TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00213-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00213-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00213-01
Demandante: MARIA MARLENE CARDONA CHICA
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 45
APROBADA EN ACTA No. 08
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°. 76 -520-31-05-001-2017-00213-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de MARIA MARLENE CARDONA CHICA contra
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo tr aslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora MARIA MARLENE CARDONA CHICA demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de
1.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora MARIA MARLENE CARDONA CHICA demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 9 de abril de 2007, de igual manera, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , las mesadas ajustadas e indemnizadas, se falle ultra y extra petita y se ordene el pago de las costas.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo e l día 9 de abril de 2007 falleció el señor JOSE HEBERT RANGEL quien se encontraba casado con la actora, iniciaron su convivencia el 18 de diciembre de 1976, procrearon 2 hijos actualmente mayores de edad.
Explicó que debido a la situación económica acordaron que la demandante viajara a los Estados Unidos para obtener un sustento para el hogar.Página 2 de 17
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Demandante: MARIA MARLENE CARDONA CHICA
Demandando: COLPENSIONES
Precisa que el señor JOSE HEBERT RANGEL presentó solicitud de afiliación como beneficiaría a la señora María Marlene.
Manifiesta que el joven DIEGO ALENCER RANNGEL RENDON es hijo extramatrimonial del causante con la señora DIANA IRENE REDON ROJAS.
Aclaró que no presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación debido que estaba esperado que el joven DI EGO ALENCER termin e de estudiar, lo anterior
extramatrimonial del causante con la señora DIANA IRENE REDON ROJAS.
Aclaró que no presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación debido que estaba esperado que el joven DI EGO ALENCER termin e de estudiar, lo anterior devino por voluntad del causante.
Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad negó el derecho pretendido.
1.2 Litis consorte necesario
Dentro del trámite respectivo fue vinculada la señora DIANA IRENE REDON ROJAS y el joven DIEGO ALENCER RANNGEL RENDON. Como argumento de su defensa precisó que sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada por mutuo acuerdo mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1990.
1.3 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, y buena fe de la entidad demandada.
1.4 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 30 de septiembre de 2020 reconoció la prestación económica a la señora MARÍA MARLENE CARDONA CHICA en un porcentaje del 46.92 % y la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS en un porcentaje del 53.08 % a partir del 9 de abril de 2007.
Como sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judicial que la actora le
46.92 % y la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS en un porcentaje del 53.08 % a partir del 9 de abril de 2007.
Como sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judicial que la actora le asiste el derecho a la prestación deprecada al considerar que dentro del plenario obra prueba documental donde se constata que contrajo matrimonio católico el 18 de diciembre de 1976 en la Parroquia la Pradera , así mismo, reposa la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de fecha el 17 de diciembre d e 1990, no obstante, al no reposar el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso el vínculo matrimonial se encuentra vigente al momento de fallecer el señor JOSE HEBERT RANGEL . En cuanto a la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS también concluyó que fue demostrad o el tiempo de convivencia con el causante. Por lo anterior resolvió:Página 3 de 17
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PRIMERO: DECLARAR que MARÍA MARLENE CARDONA CHICA Y DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado señor JOSÉ HEBERT RANGEL, ocurrido el 9 de abril de 2007, qui en para esa fecha conforme al artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, había dejado
RANGEL, ocurrido el 9 de abril de 2007, qui en para esa fecha conforme al artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, había dejado acreditados los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y se identificaba con la C.C. Nº. 2.613.470 de Pradera (V.), en los siguientes porcentajes:
La señora MARÍA MARLENE CARDONA CHICA en un porcentaje del 46.92 % y la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS en un porcentaje del 53.08 % con respecto al monto que para esa fecha devengaba el causante por dicho concepto.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta provid encia a favor de MARÍA MARLENE CARDONA CHICA Y DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, identificadas en su orden con las cédulas de ciudadanía números 29.699.549 de Pradera y 31.628.752 de Florida, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del afiliado señor JOSÉ HEBERT RANGEL, la cual se hará efectiva a partir del 9 de abril de 2007, en cuantía mensual equivalente a $188.853,00 para la señora MARÍA MARLENE CARDONA CHICA, la cual corresponde al 46.92 % del monto total (50%), esto es, $402.500,00 y $213.647, 00 para la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, la que corresponde al 53.08 % también de ese monto total ($402.500,00) Debe tenerse en cuenta que la cuantía inicial de la pensión de
IRENE RENDÓN ROJAS, la que corresponde al 53.08 % también de ese monto total ($402.500,00) Debe tenerse en cuenta que la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes ascendió a la suma de $805.000,00, valor respecto del cual el 5 0% corresponde al hijo del causante y el restante 50%, es decir, la suma de $402.500,00 se distribuye entre la cónyuge y la compañera permanente. Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
Se aclara que de acuerdo con lo probado dentro del proceso a la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, se le ha cancelado por la demandada COLPENSIONES las mesadas pensionales desde el 9º de abril de 2007 en un 50% y a su hijo DIEGO ALENCER RANGEL RENDÓN menor de edad para esa fecha el 50 % restante, sin embargo este último a la fecha es mayor de edad y cuenta con 27 años de edad, según el registro civil de nacimiento obrante a (folio 54), además no se alegó en la contestación, ni se allegó al plenario prueba alguna de que sufra alguna pérdida de la capacidad por invalidez, motivo por el cual deberán efectuarse por la llamada al proceso, los ajustes respectivos a partir del 1° de mayo de 2014 teniendo en cuenta el po rcentaje en que se concede la pensión de sobrevivientes a través de esta providencia, ya que de conformidad con las documentales de folios 110 a 116 la prestación le fue retirada a DIEGO ALEXANDER RANGEL RENDÓN en el período de abril de 2014.
