TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00298-01-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00298-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JAMES ECHAVARRIA JIMNEZ
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2017-00298-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 47
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo dos mil veintidós (2022).
Proceso Ordinario Laboral de JAMES ECHAVARRIA JIENEZ contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
SURAMERICANA.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2017-00298-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAMES ECHAVARRIA JIMENEZ, por intermedio de apoderado
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAMES ECHAVARRIA JIMENEZ, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SURAMERICANA, a fin de que se declare que, sufrió accidente el día 17 dePágina 2 de 16
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febrero de 2012 en las instalaciones del Centro Comercial Palmas Small; que para la fecha se encontraba al servicio de la empresa “Comercializadora Bio Bio S.A.S”; que reúne los requisitos de porcentaje y dens idad de semanas para acceder a la pensión de invalidez de origen común, consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 17 de febrero de 2012, junto con el retroactivo a que haya lugar, el pago de los intereses de mora, indexación; que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho y costas, y hacer uso de las facultades ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestaba su fuerza laboral a la empresa Comer cializadora Bio Bio S.A.S, como conductor de vehículo y entrega de alimentos, frutas, hortalizas y verduras , y el servicio de cargue y descargue de alimentos. Que prestó sus servicios a la menciona empresa desde el 01 de noviembre de 2011.
entrega de alimentos, frutas, hortalizas y verduras , y el servicio de cargue y descargue de alimentos. Que prestó sus servicios a la menciona empresa desde el 01 de noviembre de 2011.
Enunció que e l día 17 de febrero de 2012, sufrió un accidente laboral encontrándose al servicio de la ya citada empresa, que el lugar donde ocurrió el suceso fue en el centro comercial Palmas Small, entre las 11 y 11:30 am, cuando se encontraba entregando en pleno horario laboral y desempeñando su actividad para la cual había sido contratado, los productos que comercializa su ex empleador. Que le comunicó al ex empleador el accidente, sin que hubiese recibido atención alguna, por lo que se retiró a su descanso, a pesar del dolor.
Sin embargo, debido al dolor debió acudir a la EPS a fin de obtener atención médica al día siguiente 18 de febrero de 2012, en donde se siguió el tratamiento y atención. Pero que no fue atendido como enfermedad laboral, sino, de origen común por haber concurrido al día siguiente. Que a pesar de haberle informado al empleador, y al observar que no fue reportado a la ARL, se vio en la obligación de hacerle tal solicitud por escrito; petición frente a la cual respondió mediante memorial de 17 de junio de 2015, indicando no había reportado ningún accidente que tan solo había manifestado que le estaba doliendo la rodilla izquierda en la que tiene la prótesis, y que fue al médico por el día sábado.Página 3 de 16
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por el día sábado.Página 3 de 16
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Señaló que, el día 30 de marzo de 2015, su ex empleador le notif icó que no cancelaría más el salario y que debía dirigirse a la administradora de pensiones para que continúe el pago. Que recibió pago por parte del empleador hasta el mes de febrero de 2015, fecha desde la cual no percibe ningún ingreso.
Por lo anterio r, solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES; obtuvo un porcentaje de PCL de 56.81% mediante dictamen No. 20144152DD del 31 de enero de 2014 y fecha de estructuración del 17 de febrero de 2012. Por lo que, inició tramites y solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES; entidad que respondió mediante Resolución No. GNR 30592 del 10 de febrero de 2015, notificada el 19 de febrero de 2019, negando la solicitud bajo el argumento de que no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración del accidente.
Consideró que, las equivocaciones de sus empleadores para efectos de pagar las cotizaciones de pensión ante el fondo correspondiente, ha sido la razón por la cual no cumple con el requisito exi gido. Agregó que, se dio una calificación indebida al origen de su capacidad, dado que es de origen laboral y no de origen común.
razón por la cual no cumple con el requisito exi gido. Agregó que, se dio una calificación indebida al origen de su capacidad, dado que es de origen laboral y no de origen común.
