TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00227-01-(27-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00227-01-(27-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 124
APROBADA EN ACTA NO. 28
Radicación N° 76 -520-31-05-001-2017-00227-01. Proceso Ordinario Laboral
de HECTOR FABIO RE STREPO DOMINGUEZ contra SERVIAUTOS
PALMASECA SAS.
En Buga, siendo las 2:16 PM de hoy 27 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación pre via deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública
continuación esta corporación pre via deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Palmira el día diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.Página 2 de 11
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR FABIO RESTREPO DOMÍNGUEZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad instauró la presente demanda en contra de SERVIAUTOS PALMASECA, S.AS., domiciliada en la Zona Franca de esta municipalidad, para que mediante los trámites del proceso ORDINARIO PRIMERA I NSTANCIA se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de agosto
PALMASECA, S.AS., domiciliada en la Zona Franca de esta municipalidad, para que mediante los trámites del proceso ORDINARIO PRIMERA I NSTANCIA se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de agosto de 2012, en el cargo de auxiliar operativo. B) que fue despedido el 7 de abril de 2015 “por culpa imputable al empleador y sin justa causa, es decir, configurándose la figura del despido indirecto”. C) Que el despido se produjo sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, por ser un trabajador en estado de debilidad manifiesta.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro con las misma s o mejores condiciones que tenía al momento de su despido, junto con el pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación laboral. Así com o el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario.
Como fundamento de las pretensiones expone 10 hechos (folios 45 Y 46) que se resumen así:
Ingreso a laborar para la sociedad demandada el 13 de agosto de 2012 mediante contrato de trabajo a término indefinido, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 9 de agosto de 2014, cuando al abrir la puerta de un carro éste se devuelve y sufre un golpe en el ojo izquierdo. Agrega que se le incapacitó por 2 días, pero que siguió presentando disminución de la agudeza visual, motivo por el cual continuó en tratamiento médico hasta obtener calificación de pérdida de la capacidad laboral.
presentando disminución de la agudeza visual, motivo por el cual continuó en tratamiento médico hasta obtener calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Que a pesar de lo anterior el 7 de abril de 2015 firmó de mutuo acuerdo con la empresa acta de terminación del contrato de trabajo, pero que lo hizo bajo la reiterada presión de ésta y encontrándose pendiente la culminación del tratamiento como de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Aduce que el documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN”, es confuso para su lectura y análisis dado que su contenido no tiene en la numeración del mismo y en sus cláusulas se ve reflejado.
Anuncia que en calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada por la A.R.L. SURA el 24 de enero de 2017 , se le calificó con el 13.50% como consecuencia de accidente de trabajo y que interpuestos los recursos de ley, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA el 23 de marzo de 2017 determinó que la pérdida de la capacidad laboral se elevaba al 19,30% de origen laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPágina 3 de 11
La llamada al proceso dio respuesta a la demanda mediante el escrito visible afolios 74 a 80, expresando que celebró contrato de trabajo con el demandante a término inferior a un año, que el 9 de octubre de 2014 sufrió accidente de trabajo, habiendo sido incapacitado 2 días. Que no le consta lo atinente a la disminución de su agudeza visual, que nunca se evidenció reducción de su capacidad física, no hubo restricciones ni recomendaciones y tampoco existen permisos ni incapacidades del
sido incapacitado 2 días. Que no le consta lo atinente a la disminución de su agudeza visual, que nunca se evidenció reducción de su capacidad física, no hubo restricciones ni recomendaciones y tampoco existen permisos ni incapacidades del trabajador.
Que no le consta lo atinente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral la que se produjo el 17 de enero de 2017 y el 23 de marzo de 2017 y que la terminación del contrato se produjo el 7 de abril de 2015.
Sostiene que la terminación del contrato obedeció al mutuo consentimiento de las partes expresada en un acta de transacción sin a premios y firmada en señal de aceptación por el actor. No hubo presiones y se encontraba en condiciones médicas óptimas.
Admite que son ciertos los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral según la documentación que se aporta, la cual está por debajo del porcentaje establecido por la jurisprudencia en relación con el estado de debilidad manifiesta.