TERCERO: DECLARAR que las señoras MARÍA MARLENE CARDONA CHICA Y
prestación le fue retirada a DIEGO ALEXANDER RANGEL RENDÓN en el período de abril de 2014.
TERCERO: DECLARAR que las señoras MARÍA MARLENE CARDONA CHICA Y DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005,Página 4 de 17
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tienen derecho a percibir 14 mesadas pensiona les, en los porcentajes antes relacionados.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que igual sentido aplica con respecto a la señora DIANA IRENE RENDÓN ROJAS.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA MARLENE CARDONA CHICA Y DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, en los porcentajes dispuestos en esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pa garle a la demandante MARÍA MARLENE CARDONA
providencia.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pa garle a la demandante MARÍA MARLENE CARDONA CHICA, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre lo s saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales correspondientes a la Sra.
MARÍA MARLENE CARDONA CHICA, en calidad de cónyuge supérstite, que pudiese haberse causado CON ANTERIORIDAD AL 27 de junio de 2014. DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y carencia del derecho sustancial para reclamar.
1.5 Recurso de apelación
El apoderado de la convocada a juicio COLPENSIONES presentó recurso de apelación arguyendo que la sentencia de primer grado reconoció la prestación económica deprecada de manera proporcional con la demandante MARIA MARLENE y la Litis consorte DIANA RENDON, a esta última le fue reconocida por la entidad la pensión de sobreviviente a partir del fallecimiento del señor JOSE HEBERT, así mismo, también le fue concedida al joven DIEGO ALENCER.
Precisó que la providencia ordenó el reajuste desde el año 2014 y la prescripci ón
la entidad la pensión de sobreviviente a partir del fallecimiento del señor JOSE HEBERT, así mismo, también le fue concedida al joven DIEGO ALENCER.
Precisó que la providencia ordenó el reajuste desde el año 2014 y la prescripci ón de las mesadas, al respecto reiteró que fue reconocida la pensión a la señora DIANA RENDON y DIEGO ALENCER luego de haber presentado los requisitos para el reconocimiento, posteriormente la señora MARIA MARLENNE presenta solicitud el 4 de agosto de 2011, en este sentido considera que las condenas deberían iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia de lo contrario se estaría realizando un doblePágina 5 de 17
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pago, atendiendo que se ha continuado cancelado las mesadas a la señora DIANA
RENDON.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia respecto a la fecha que s e iniciaría a pagar la pensión, así mismo, respecto a los intereses moratorios por existir controversia para el reconocimiento del derecho pretendido.
1.6 Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia en el entendido que reconoció la pensión de sobrevivientes a la Litis consorte necesario DIANA IRENE
presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia en el entendido que reconoció la pensión de sobrevivientes a la Litis consorte necesario DIANA IRENE RENDÓN ROJAS, desde la fecha d el fallecimiento del causante JOSÉ HEBERT RANGEL, por lo que las condenas se deben establecer a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que, se incursionaría en efectuarse un doble pago por concepto de mesadas, ya que la entidad ha venido pagando a la señora Diana Irene Rendón Rojas.
De igual manera, considera que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios, en razón a que se presentó una controversia entre solicitantes, por lo cual la entidad no ha incurrido en moras pensionales , debido que el presente conflicto debía dirimirse por la jurisdicción ordinaria.
