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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00272-01-(18-10-2024)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00272-01-(18-10-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: AMPARO TOVAR VARELA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 109 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 120

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 34

1. Antecedentes y actuación procesal.

AMPARO TOVAR VARELA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, desde el 5 de febrero de 2013. Como

COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, desde el 5 de febrero de 2013. Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la AFP demandada al pago de (i) retroactivo pensional, (ii) los intereses moratorios desde el 2 de marzo de 2014 hasta el 16 de junio de 2016. (iii) el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, y (iv) la Indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 5 de febrero de 1958 y cuenta con un total de 1.385,99 semanas ; que es beneficiara del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 01 de abril de 1994, contaba con 36 años y al 22 de julio de 2005, contaba con 912.857 semanas; que el 5 de febrero de 2013, cumplió 55 años; que la AFP demandada, mediante Resolución GNR 32453 del 29 de enero de 2016, confirmada en la GNR107622 del 18 de abril del mismo año, le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, a pesar de que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Seguidamente, indicó que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, ya que convive con el señor GUILLERMO JAROLD ESCOBAR ROSALES, compartiendo lecho, techo y mesa desde el mes de agosto de 19 81 y que el mencionado compañero no devenga ninguna pensión y depende económica de ella.

ESCOBAR ROSALES, compartiendo lecho, techo y mesa desde el mes de agosto de 19 81 y que el mencionado compañero no devenga ninguna pensión y depende económica de ella.

La demanda fue admitida por auto del 1º. de septiembre de 20171, disponiéndose en esa misma providencia la notificación y el traslado a la accionada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los numerales 1,5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17; indicó que no era cierto el 2, y de los demás aseveró que no son hechos . Se opuso a las pretensiones de la demanda y

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°063 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No. 083 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

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propuso como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMAN DADA, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, INNOMINADA y PRESCRIPCIÓN. Sostuvo como argumento de su defensa, que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la demandante se le concedió la prestación y continuó cotizando, razón por la cual, no es

su defensa, que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la demandante se le concedió la prestación y continuó cotizando, razón por la cual, no es procedente cambiar la fecha de causación como lo pretende.

Mediante auto No.6843 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. Seguidamente, se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

Llegados el día y hora señalada, 7 de febrero de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas , - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

En la fecha prevista, 12 de diciembre de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante la sentencia consultada5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante AMPARO TOVAR VARELA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESle conceda la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma

derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESle conceda la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 5 de febrero de 2013 en cuantía mensual de $772.106,55 para cuyo efecto se tiene en cuenta un I.B.L. de $877.478,79, 1233,14 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 87% tal como lo estableció la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la liquidación contenida en el archivo digital pdf 031, el cual hace parte de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagarle a la demandante AMPARO TOVAR VARELA en consonancia con la liquidación efectuada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior de Buga contenida en el archivo digital pdf 032, la cual hace parte de esta providencia la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($42.923.666,00), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL causado entre el 5 de febrero de 2013 y el 16 de junio de 2016 e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de l a Ley 100 de 1993. No sobra aclarar que ya se hizo la deducción del 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud el cual se elevó a la cantidad de

$4.178.555,00.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.,

aportes al sistema de seguridad social en salud el cual se elevó a la cantidad de $4.178.555,00.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.,

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$4.000.000,00

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.

3 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 103 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

3

SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

Como la decisión no fue apelada, el expediente fue remitido a esta Sala para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

2. Alegaciones finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 18 de enero de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que sólo la AFP demandada se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sosteniendo que la demandante no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación en aplicación del Decreto

finales, verificándose que sólo la AFP demandada se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sosteniendo que la demandante no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990, ya que, revisada su historia laboral, no cuenta con las 750 semanas al 25 de julio de 2005, por ende, no conservó el régimen de transición. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la decisión condenatoria que se impartió en la Sentencia No. 109 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procede la Sala a determinar, si en efecto, la demandante es beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, pueden adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior.

En tal sentido son beneficiarios del régimen de transición quienes hubiesen cumplido 40 o 35

personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, pueden adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior.

En tal sentido son beneficiarios del régimen de transición quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres respectivamente, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados.

El Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, dispuso, en el parágrafo transitorio 4º, como fecha límite para la concreción del derecho pensional en aplicación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, además de beneficiarse de dicho régimen, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposiciónel 29 de julio de 2005 - a los cua les se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable.

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las

convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

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En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Cedula de ciudadanía de la señora AMPARO TOVAR VARELA8. b) Convenio entre España y Colombia sobre seguridad social9. c) Informe de vida laboral expedido por el gobierno de España10. d) Reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones por parte de la señora AMPARO TOVAR VARELA11. e) Resolución GNR 32453 del 29 de enero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a la señora AMPARO TOVAR VARELA 12. f) Resolución GNR 107622 y VPB 25556 del 18 de abril y 16 de junio del 2016, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 32453 del 29 de enero de 201613. g) Reclamación administrativa para el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo14. h) Historia laboral de la señora AMPARO TOVAR VARELA15. i) Oficio expedido por Colpensiones, mediante el cual se acreditaron los tiempos cotizados por la demandante16

3.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

3.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) la señora AMPARO TOVAR VARELA nació el 05 de febrero de 1958. (ii) que el 01 de noviembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (convenio ColombiaEspaña), misma que fue radicada con el N° 201531147140_5. (iii) que mediante Sentencia de tutela N° 009 del 23 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (V), se tutelaron los derechos de la demandante y se ordenó a la AFP resolver de fondo la solicitud pensional. (iv) que la demandante acreditó un total de 9.664 días laborados, correspondiente a 1.380 semanas, compuesto por 8.035 días cotizados al RPM y 1629 días cotizados en el Reino de España, mismos que fueron certificados a través del Convenio Internacional aprobado en la Ley 1112 de 2006. (v) que, mediante Resolución GNR 32453 del 29 de enero de 2016, se le

8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°007 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°008 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°015 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°020 Cuaderno 1ra Instancia.