Con fundamento en lo anterior se opone a la prosperidad de las pretensiones, agregando que el promotor del proceso desde el 14 de julio de 2015 se encuentra laborando con la sociedad AUTOMOTORES HYUNDAI DEL PACIFICO S.A.S., en el cargo de alistador de vehículos lo que indica que es un trabajador activo y que la terminación del contrato se hizo conforme a la ley.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada 10 de septiembre de 2018, el Juez Primero Laboral de Palmira, absolvió a la entidad demandada al considerar que: “Ahora bien, si nos atenemos a lo que expusieron tanto el demandante como los
Mediante sentencia adiada 10 de septiembre de 2018, el Juez Primero Laboral de Palmira, absolvió a la entidad demandada al considerar que: “Ahora bien, si nos atenemos a lo que expusieron tanto el demandante como los testigos, la conclusión a la se llega es que definitivamente el señor HÉCTOR FABIO RESTREPO al momento de la finalización del vínculo no estaba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, que la ruptura de la relación laboral se hizo de mutuo acuerdo entre las partes. Debe resaltarse que este tipo de acuerdos, en los que trabajador y empleador de manera concertada deciden dar por finalizada la relación laboral, son perfectamente válidos y más en este caso donde el demandante para el 7 de abril de 2015 no tenía calificación alguna de pérdida de la capacidad laboral.
Definitivamente puede concluirse que la terminación del contrato de trabajo del demandante no tuvo como antecedente que estuviese en estado de discapacidad, pues como se dijo esa decisión fue el resultado del acuerdo mutuo de las partes.”
TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓNPágina 4 de 11
Apelación parte demandante
Se logró demostrar dentro de la historia clínica que el demandante si padecía una enfermedad que hací a que disminuyera su capacidad laboral así quedo manifestado en su examen de peso emitido por la misma empresa de no serlo no debería el trabajador haber m antenido sus controles médicos periódicos que plenamente conoció el empleado y fueron objeto de la calificación posterior, indica el despacho que no se demostró que el trabajador firmó sin presión alguna el documentos que allega la parte demandada de maner a completa el respectivo
plenamente conoció el empleado y fueron objeto de la calificación posterior, indica el despacho que no se demostró que el trabajador firmó sin presión alguna el documentos que allega la parte demandada de maner a completa el respectivo contrato de transacción respeto a esto efectivamente se logra demostrar tanto por la parte demandante que no tenía conocimiento de la documentación que se estaba firmando, cuál era su alcance y que se vio presionado dado que fue a l finalizar su jornada laboral y en la plena indicaciones que si se le daría cumplimiento a lo que respecta a su estado de salud en ningún momento se le garantizo al trabajador el tiempo necesario para hacer la respectiva revisión del documento que estaba firmando o suscribiendo así mismo lo dejo ver uno de los testigos de la parte demandada que dijo que la reunión solo se dio en 15 minutos donde se le indicaba al trabajador que tenían que prescindir de su trabajo y por lo tanto debía firmar un acuerdo el cual ni siquiera fue entreg ado de manera completa tal como aparece dentro del plenario, se le da plena validez al respectivo contrato de transacción a lo cual me permito ponerme de acuerdo a lo que jurisprudencial mente ha tratado la corte constitucional, cita jurisprudencia, t320 d e 2016. No se logra comprobar en este caso atendiendo que fue un acto no consensuado y de hecho la parte demandada a cepta que fue elaborado por la misma sin tener ningún tipo de consenso con el demandante, solamente que suscribir el respectivo documento, solamente se acreditó que a la finalización la perdida de la capacidad laboral no era superior al 15% frente a esta decisión del despacho judicial me permito atendiendo a lo expuesto por la corte constitucional, que no tiene que estar determinado el
solamente se acreditó que a la finalización la perdida de la capacidad laboral no era superior al 15% frente a esta decisión del despacho judicial me permito atendiendo a lo expuesto por la corte constitucional, que no tiene que estar determinado el porcentaje de perdida de la capacidad laboral para determinar que una persona tiene derecho a gozar a la estabilidad laboral reforzada dado que se puede estructurar a través de la debilidad manifiesta, concluye el despacho respecto de los testimonios, que no estaba ampara la estabilidad reforzada por que no se logró demostrar la dimensión dentro de su trabajo como bien lo puede decir el testimonio de la parte demandante que efectivamente el demandante presentaba constantes molestias en su visión lo que impedía la labor general para la que había suido contratado, indica el despacho que no es necesario el permiso del ministerio de trabajo y aduce la sentencia de la corte suprema de justicia de 2015 donde indica que no se logró probar sui estado de salud severo o profundo es decir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es solo para quienes se encuentren calificados o incapacitados y deja por fuer esta personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Cita sentencia t899 de 2014. Señala que si hubo un aparente acuerdo ni siquiera fue llevado ante el ministerio del trabajo para la respectiva valoración del caso y determinar que no se estaban vulnerando los derechos del trabajador, por tanto si se está violentado la norma citada dentro del proceso judicial en lo que concierne al permiso que debió haber realizado la parte demandada para el despido del trabajador y se le diera la validez de la terminación de mutuo acuerdo para la respectiva revisión del ministerio y no se cumplió losPágina 5 de 11
demandada para el despido del trabajador y se le diera la validez de la terminación de mutuo acuerdo para la respectiva revisión del ministerio y no se cumplió losPágina 5 de 11
presupuestos establecidos en la ley 361 del 1997 y mucho menos con lo ya estudiado con la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, apare cen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los motivos de disenso, deberá determ inar la Sala si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba
el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los motivos de disenso, deberá determ inar la Sala si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 la Ley 361 de 1997.? . Igualmente determinará la sala si el demandante fue despedido por su empleador, o si el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes
4. TESIS La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el demandante fue quien decidió de mutuo acuerdo con su empleador dar por terminada la relación de trabajo, manifestación de voluntad que se produjo libre de todo vicio en su co nsentimiento, amen que el actor no gozaba de estabilidad.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION.
