al causante y que en vida procreó un hijo con la señora MARÍA VICTORIA, el cual presenta una discapacidad mental y sufre de esquizofrenia; y
quien le informó al Juzgad o que conoció al causante y que en vida procreó un hijo con la señora MARÍA VICTORIA, el cual presenta una discapacidad mental y sufre de esquizofrenia; y argumentó que SAMIR toda la vida dependió de su difunto padre, circunstancias que le consta n de manera directa por ser muy cercana a la familia, declaración que revalida el estado de salud del peticionario.
De esta forma, a juicio de la Sala qued ó suficientemente demostrada la condición de invalidez ; desde antes del fallecimiento del padre pensionado ; de la persona del hoy demandante SAMIR P ÉREZ DÍAZ , así como la dependencia económica de éste, respecto de su progenitor desde antes de su deceso; cumpliéndose así con los presupuestos exigidos por la norma aplicable, así como por la jurisprudencia citada, no
2 Momento 00:16:46 a 00:24:37Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00191-01
13 quedando otro camino que el de confirmar la sentencia de primera instancia.
No obstante, conviene subrayar que el Juzgado ordenó pagar al señor SAMIR PÉREZ DÍAZ, a través de su curadora leg ítima, la pensión de sobreviviente, “a partir del 18 de octubre de 2012, un porcentaje equivalente al 50% y en un 100 % a partir del 2 de octubre de 2019, fecha del de ceso de la señora INES GÓNGORA
DE PÉREZ.”
Sobre el particular , la Sala verifica que en el hecho 10º de la
octubre de 2019, fecha del de ceso de la señora INES GÓNGORA
DE PÉREZ.”
Sobre el particular , la Sala verifica que en el hecho 10º de la demanda, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, manifestó que previo al deceso del pensionado pretendió radicar documental solicitando la pensión de sobreviviente, la cual no fue recibida, alegando que “no estaba demostrada la invalidez del Discapacitado” ; trámites que como bien reposa en el expediente, se adelantaron no solo ante el Juez de Familia, sino ante COLPENSIONES, el primero de los cuales lo declaró interdicto definitivo con discapacidad mental absoluta y la segunda y procesada , lo calificó con una PCL del 55% ; situación que conllevó a que la actora radicara el 31 de marzo de 2017 reclamación administrativa y mediante Resolución SUB67076 del 16 de mayo de 2017 (fl. 40 a 42), se negó el derecho bajo el argumento que el acto administrativo que le concedió en vida e l beneficio pensional a la señora INÉS GÓNGORA DE P ÉREZ, estaba en firme, ya que contra dicha resolución no se presentó recurso alguno.
En relación con lo anterior, val ga indicar que cuando existe un hijo invalido, la ley no fija una condición de edad para que éste tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, por manera que cualquiera sea su edad tendrá derecho a l