TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00275-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00275-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LIZETH FERNANDA MONCAYO LÓPEZ
Demandado: SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 (4.10.18) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora, LIZETH FERNANDA MONCAYO LOPEZ, por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A., Representada Legalmente señor el señor Carlos Alberto Barrera Ardila., cuyo conocimiento en primera instancia
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A., Representada Legalmente señor el señor Carlos Alberto Barrera Ardila., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas a dejar sin efecto alguno el despido que tuvo lugar el 2.1.16 y en consecuencia se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Ventas Caja o Supervisora de Cajas en la SOCIEDAD INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A., con los efectos salariales y prestacionales que conlleva el mismo, así como las obligaciones ante el Sistema Integral de Seguridad Social (fls.86,87).
De manera subsidiaria reclama la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la señora Lizeth Fernanda Moncayo, el 09.11.10 se vinculó con Cooservicios, enviándose a trabar en 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 171 Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 171 Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LIZETH FERNANDA MONCAYO LÓPEZ
Demandado: SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 9 misión a la tienda SAO-586 ubicada en la carrera 1ª con Calle 32 Esquina de la Ciudad de Palmira, de propiedad de la sociedad Inversiones de la Costa Pacífica S.A. ³INCOPAC S.Á, tienda conocida com~nmente como SXpertiendas \ Droguerías Olímpica, El Bosque de la ciudad de Palmira.
Indicó que las funciones ejecutadas, correspondían a las de Cajera o Auxiliar de ventas cajas, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12: 00 pm y 3:00 pm de la tarde hasta el cierre del almacén o de 9:00 am a 2:00 pm y de 5:00 pm hasta el cierre del almacén. Aclarando que como Fiscal de cajas debió cumplir turnos de lunes a domingo en horarios de 6:30 am a 5:00 pm y de 2:30 pm a 11:00 pm.
Precisó que para el 01.04.011 se vinculó a través de un contrato a término indefinido con la sociedad Inversiones de la Costa Pacífica S.A. ³INCOPAC S.Á, en la tienda SAO-586 El Bosque, razón por la firmó el retiro a la cooperativa. Agregando que al
con la sociedad Inversiones de la Costa Pacífica S.A. ³INCOPAC S.Á, en la tienda SAO-586 El Bosque, razón por la firmó el retiro a la cooperativa. Agregando que al servicio de la encartada también cumplió funciones de cajera en tienda ubicada en Unicentro, regresando a la primera después de 3 meses. Informó que, en el mes de noviembre de 2014, pasó a desempeñar el cargo de Fiscal o Supervisora de Cajas, precisando que tanto ella como a la señora Omaira Castillo, fueron constantemente hostigadas y coaccionadas por el señor Wilder Barón en calidad de Gerente de la tienda SAO-586, solicitándoles dinero del fondo de cambio, razón por la que la compañera de la hoy accionante renunció el 20.09.15.
Relató que continuó las funciones de Fiscal de Caja con la auxiliar Lady Johana Vanegas bajo la misma conducta por parte del gerente del establecimiento, quien exigía prestamos de dinero que ascendían a los $10.000.000,oo. Sin embargo el 27.0.15 se conoció del suceso por la empresa en la ciudad de Cali, y como consecuencia de ello, las empleadas tuvieron que firmar un vale por $5.025.000.oo cada una, sin originar el despido por cuanto se logró esclarecer que era el gerente de la tienda SAO-56 quien se beneficiaba con el dinero.
Posteriormente, el 07.12.15 fue llamada la demandante a descargos en las oficinas de SAO-586 El Bosque, permitiéndosele estar presente como única testigo a la señora Dorly Andrea Arcila Pérez, quien para el momento de los hechos laboraba en otra tienda. Adicionalmente en el encabezado del acta de la diligencia se consignó
de SAO-586 El Bosque, permitiéndosele estar presente como única testigo a la señora Dorly Andrea Arcila Pérez, quien para el momento de los hechos laboraba en otra tienda. Adicionalmente en el encabezado del acta de la diligencia se consignó ³El trabajador manifiesta renXnciar a la comparecencia de Testigos. Asiste como testigo por parte de la compaxta l(a) sexor (a) Dorl\ Arcilá. En el desarrollo de la diligencia se advirtieron una serie de irregularidades que trasgreden el debido proceso al no permitírsele el derecho de defensa a la trabajadora.
