TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00295-01-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00295-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PIEDAD MEJÍA YUSTI DEMANDADO: COLPENSIONES y RUBILIA MATERON MARTÍNEZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00295-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 125 proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegaciones finales (auto del 9 de noviembre del presente año), sólo Colpensiones y la demandante, presentaron escritos, solicitando confirmar la sentencia consultada, habida cuenta que quedó probado en el plenario la convivencia del señor Orlando Correa Correa tanto con la actora como con la litis consorte necesario, procediendo en co nsecuencia, el reconocimiento proporcional a la convivencia en favor de estas, tal como lo determinó el fallador de primera instancia.
La señora Materón Martínez, litis consorte vinculada, guardó silencio.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
favor de estas, tal como lo determinó el fallador de primera instancia.
La señora Materón Martínez, litis consorte vinculada, guardó silencio.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 250 Discutida y aprobada según Acta No. 47
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la señora PIEDAD MEJÍA YUSTI , en demanda presentada el 9 de agosto de 2017; que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Orlando Correa Correa a partir del 8 de noviembre de 2015; que consecuente con esa declaración, se condene a COLPENSIONES a reconoce r y pagar la mencionada prestación, en forma retroactiva desde la fecha en mención, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
Sostiene para así pedir, que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Correa Correa el 30 de septiembre de 1978; que de esa unión nacieron dos hijos, mayores de edad en la actualidad; que no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal; que el mencionado hombre hasta el momento de su deceso, veló por el sostenimiento de su hogar; que su esposo falleció el 8 de noviembre de 2015, que el 4 de noviembre de 2016 presentó solicitud ante Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión y recibió como respuesta, contenida en la Resolución GNR 378090, que la misma le estaba siendo cancelada ya a la señora Rubilia
Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión y recibió como respuesta, contenida en la Resolución GNR 378090, que la misma le estaba siendo cancelada ya a la señora Rubilia Materón Martínez según Resolución No 40232 del 5 de febrero de 2016, atendiendo la solicitud de esta presentada en condición de compañera permanente. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante acto administrativo VPB 3654 del 30 de enero de 2017, confirmando la anterior. (fls. 25 a 35).PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-0004-01
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La demanda así presentada, fue admitida mediante providencia del 24 de agosto de 2017, fl. 36, en esa pr ovidencia se dispuso integrar la litis con la señora Rubilia Materón Martínez, notificar a la citada dama, a Colpensiones y a la Agencia Nacional para la defensa jurídica del Estado de la acción iniciada.
La señora Materón Martínez, por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la demanda, fls 76 a 81 ; se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y no propone excepciones; indica que el señor Correa Correa no convivió más de dos años con la demandante, quien se casó nuevamente en Venezuela y tuvo 6 hijos de esa relación; agregando que convivió (la litis consorte) con el causante, desde 1980 hasta el año 2015 cuando se produjo su deceso.
También Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada en su contra, da respuesta a
agregando que convivió (la litis consorte) con el causante, desde 1980 hasta el año 2015 cuando se produjo su deceso.
También Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada en su contra, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y como excepciones presentó: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; Cobro de lo no debido; Buena fe de la entidad demandada y Prescripción, fls. 96 a 109; se sustenta la defensa en el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Rubilia Marterón Martínez, previo agotamiento del procedimiento establecido en la ley, existe por tanto un acto administrativo en firme.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No. 125 del 8 de octubre de 2019, en la que el juez primero laboral del circuito de Palmira Valle, determinó que ambas señoras, la demandante y la litis consorte necesaria, tenían la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Orlando Correa Correa, la primera, en su calidad de cónyuge, la segunda, como compañera permanente, disponiendo el reconocimiento de la prestación de manera proporcional a favor de cada una de ellas y a cargo de Colpensiones, 18.83% para la señora Mejía Yusti y 81.17% para la señora Rubilia Materón Martínez; el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta decisión; declaró no probadas las excepciones propuestas y se abst uvo de imponer condena en costas procesales, autorizando a la entidad demandada, para realizar los descuentos correspondientes al sistema de salud, fls. 190.
declaró no probadas las excepciones propuestas y se abst uvo de imponer condena en costas procesales, autorizando a la entidad demandada, para realizar los descuentos correspondientes al sistema de salud, fls. 190.
Sustentó la decisión el fallador, en las pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta del matrimonio de la actora con el causante y que la convivencia entre la pareja se sostuvo por más de cinco años, en cualquier tiempo, al tenor de la interpretación que al artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, le da la jurisprudencia laboral que citó in extenso.
En vista que la decisión no fue apelada, se dispuso la remisión del expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad, radica en determinar, si tanto el trámite procesal como la sentencia se encuentran ajustados a la ley.
2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto quedó acreditado, que el señor Orlando Correa Correa, pensionado por vejez de Colpensiones, según Resolución No. GNR 299686 del 12 de noviembre de 2013, a partir del 1º del mismo mes y año, así se reconoce en la Resolución GNR 416577 del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad acata la sentencia que dispuso el incremento de la pensión por tener a cargo a su compañera la señora Rubilia Materón Martínez, fls. 65 y ss . Igualmente
2014, por medio de la cual la entidad acata la sentencia que dispuso el incremento de la pensión por tener a cargo a su compañera la señora Rubilia Materón Martínez, fls. 65 y ss . Igualmente que la citada señora reclamó y obtuvo el reconocim iento de la pensión ante Colpensiones acreditando la convivencia con el mencionado pensionado según Resolución GNR 40232 del 5-02-2016, mencionada en la GNR 378090 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la petición presentada por la señora Piedad Mejía Yusti, fl. 8,PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-0004-01
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confirmada posteriormente por la VPB 3654 del 30 de enero de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación incoado, fl, 20. La reclamación de la demandante, estaba sustentada en su condició n de cónyuge, acreditada con los documentos que obran a folios 6 y 11. De las relaciones que tuvo el señor Correa Correa con las dos señoras, quedaron dos hijos por cada una, mayores de edad en la actualidad.
