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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00279-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00279-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00279-01

DEMANDANTE: LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO

DEMANDADA: JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 29

APROBADA EN ACTA No. 06

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ SENY JARAMILLO DE

TRUJILLO contra JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA.

Radicado: 76-520-31-05-001-2017-002799-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO promovió proceso ordinario

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con el señor JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA, desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017 , así mismo, se ordene el pago de las prestaciones social es, el reajuste del salario, los auxilios de transporte, las horas extras, la indemnización por el no pago de las cesantías y el despido sin justa causa, sanción por el no pago.

Como sustento de sus preten siones, afirmó que laboró para el señor JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017 mediante un contrato verbal como trabajadora doméstica y el cuidado de una adulta mayor.

Agregó que el horario era de 8:00 am a 5:00 pm, percibía un salario de $600.000 y laboró horas extras diurnas.Página 2 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00279-01

DEMANDANTE: LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO

DEMANDADA: JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA

Señala que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, no realizó los aportes a la seguridad social y tampoco el último salario.

1.2. Contestación a la demanda

El demandado fue notificado mediante curador ad litem quien contestó la demanda

Señala que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, no realizó los aportes a la seguridad social y tampoco el último salario.

1.2. Contestación a la demanda

El demandado fue notificado mediante curador ad litem quien contestó la demanda dentro de la oportunidad legal otorgada indicando no constarle los hechos y debe probarse.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 3 de septiembre de 2020, el a quo resolvió absolver a la demandada declarando probadas las excepciones de mérito alegadas, al considerar que a pesar de haberse demostrado la prestación personal del servicio dentro del plenario no fue probado los extremos que unió la relación laboral aducida por la demandante.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación arguyendo que se invitó al demandado para probar los hechos y demostrar de manera evidente la relación laboral y que se beneficiaba del cuidado de su progenitora quien a pesar de haber recibido la notificación de la demanda no compareció, así mismo expuso, que acudió a esta instancia para que la señora Luz Seny obtuviera los beneficios.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten p ronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por elPágina 3 de 8

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DEMANDANTE: LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO

DEMANDADA: JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA

apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y el demandado en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.

De salir avante los anteriores problemas se pronunciarán la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

5.1 Carga probatoria de los extremos temporales de la relación laboral.

En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

En reciente jurisprudencia el máximo tribunal recordó que las partes tienen unas cargas mínimas probatorias, así lo indicó en la Sentencia SL 676 DE 2021: “En el anterior contexto, es oportuno recordar que la Corte tiene adoctrinado que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la épocaPágina 4 de 8

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DEMANDADA: JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA

de los hechos, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la r elación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal:

probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a lo s criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Teniendo en cuenta que la demandante alega habe r prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”

doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”

Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los der echos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio y los extremos de la relación laboral.Página 5 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00279-01

DEMANDANTE: LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO

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6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como em pleador, habida cuenta que probado el servicio, se

conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como em pleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, pretende la demandante se declare la existencia de un contrato realidad con el demandado desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017 , siendo responsable del pago de las prestaciones sociales deprecadas por el progenitor del litigio.

Ahora bien, como quiera que el demandado contestó la demanda mediante curador ad litem indicó no constarle la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde a la demandante la señora LUZ SENY JARAMILLO DE TRUJILLO, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de l señor JOSE ECCHENO AYALA RENT ERIA desde el desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017.

Dentro de las diligencias, la parte actora aport ó como pruebas documentales, la constancia de no comparecencia de una de las partes suscrita por el Inspector del Trabajo y Segur idad Social de Palmira (fl. 5) , consulta de afiliado compensado donde señala al señor JOSE ECCHENO AYALA RENTERIA del periodo compensado septiembre 2013 afiliado a la NUEVA EPS (fl. 85), certificado de ADRES señaló que la señora LUZ SENY se encuentra afili ada a COOMEVA EPS desde el 1 de julio de 2017 como beneficiaria (fl. 86).

Lo primero que resulta necesario resaltar, es que dentro del proceso de la referencia

ADRES señaló que la señora LUZ SENY se encuentra afili ada a COOMEVA EPS desde el 1 de julio de 2017 como beneficiaria (fl. 86).

Lo primero que resulta necesario resaltar, es que dentro del proceso de la referencia no existe documental alguna que respalde la afirmación de prestación personal del servicio en los extremos señalados en la demanda, apoyándose la parte actora, para demostrar su dicho en las declaraciones de sus testigos.