Sobre los hechos que motivaron la citación, aceptó la actora que pasó por alto algunos procedimientos que regularmente se presentaban, afirmando que no era motivo para justificar un despido; al tiempo que reconoció conocer el contenido del Reglamento Interno de Trabajo. Refirió que se le comunicó la terminación unilateral por parte de la empleadora mediante carta de despido motivada en una falta grave según el Reglamento Interno sin indicar cuál, ni tener en cuenta la antigüedad de 4 años y 3 meses para la fecha vinculada. (fls.76,85).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la sentencia del 4.10.18, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
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Demandante: LIZETH FERNANDA MONCAYO LÓPEZ
Demandado: SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Demandante: LIZETH FERNANDA MONCAYO LÓPEZ
Demandado: SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 9 "PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCEIDAD INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA, S.A. ³INCOPAC, S.Á de todas \ cada Xna de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda incoada por LIZETH FERNANDA MONCAYO LOPEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $781.242,oo.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSULTESE con el Superior.
CUARTO: COMPULSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
Al ser la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro de la señora LIZETH FERNANDA MONCAYO LOPEZ, verificando el procedimiento para dar por terminada la relación de trabajo a la nombrada por parte de la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. con NIT 805003576-4, así como la causal invocada en la misiva del 2.1.16 a efectos de estudiar la viabilidad de los emolumentos deprecados. De forma subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa en favor de la actora.
Teniendo en cuenta que el A quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido injustificado, es preciso recordar que entre las partes no existió controversia sobre la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el monto de la remuneración que percibía la demandante, así como la determinación unilateral de la sociedad encartada.
Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador ±artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajou otras análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo
análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo mandado en el artículo 115 del referido estatuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
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Demandante: LIZETH FERNANDA MONCAYO LÓPEZ
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Página 4 de 9 el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilateral de la relación laboral, son claramente disímiles y específicas, por lo que se someten a reglas también diferentes.
Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, que establecen en este ámbito ±el sancionatorioel deber de los empleadores privados y públicos, de mantener el respeto por tal garantía y agotar, como mínimo, unos requerimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional ±Sentencia C 539.2014 -.
De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera
agotar, como mínimo, unos requerimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional ±Sentencia C 539.2014 -.
De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin que allí sea necesario agotar ese trámite disciplinario ± descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, el despido no sea una sanción, siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.
Al respecto, el órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia SL 3655-016 expuso:
³De Yieja data, de forma e[cepcional, la jXrisprXdencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:
³En asXntos de similares caractertsticas a los qXe son objeto de controYersia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sXb jXdicé
previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sXb jXdicé
De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.
En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término fijo (fl. 8,10); (ii) acta de descargos (fl. 11,13); (iii) cierre de proceso disciplinario (fl. 14); (iv) carta de despido (fl.15-16); (v) comprobantes de nómina (fl. 26-34;36-40; 43-58; 60-72;74); (vi) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl. 75); (vii) certificación de servicio (fl.110); (viii) autorización de retiro definitivo de cesantías; (ix) apertura de proceso disciplinario (fl. 120,122); (x) novedad descuadre de caja (fl. 123-124:136); (xi) faltante de fondo de cambio (fl.
137); (xii) proceso de promoción (fl. 146); (xiii) manual de descripción de puestosRadicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
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Página 5 de 9 de trabajo (fl. 147-154); (xiv) constancia de entrega de manual y reglamento interno de trabajo (fl. 155-158;164); (xv) certificación de capacitaciones (fl. 168); (xvi) ascenso supervisora de cajas (fl. 185); (xvii) certificado de aportes al SGSS (fl.186-200); (xviii) reporte pago de nóminas (fl. 206-321); (xix) RIT (fl. 322-344).
En el caso puntual, se tiene que no existe litigio por aseveración y prueba que en la sociedad encartada existiera y debiera aplicar reglamento o manual o, algún tipo de pacto o convención entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo, no para imponer sanción disciplinaria, sino para finiquitar la relación laboral cuando la causal de terminación del contrato correspondiera por aquellas denominadas graves.
De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dicha conducta a la demandante, pues aquello solo se previó para la imposición de sanciones disciplinarias contenidas en los artículos 57 a 65 del aludido reglamento interno,
demandante, pues aquello solo se previó para la imposición de sanciones disciplinarias contenidas en los artículos 57 a 65 del aludido reglamento interno, dentro de las cuales no se encuentran las conductas atribuidas a la demandante (fls. 337 Vto. a 338 Vto). Tampoco en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se inscribió el pretendido (fls. 8 a 10).
Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario alguno frente a la actora con fundamento en la causal en que se soportó el hecho del despido. Lo dicho, no implica que, con anterioridad a la decisión de desvinculación, la accionada al suponer una investigación disciplinaria otorgara a ésta la oportunidad de defenderse.
En el sub-lite, nótese que la carta de terminación del contrato allegada por la demandante aparece que la empleadora no encontró satisfactorias las explicaciones contenidas en sus descargos del día 7.12.15 (fl.15). En ese sentido, y en atención a las garantías del debido proceso de la demandante, la actora fue escuchada sobre las circunstancias en que acaeció el hecho, que motivó su despido, y en esa medida por esta vía también pierden contundencia los argumentos de la promotora de la acción. Lo anterior, sin que tenga alguna relevancia el hecho de la no comparecencia de testigos por parte de la trabajadora a la diligencia de descargos, por cuanto la misma no contenía ninguna formalidad establecida y en todo caso, al inicio de esta sin mediar evidencia alguna de oposición o rechazo, la señora Moncayo renunció de alguna manera a ese eventual derecho al consignarse en el acta del 7.12.15 la
misma no contenía ninguna formalidad establecida y en todo caso, al inicio de esta sin mediar evidencia alguna de oposición o rechazo, la señora Moncayo renunció de alguna manera a ese eventual derecho al consignarse en el acta del 7.12.15 la renuncia a tal acompañamiento. (fls.11,13; 117,119)
Máxime que, en este caso, las ritualidades de un procedimiento disciplinario que desencadenara con la decisión unilateral no estaba contemplado, pues se itera que al tratarse de una falta grave la invocada y no estar estipulado lo contrario, no había ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de esta como se pretende en el escrito primigenio.
Ahora, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta imputada a la demandante ocurrió, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el deber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
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Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 9 Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de
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Página 6 de 9 Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta. De allí la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador y a éste demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada.
En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación del despido, al traer al proceso la misiva fechada el 2.1.16 (fls. 15,16), en la cual la sociedad empleadora comunica la terminación unilateral del vínculo contractual, afirmando que cuenta con motivos que constituyen faltas graves calificadas en el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo al representar un grave incumplimiento por parte de la señora Moncayo a sus obligaciones como supervisora, señalando como justas causas, entre otras: ³
1. Hemos tenido información de acuerdo con la cual una Auxiliar de Cajas el pasado 07 de Noviembre.2015 presente un faltante por valor de $ 248.783 del cual es usted absolutamente responsable.
2. Este hecho se genera debido a que colocan el precinto a la tula del remanente son (sic) verificar contra la planilla de entrega el número de tulas y estado de las mismas.
del cual es usted absolutamente responsable.
2. Este hecho se genera debido a que colocan el precinto a la tula del remanente son (sic) verificar contra la planilla de entrega el número de tulas y estado de las mismas.
3. Todo lo anterior evidencia el incumplimiento de órdenes, normas y procedimientos de seguridad, todo lo cual usted acepta conocer.
4. Sus faltas se agravan teniendo en cuenta que presenta antecedentes por faltas similares y llamados de atención, así: - Descargos realizados Octubre 27.15Presunta perdida de dinero del Fondo de Cambio. - Abril 14.14 Llamado de atenciónDescuadre por faltante en Caja - Sept 13.12 Llamado de atenciónDescuadre por faltante en Caja - Mayo 7.12 Suspensión -2díasError en procesos apertura gaveta
5. Los procedimientos realizados por usted, todos los cuales acepta en sus descargos, demuestran su falta de responsabilidad frente a las normas establecidas por la Compañía en el Área.
6. Hechos como los descritos, constituyen faltas graves contra las normas y procedimientos de la compañía y el Reglamento Interno de Trabajo, los cuales reflejan su falta de compromiso, colaboración, interés, y responsabilidad para continuar laborando con la Empresa. («.) (fls.15,16).