El artículo 16 del CST, establece la aplicaci ón de la ley en el tiempo, para la pensión de sobrevivientes, la norma que se revisa es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado, como en el presente asunto, el señor Orlando Correa Correa falleció el 8 de noviembre de 2015, es preciso acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados
pensionado, como en el presente asunto, el señor Orlando Correa Correa falleció el 8 de noviembre de 2015, es preciso acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados para esa fecha, por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El primero de ellos establece, que en caso de la muerte de un pensionado, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, serán los miembros de su grupo familiar. No hay duda pues de la causación del derecho, corresponde ahora verificar si, tal como lo señaló el juez de primera instancia, las señoras Piedad Mejía Yusti y Rubilia Materón Martínez pueden considerarse beneficiarias de la prestación.
El artículo 47 de la misma obra, modificado por el 13 de la Ley 797 dispone: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad,
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en propo rción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
El aparte resaltado, fue declarado condicionadamente exequible, mediante sentencia C -1035
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
El aparte resaltado, fue declarado condicionadamente exequible, mediante sentencia C -1035 de 2008, en el entendido que la prestación se dividirá en proporción al tiempo convivido, puesPROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-0004-01
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no puede excluirse al compañero (a) permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo.
En el presente asunto quedó demostrado la existencia de una sociedad conyugal no disuelta ni liquidada, entre el causante y la demandante, fls . 6 y 11, igualmente, que la convivencia entre esta pareja se mantuvo por lo menos entre el 30 de septiembre de 1978 cuando contrajeron nupcias y el año 1984 u 85 cuando al parecer el cónyuge determinó regresarse de Venezuela a donde habían partido en 1981 con la señora Mejía Yusti y los hijos comunes, sin que después de esa fecha volvieran a hacer vida en común.
Así lo manifestó la demandante en interrogatorio de parte decretado oficiosamente por el a quo, minuto 28:50 de la audiencia de conciliación, y lo ratificó la misma señora Rubilia Materón en el que rindió a petición de Colpensiones, minuto 17:25 idem.
Es de anotar, que las personas e scuchadas en esa misma diligencia a petición de ambas señoras, Manuel Eugenio Herrera Cedeño, Julio Cesar Martínez García y Henry García Romero de la demandante y Ana María Correa Marterón y María Dolores Correa Correa , nada nuevo
señoras, Manuel Eugenio Herrera Cedeño, Julio Cesar Martínez García y Henry García Romero de la demandante y Ana María Correa Marterón y María Dolores Correa Correa , nada nuevo agregaron al debate, habida cuenta del poco conocimiento que tienen respecto a las relaciones que tuvo el señor Orlando Correa con las seño ras en mención o que todo su conocimiento proviene de lo que ellas mismas les informaron.
Frente a la posibilidad de que el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal no disuelta ni liquidada reciba una cuota parte de la pensión, siempre que haya convivido al menos 5 años en forma continua con el causante, en cualquier tiempo, se pronunció la Sala de Casación Laboral, como se lee en el siguiente aparte (sentencia laboral 1399/2018, del 25-042018, radicado 45799):
“…Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le pro porcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su
trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le pro porcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época…”
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos legales y juri sprudenciales vistos, resulta claro, que al haber convivido la señora Piedad Mejía Yusti con el pensionado fallecido Orlando Correa Correa, durante más de los cinco años que establece la norma y que, según la jurisprudencia, pueden ser en cualquier tiempo, resulta evidente que tiene derecho a una partePROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-0004-01
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de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge y por tanto se avalará la decisión que al respecto asumió el fallador de primera instancia.
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de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge y por tanto se avalará la decisión que al respecto asumió el fallador de primera instancia.
Tampoco hay óbice frente a la cuota parte que le corresponde, pues dadas las pruebas aportadas, o más bien la ausencia de ellas respecto a la fecha en la que se dio la finalización de la relación entre la pareja mencionada, resulta plausible asumir como ta l, un día antes de que comenzara la convivencia con la señora Marterón Martínez, razón por la cual también se confirmará dicho porcentaje.
Se confirmará igualmente la sentencia en cuanto a las mesadas reconocidas, teniendo en cuenta la fecha en la que obtuvo el causante su derecho pensional, lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el canon 48 de la precitada Ley 100 de 1993 ; a los descuentos autorizados para el régimen de salud . Y en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, dado que la entidad accionada en realidad no incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, de hecho ya había sido cancelada a quien la solicitó y acreditó el derecho.
Colofón de lo expuesto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia que por vía de consulta se revisa.
3. COSTAS
Sin costas por la actuación en esta sede, habida cuenta que se revisa el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el número 125, proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso propuesto por PIEDAD MEJÍA YUSTI contra COLPENSIONES Y RUBILIA MARTERON MARTÍNEZ, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo señalado.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEPROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-0004-01
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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