El profesional del derecho que defiende los intereses de la progenitora del litigio expuso que debe confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia , debido COL PENSIONES, en el momento de haber recibido la notificación de la existencia de un proceso en curso contra de la Resolución No. 1940 del 27 de febrero de 2008, debió suspender el pago de esa pensión, previendo un doble pago, caso que no se dio y por el contrario continuó cancelando la pensión a la señora DIANA IRENE RENDON ROJAS. Agregó que el a quo logró evidenciar la veracidad de las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el proceso, por ello concede porcentaje la sustitución pensional con el correspondiente retroactivo y los intereses legales.
Los Litis consorte necesario guardaron silencio dentro del trámite procesal.
de las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el proceso, por ello concede porcentaje la sustitución pensional con el correspondiente retroactivo y los intereses legales.
Los Litis consorte necesario guardaron silencio dentro del trámite procesal.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 6 de 17
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2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia pa ra desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada COLPENSIONES; igualmente se conocerá el proceso en consulta en todo lo no apelado por la entidad y que le haya sido desfavorable.
3. Problema jurídico
No se discutió en el proceso que el causante JOSE HEBERT RANGEL dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes ; ¿de esta manera el litigio se concentró en determinar si las demandantes MARÍA MARLENE CARDONA CHICA y la señora DIANA IRENE RENDON ROJAS demostraron la condición d e
de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes ; ¿de esta manera el litigio se concentró en determinar si las demandantes MARÍA MARLENE CARDONA CHICA y la señora DIANA IRENE RENDON ROJAS demostraron la condición d e beneficiarias en su condición de cónyuge y compañera permanente del causante? En caso que se demuestren el derecho de la demandante, debe resolver la Sala, teniendo en cuenta que la señora DIANA IRENE RENDON ROJAS viene recibiendo la pensión, a partir de cuándo se debe reconocer la pensión a la demandante MARIA
MARLENE CARDONA?
4. Tesis
La Sala MODIFICARA el fallo apelado y consultado, considerando que la demandante MARIA MARLENE demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, así como también la Litis consorte necesario ; sin embargo, no hay lugar a reconocer retroactivo pensional ni intereses moratorios.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor JOSE HEBERT RANGEL falleció el 9 de abril del 2007 (folio 14); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vidaPágina 7 de 17
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marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos co n este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artícul o 38 de la Ley 100 de 1993;
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artícul o 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compa ñera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañeroPágina 8 de 17
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permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Es este orden de id eas, cuando existe convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.
Ahora bien, para el caso en concreto debe precisar la Sala, ¿Si la cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente y con liquidación de sociedad conyugal conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia?
de hecho, con unión matrimonial vigente y con liquidación de sociedad conyugal conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia? En sentencia SL362 de 2021 la Corte trajo a colación la interpretación hermenéutica del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 frente a la protección del vínculo matrimonial, decisión que expuso: En relación con el asunto controvertido, doctrina reiterada de la Cor te, verbigracia, la vertida en sentencias SL 41637 de 2012 – SL 45038 de 2012, sostiene que la protección introducida por el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, está orienta da a la protección del vínculo matrimonial, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevante para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; así lo precisó la Sala en sentencia SL 1399 de 2018: En la misma providencia de año 2021, la Corte explica que “a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al
socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Concluye entonces el máximo órgano de cierre, reiterando su precedente , “que no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar”
En este orden de ideas, la cónyuge separada de hecho, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado, siempre y cuando haya convivido al menos 5 años en cualquier tiempo, y el vínculo matrimonial este vigente, sin que sea relevante que se haya realizado liquidación de la sociedad conyugal.Página 9 de 17
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6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes,
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6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Tratándose de muerte de pensionado se exige un mínimo de convivencia de cinco años, tal como lo precisó la CSJ en la sentencia SL1730 -2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», mas no cuando el deceso es de un afiliado, en tanto, reitera la C orte en la sentencia SL4606 de 2020 lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos
Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos
cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.Página 10 de 17
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6. Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JOSE HEBERT RANGEL dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.
Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, comenzando por las de la demandante.
La señora MARIA MARLENE como respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios:
A folio 3 reposa el registro civil de matrimonio de los señores JOSE HEBERT RANGEL y MARIA MARLENA CARDONA CHICA dejand o constancia que contrajeron matrimonio católico el día 18 de diciembre de 1976 en la parroquia del Municipio de la Pradera