9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°008 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°015 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°020 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°024 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°032 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°048 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

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reconoció a la señora TOVAR VARELA pensión vitalicia de vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 107622 y VPB 25556 del 18 de abril y 16 de junio del 2016. El a-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada a la luz del Decreto 758 de 1990, al considerar que la demandante conserv ó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora AMPARO TOVAR VARELA, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora AMPARO TOVAR VARELA, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Para resolver las peticiones, lo primero que hay que decir, es que , como se indicó, ninguna hesitación existe respecto a la condición de pensionad a de la señora AMPARO TOVAR VARELA, por parte de COLPENSIONES, quien a través de la resolución GNR 32453 del 29 de enero de 2016, le reconoció la prestación bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 . Ahora, como pretende el citado reconocimiento en aplicación de una normatividad anterior y más favorable, la Sala tendrá que analizar si cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de esta manera establecer si tiene derecho a que su beneficio pensional se le defina en forma definitiva en aplicación a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para que se le otorgue la prestación económica.

Sobre este aspecto, se advierte que, según la cedula de ciudadanía de la demandante, nació el 05 de febrero de 1958, acreditando 36 años para el 01 de abril de 1994, motivo por el que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendió en su caso hasta el 31 de diciembre de 2014, al acreditar m ás de 750 semanas de cotización o servicios para el 29 de julio de 2005 (909 semanas), fecha en que

de 1993, el cual se extendió en su caso hasta el 31 de diciembre de 2014, al acreditar m ás de 750 semanas de cotización o servicios para el 29 de julio de 2005 (909 semanas), fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme lo expuesto, es menester indicar que, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento pretendido, a la demandante le corresponde acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En ese orden, analizada la cedula de ciudadanía de la señora AMPARO TOVAR VARELA, tenemos que, arribó la edad requerida el 05 de febrero de 2013, data para la cual contaba con una densidad de 1.223,14 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 554,67 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, 05 de febrero de 1993 y el 05 de febrero de 2013 , de ahí que, como acertadamente lo indicó el a -quo, la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 05 de feb rero de 2013 y no desde su última cotización (26 de febrero de 2016), pues como lo aseguró el Juez de instancia, la señora TOVAR VARELA reclamó su derecho en tiempo y cuando había acreditados los requisitos para acceder a la prestación (01 de noviembre de 2013) y ante la renuencia de la entidad en efectuar el reconocimiento, no se desafilió del sistema y continuó

acreditados los requisitos para acceder a la prestación (01 de noviembre de 2013) y ante la renuencia de la entidad en efectuar el reconocimiento, no se desafilió del sistema y continuó realizando cotizaciones, situación que no puede atribuírsele, pues su actuar devino de la negligencia de la entidad.

Y es que así lo ha señalado la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la sentencia SL1801 de 2024 donde citó la SL2607 de 2021, que reiteró lo dicho en la SL3245 de 2019, cuando expuso:

Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que seREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

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afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que seREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

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cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación.

Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó:

[…]

En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exig idos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias

pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo:

El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está c ondicionado a la desafiliación formal del sistema.

[…]

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

En ese orden, conforme a las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que la presente

2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

En ese orden, conforme a las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que la presente decisión se revisa a luz del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la demandada, habrá de confirmarse el reconocimiento del retroactivo en los términos señalados por el a-quo.

Ahora, frente a la condena por concepto de intereses moratorios, la Sala comparte la decisión, toda vez que, la misma surge al demostrarse en el plenario que desde el momento de la reclamación administrativa existían fundamentos suficientes para el reconocimiento de la prestación reclamada y a pesar de ello, la entidad fue renuente en el reconocimiento por aproximadamente 3 años y cuando lo efectuó, lo hizo a la luz de una normatividad que no correspondía a la realidad y circunstancias particulares de la afiliada.

Finalmente, la Sala comparte igualmente la posición adoptada por el Juez de instancia frente a la autorización correspondiente a los descuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, al igual que, la postura encaminada a no declarar probadas las excepciones propuestas y en relación con la de prescripción , dicho fenómeno no operó, toda vez que, la señora AMPARO TOVAR VARELA presentó la reclamación el 01 de noviembre de 2013, la misma fue resuelta en forma definitiva el 16 de junio del 2016 y la demanda se instauró el 02 de agosto de 2017.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , en la

2017.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 109 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por las razones anotadas en el presente proveído.

4. CostasREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00272-01.

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Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 109 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por AMPARO TOVAR VARELA en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

FIRMA COLEGIADA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

FIRMA COLEGIADA

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

FIRMA COLEGIADA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

FIRMA COLEGIADA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

FIRMA COLEGIADA

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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