En lo relacionado que la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes hubiera dispuesto: ³Son JXstas caXsas para dar por terminado el presente contrato las contempladas en la Ley, en el reglamento interno de trabajo, así como cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales tanto del Empleado como del Empleador y además las siguientes por parte del Empleado y
contrato las contempladas en la Ley, en el reglamento interno de trabajo, así como cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales tanto del Empleado como del Empleador y además las siguientes por parte del Empleado y que se califican como graves: a) El incumplimiento por parte del Empleado de cualquiera de sus obligaciones contractuales, reglamentarias o legales; b) La revelación de los secretos o datos reservado (sic) del Empleador; c) La ejecución de labores inherentes al servicio por parte del Empleado en beneficio de terceros; d) Las repetidas desavenencias con sus compañeros de trabajo; e) El hecho de que el empleado llegue embriagado al trabajo o ingiera bebidas embriagantes en el lugar de trabajo, aún por la primera vez; f) El hecho de que el trabajador abandone el sitio de trabajo sin permiso de sus superiores; g) La no asistencia puntual al trabajoRadicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
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Página 7 de 9 sin excusa suficiente a juicio del empleador, por dos veces de la jornada de trabajo, o más sin excusa suficiente a juicio del empleador por dos veces (2) dentro de un mes calendario; h) La no asistencia a una sección completa de la jornada de trabajo, o más sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; i) Para los Auxiliares Ventas Cajas descuadrarse de manera
mes calendario; h) La no asistencia a una sección completa de la jornada de trabajo, o más sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; i) Para los Auxiliares Ventas Cajas descuadrarse de manera reiterativa, la perdida de documentos de valor como cheques, Baucher, bonos y demás medios de pago; j) el no cumplimiento del protocolo del servicio; k) La mala atención al cliente; l) para el caso de los Auxiliares Ventas que generen perdidas a la Compañía por mal tiqueteo, liquidación, registro y venta de cualquier producto. (fl.9)
En efecto, la demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber recibido el Reglamento Interno de Trabajo (min. 18:45 y sig.), y pese a cambiar la señora Moncayo la versión de lo acontecido en la práctica de pruebas, los hechos no los desconoce, de manera que los mismos guardan concordancia con las respuestas que entregó la promotora de la acción a la Coordinadora de Relaciones Laborales en la diligencia de descargos cuando se le indagó por los procedimientos, las faltas graves, la capacitación para el desempeño del cargo, el conocimiento del contenido del Reglamento Interno de Trabajo, y la confesión a través de apoderada judicial en los hechos de la demanda sobre la ocurrencia del suceso que configuró la falta. (fls. 11,13; 76,84)
Lo anterior, se compagina con la justa causa calificada como grave en el reglamento interno para finalizar el contrato de trabajo de la actora, pues el mismo establece en las causales alegadas por la demandada en la carta de terminación del contrato
Lo anterior, se compagina con la justa causa calificada como grave en el reglamento interno para finalizar el contrato de trabajo de la actora, pues el mismo establece en las causales alegadas por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo, así: ³artículo 68 nral 10. Cualquier falta y omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o manejo en su labor, o que el trabajador disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, de los valores o efectos comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el Empleador o en la oportunidad en que deba hacerlo. (fl. 340).
En lo pertinente que los antecedentes que tuviera la señora Lizeth Fernanda Moncayo en su hoja de vida no agraven la conducta endilgada, pues esta, por si sola estaba calificada como grave en el RIT como se viene exponiendo, no resultando relevante las manifestaciones que hicieran los testigos traídos al proceso por cuanto en lo referente a la comisión de esta no existe controversia.
En consecuencia que ninguna de las justificaciones alegadas por la demandante, o las manifestaciones con las que pretende hacer ver la accionante que la falta cometida no estaba calificada como grave no sean de recibo para la Sala, y por el contrario se concluya que las causas que motivaron el despido de Lizeth Fernanda Moncayo, ameritan la calificación de justa, conforme al reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo suscrito por la nombrada con INVERSIONES LA COSTA PACÍFICA S.A. ±INCOPAC S.A-; situación que fue expuesta por la sociedad
Moncayo, ameritan la calificación de justa, conforme al reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo suscrito por la nombrada con INVERSIONES LA COSTA PACÍFICA S.A. ±INCOPAC S.A-; situación que fue expuesta por la sociedad empleadora en la carta de terminación y descorrer traslado a la demanda; imponiéndose la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado al quedar relevada la Sala de continuar con el estudio frente al pago de perjuicios, la cancelación de la anotación en la hoja de vida y la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como pretensiones subsidiarias, estando acreditada la justeza de la determinación unilateral de la empleadora de conformidad con lo hasta aquí expuesto.Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LIZETH FERNANDA MONCAYO LÓPEZ
Demandado: SOCIEDAD PACÍFICA DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, del 4 de octubre de 2018, siendo demandante la señora LIZETH FERNANDA MONCAYO con C.C. 1.113.636.923 y demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. con NIT 805 003 576-4, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera.
Notifíquese por estado
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación No. 76-520-31-05-001-2017-00275-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
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