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud El artículo 26 de la L ey 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.Página 6 de 11
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Igualmente, la jurisprudencia la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad
junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”
5.2. Estabilidad laboral reforzada en los contratos a término fijo El artículo 26 de la ley 361 de 1997 señala que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, lo que significa que la protección aplica igualmente para contratos a término fijo. La Corte Constitucional en sentencia T 317 DE 2017 precisó que el derecho a la estabilidad laboral incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a término fijo o de obra o labor, dada la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia dePágina 7 de 11
debilidad manifiesta. Señala la Corte, que, aunque exista una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo tal como el vencimiento del plazo pactado, el empleador deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir pedir autorización al Ministerio de Trabajo.
En la SL1360-2018 citada anteriormente, precisa igualmente que el artículo 26 de
empleador deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir pedir autorización al Ministerio de Trabajo.
En la SL1360-2018 citada anteriormente, precisa igualmente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. En este contexto, y tratándose de contratos a término fijo, lo que deberá revisar el inspector de trabajo es o que ciertamente la renovación del contrato no es posible porque no existe la necesidad del servicio; o determinar que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con la autorización del Ministerio de trabajo.
5.3. CASO CONCRETO
Reseña la demandante dentro del recurso de apelación que se logró demostrar que el demandante si padecía una enfermedad que hacía que disminuyera su capacidad laboral, que no se demostró que el trabajador firmó sin presión alguna el contrato de transacción, y se logró demostrar que el demandante no tenía conocimiento de la documentación que se estaba firmando, cuál era su alcance, viéndose presionado, dado que al fina lizar su jornada laboral, fue que firmó el acuerdo trans accional, que la reunión donde se acordó firmar el contrato de transacción solo se dio en 15 minutos donde se le indicó al demandante que tenían
viéndose presionado, dado que al fina lizar su jornada laboral, fue que firmó el acuerdo trans accional, que la reunión donde se acordó firmar el contrato de transacción solo se dio en 15 minutos donde se le indicó al demandante que tenían que prescindir de su trabajo y por lo tanto debía firmar un acuerdo el cual ni siquiera fue entregado de manera completa tal como aparece dentro del plenario, de la misma manera señala que la parte demandada acepta que fue elaborado por la misma sin tener ningún tipo de consenso con el demandante, solame nte que suscribir el respectivo documento.
Descendiendo al caso objeto de estudio, a f olio 2 del expedien te se encuentra contrato individual de trabajo a té rmino inferior a un año, suscrito entre el demandante y Serviautos P almaseca LTDA el cual tuvo com o fecha de inicio de labores el 13 de agosto de 2012; A folios 4 al 6 del expediente, se encuentra reporte de accidente de trabajo, el cual tiene como fecha de ocurrencia el 9 de noviembre de 2014 , y a través del cual , se deja constancia que el accionante mientras realizaba labores inherentes a su trabajo, moviendo un vehículo, con la punta de la puerta que se dev uelve de man era accidental se golpea el par pado anterior izquierdo y el globo ocular, presentando visión borrosa y ardor; A folios 26 al 29 del expediente se encuentra dictamen de determinación de origen y perdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , donde se le califica al actor una pérdida de l a capacidad laboral de u n 19.30% de origen profesional, el cual tiene fecha de
capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , donde se le califica al actor una pérdida de l a capacidad laboral de u n 19.30% de origen profesional, el cual tiene fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2016.Página 8 de 11
A folios 63 al 65 del expediente se encuentra contrato de transacción suscrito por el accionante y Serviautos Palmaseca SAS a través del cual las partes de manera voluntaria dan por terminado el contrato laboral, se tiene como pagada la totalidad de las obligaciones laborales presentes, y cualquier otra posible que pudiera surgir con ocasión de la existencia, ejecución y terminación de la relación laboral dándole efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional.