En cuanto a la declaración de parte solicitada, decretada y practicada, l a demandante precisó que el contrato fue verbal e inició el 26 de septiembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017 y la contrataron para cuidar a la mamá llevarla al médico, darle las medicinas, pero también le tocó hacer todas las cosas de la casa, el contrato terminó porque se iba para Estados Unidos y por eso no podía trabajar más, le pagaba $600.000 mensual se los entregaban sin firmar algun papel y quien le pagaba era el demandado, entraba a las 6:30 am y salía hasta las 7:00 pm y debía esperarlo para que recibiera a la mamá , que esas labores las ejercic io en el barrio Primero de Mayo en la ciudad de Palmira , quien le daba las órdenes era elPágina 6 de 8

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demandado, no le cancelaron el subsidio de transporte tampoco las prestaciones sociales ni realizó los pagos a la seguridad social.

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demandado, no le cancelaron el subsidio de transporte tampoco las prestaciones sociales ni realizó los pagos a la seguridad social.

Se recibió como única prueba testimonial la declaración del señor LEONARDO VALDEZ quien indicó que conoce a la demandante desde hace 5 años porque pasaba a recoger a la señora Luz Seny en la mañana y en la tarde; que la dejaba a las 6 de la mañana y luego la recogía a las 6 o 6:30, distingue al demandado porque lo veía en la casa, explicó que ella debía cuidar a una señora enferma, estuvo prestándole el servicio de transporte durante 6 meses, que el demandado la contrató, no recuerda cuando inició a trabajar en ese lugar y cree que fue hasta abril que dejó de trabajar pero no precisa el año, que recibía órdenes del hijo de la señora, desconoce cuánto devengaba, cree que terminó por un mal entendido, que la demandante le dijo que solo le pagaba el sueldo incluso inferio r al mínimo, cree que no la afiliaron a la seguridad social, que veía cuando ella entraba a trab ajar y está ubicada la casa en el barrio primero de mayo , ella hizo un arreglo verbal del contrato, la actora le decía que el señor José se demoraba para recibirle a la mamá, cree que inició a laborar en septiembre de 2016 pero no recuerda ; respecto de la fecha final, señala que la trabajadora laboró hasta que la despidieron, sin indicar ninguna fecha; afirmación que además es contraria al propio dich o de la demandante, quien afirmó que , distingue a la señora Luz Seny desde hace muchos años, que la recogió hasta que la despidieron y no le querían reconocer su trabajo,

ninguna fecha; afirmación que además es contraria al propio dich o de la demandante, quien afirmó que , distingue a la señora Luz Seny desde hace muchos años, que la recogió hasta que la despidieron y no le querían reconocer su trabajo, desconoce cuánto le adeudan pero ella le dijo que no le pagó el último salario y las cesantías.

Pues bien, una vez estudiada la única prueba tendiente a demostrar los extremos de la relación de trabajo, considera la Sala que la declaración del señor LEONARDO VALDEZ es apenas indiciaria respecto de la prestación personal de servicio por el hecho de haber transportado a la demandante desde su casa hasta el lugar donde afirma prestó el servicio ; más sus declaración es de oídas respe cto del servicio prestado conforme se lo informaba la demandante sin ser testigo directo de los hechos que se pretenden probar. Cuando le fue preguntado sobre los extremos de la relación laboral aludida reiteró que no recuerda la fecha exacta de cuando inició o terminó el contrato y cree que fue en el año 2016, pero no recuerda. Respecto del extremo final, el testigo tampoco precisó fecha, indicando que la demandante había sido despedida, afirmación que es contraria a lo dicho por la propia demandante cuando señaló que dejó de trabajar para irse a Estados Unidos . Además no existe dentro del proceso de la referencia documental alguna que respalde la afirmación de la relación laboral y tampoco los extremos de la misma. Es necesario precisar, que es carga probatoria de la parte demandante demostrar la modalidad contractual afirmada como los extremos temporales señalados en el escrito introductorio.

Respecto de los reparos realizados en el recurso , respecto del hecho que el demandado fue notificado y no compareció al proceso, debe indicar la Sala que si

afirmada como los extremos temporales señalados en el escrito introductorio.

Respecto de los reparos realizados en el recurso , respecto del hecho que el demandado fue notificado y no compareció al proceso, debe indicar la Sala que si bien se envió citación para la diligencia de notificación personal al demandado, no se logró la notificación personal al mismo, debiéndose notificar la demanda a través de curador ad litem, razón por la cual, tal como lo precisó el juez en la audiencia, noPágina 7 de 8

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se impusieron consecuencias procesales adversas por su inasistencia , de manera que no es posible declarar el contrato de trabajo por el solo hecho que el demandado no haya acudido al proceso a notificarse personalmente y no haya ejercido su derecho de defensa a través de apoderado de confianza.

En conclusión, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el tres (3) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), pues ni siquiera aplicando criterios de flexibilización probatoria es posible declarar el contrato pretendido, dado que la única prueba aportada es apenas indiciaria.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISION

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 8 de 8

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DEMANDADA: JOSE ECCEHOMO AYALA RENTERIA

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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