De acuerdo con lo estipulado en la Ley 361 de 1997, para que nazca el derecho a la estabilidad reforzada, el trabajador debe ser despedido o terminado su contrato en situación de discapacidad y por razón de su discapacidad, sin embargo, dentro del caso objeto de litigio, y de acuerdo con los estipulado en el contrato de transacción suscrito entre el actor y Serviautos Palmaseca SAS, la vinculación laboral se terminó de mutuo consentimiento, sin que el contrato haya finiquitado de manera unilateral por su empleador , razón por la cual resulta improcedente el amparo deprecado, pues fue el mismo demandante quien de manera libre y espontánea decidió terminar su relaci ón laboral, de manera concertado con Serviautos Palmaseca SAS.
Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte demandante dentro del recurso de alzada, sobre el desconocimiento del actor de lo que estaba firmando
Serviautos Palmaseca SAS.
Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte demandante dentro del recurso de alzada, sobre el desconocimiento del actor de lo que estaba firmando dentro del acuerdo de transacción, y sobre la presión que ejerció el empleador para que se firmara el mismo, resulta necesario acotar, que dentro de la demanda no se solicitó dentro de l acapite de las pretensiones, la nulidad del contrato de transacción o la invalidez del mismo, sin embargo, atendiendo a los expuesto en el hecho sexto de la demanda, se analizará por parte de esta Corporación, si ejerció algún tipo de presión en la firma del contrato transaccional la entidad demandada, o si la no lectura del mismo, como su elaboración por pa rte del demandado, tiene la entidad de invalidarlo.
El consentimiento e s la voluntad interior de toda persona libre para contratar, exteriorizada por medio del lenguaje, es decir, que la persona emita su consentimiento. Es pues, la manifestación de voluntades tendiente a crear obligaciones entre las partes. Así las cosas, cuando e xiste consentimiento, pero viciado por fuerza física o moral que cauce temor y que sea irresistible, o por dolo, que es un error provocado, el contrato en nulo relativamente.
El concepto de fuerza, como vicio del consentimiento no es otra cosa que la presión ejercida sobre la voluntad de una persona para obligarla a contratar, la misma, puede ser moral o física, respecto de ésta última se dice que hay ausencia del consentimiento, ya que quien la sufre no representa sino un músculo de aquel que la ejerce, por tanto, hay nulidad absoluta. Para que la fuerza vicie el consentimiento,
puede ser moral o física, respecto de ésta última se dice que hay ausencia del consentimiento, ya que quien la sufre no representa sino un músculo de aquel que la ejerce, por tanto, hay nulidad absoluta. Para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ser determinante, injusta e ilegítima, además debe de provenir de un 3° contratante.
El único de los testigos que puede dar fé de lo sucedido cuando se suscribió el contrato de transacción entre los contradictores, es el señor Jorge Luis Palencia Pérez, quien funge como Jefe de Talento Humano de la entidad demandada, y quien aparece dentro del contrato de transacción como testigo, el cual señaló que estaba presente cuando el demandante firmó la transacción, indicando que sePágina 9 de 11
sacaron a los trabajadores en razón de la baja productividad de la empresa, que cuando suscribió el acuerdo transaccional lo único que preguntó el actor, era si la ARL lo iba a seguir atendiendo, a lo que se le respondió que si la ARL lo iba a seguir atendiendo, y que la empresa si hizo el documento de la transacción.
Por su parte el señor Héctor Fabio dentro del interrogatorio de parte cuando se le preguntó sobre las condiciones en que suscribió el contrato de transacción aseveró que no se encontraba incapacitado cuando se terminó el contrato, que firmó el contrato de transacción porque le dijeron que había baja en la producción y que no lo podían tener ahí porque la empresa no tenía para tener todo ese personal, que el firmó el contrato, y que firmó por que había un poco de casos y eran las 5 de la tarde.
Las afirmaciones del testigo como del demandante dentro del interrogatorio de parte
lo podían tener ahí porque la empresa no tenía para tener todo ese personal, que el firmó el contrato, y que firmó por que había un poco de casos y eran las 5 de la tarde.
Las afirmaciones del testigo como del demandante dentro del interrogatorio de parte no constituyen vicio del consentimiento a través de la fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa, determinante e irresistible que prive al víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta; elementos que no se configuraron en el caso sub -judice, pues el trabajador pudo hacer uso de la opción de no firmar el acuerdo de transacción, lo que demuestra las capacidad decisoria de quien aceptó el acuerdo plasmado y su capacidad de discernimiento. Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma del contrato, el consentimiento del demandante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar que el mismo fue acordado bajo una presión indebida del empleador. De la misma manera, tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con Radicación n.° 47060, la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador
Radicación n.° 47060, la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no consti tuyen por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonific ación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.”