Indicó que la empresa ADECUACIONES RODRIGUEZ & BERRIO S.A.S, para el cual laboró antes de trabajar para BIO BIO S.A.S, no lo afilió desde el inicio, por lo que el empleador el día 26 de mayo de 2015, procedió a pagar ante COLPENSIONES las cotizaciones correspondientes, junto con los intereses de mora. Que el día 24 de junio de 2015, realizó solicitud de vinculación ante COLPENSIONES, allegando el formulario de afiliación al sistema general de pensiones, de solicitud de correcciones de historial laboral datos generales y de registro de inconsistencia, un certificado laboral desde el 02 de enero a julio 31 de 2011, co pia de contrato de trabajo a término indefinido. En el mes de octubre, COLPENSIONES, le solicitó otra serie de documentos. Que el 12 de noviembre de 2015, la empresa ADECUACIONES RODRIGUEZ & BERRIO S.A.S, presentó nuevamente solicitud con los mismos requerimientos; peticiones que no han sido resueltas por parte de la entidad.Página 4 de 16
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Expuso que, de acuerdo con el detalle de aportes girados en el proceso no vinculados a otra AFP de Porvenir, se encuentra que a esa AFP le fueron
RAD. 76-520-31-05-001-2017-00298-01
Expuso que, de acuerdo con el detalle de aportes girados en el proceso no vinculados a otra AFP de Porvenir, se encuentra que a esa AFP le fueron consignados los periodos de mayo de 2 011 a agosto de 2012; pero que los mismos fueron girados dentro del periodo comprendido entre el 23 de junio de 2011 al 21 de septiembre de 2012 al ISS hoy COLPENSIONES. Por tanto, estimó que quedó demostrado que cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Que, el día 26 de febrero de 2016, radicó ante la ARL SURA, derecho de petición, con el fin de que se le otorgará la pensión de invalidez, y de ser necesario obtener un nuevo dictamen. Solicitud que fue contestado el 16 de marzo de 2017, indicando que no es posible atender de manera favorable la reclamación, ya que existe dictamen emitido por Colpensiones, que calificó una PCL del 56.81% como origen común.
1.2. La contestación de la demanda Comercializadora Bio-Bio S.A.S
A su turno, el apoderado judicial de la empresa, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensac ión e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no es dable que prosperen las demandas impetradas por la parte activa, por cuanto, no se presentó ningún accidente laboral.
prescripción, compensac ión e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no es dable que prosperen las demandas impetradas por la parte activa, por cuanto, no se presentó ningún accidente laboral.
1.3. La contestación de la demanda Suramericana S.A.
El apoderado judicial de la ARL, se opuso a la totalidad de las pretension es, proponiendo las excepciones de inexistencia del supuesto accidente de trabajo; prescripción; ausencia de elementos facticos, científicos y jurídicos , improcedencia de reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la entidad por incumplimiento de los requisitos legales; inexistencia de la obligación; posibilidad del demandante de acceder a la pensión de invalidez de origen común y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no se halla reporte alguno de un presunto accidente de trabajo que haya sufrido el señor JAMES ECHAVARRIA. Que el demandante el día 17 de febrero de 2012 sufrió una lesión en su rodilla izquierda, sin que paraPágina 5 de 16
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ese momento se encontrará en horario laboral o ejecutando órdenes para su empleador; que el día 18 de febrero de 2012, el tratamiento médico necesario para hacer frente a la lesión fue asumido por la EPS del actor, al ser claro que su origen era común; que no existe anotación en la historia clínica de que
empleador; que el día 18 de febrero de 2012, el tratamiento médico necesario para hacer frente a la lesión fue asumido por la EPS del actor, al ser claro que su origen era común; que no existe anotación en la historia clínica de que la lesión se presentó durante la jornada laboral. Que COLPENSIONES, determinó en el dictamen de PCL que se trató de un accidente común, dictamen que le fue debidamente notificado al demandante y podía presentar inconformidad contra el mismo, sin que lo hubiese hecho. Concluyó que, el demandante al sufrir un accidente de origen común, resulta improcedente reconocer la pensión de invalidez por parte de la AR, dado que, no se cumple con el requisito de l a existencia de un accidente o enfermedad de origen laboral.
1.4. La contestación de la demanda Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
A su turno, el apoderado judicial de la entidad, formuló oposición a la prosperidad de la mayoría de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el demandante no ha satisfecho los requisitos normativos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que, no se demuestra que se haya cotizado las 50 semanas exigidas dentro de los 3 últimos años anteriores a la invalidez.
1.5. La contestación de la Litisconsorcio Necesario ADECUACIONES
RODRIGUEZ & BERRIO S.A.S, hoy GRUPO EMPRESARIAL QUINTERO
S.A.S.
1.5. La contestación de la Litisconsorcio Necesario ADECUACIONES
RODRIGUEZ & BERRIO S.A.S, hoy GRUPO EMPRESARIAL QUINTERO
S.A.S.
El curador Ad -Litem del grupo empresarial, no formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, tampoco propuso excepciones. Enunció que, al desconocer la veracidad de los fundamentos facticos que sirvieron de sostén a la presente acción incoada se abstiene a lo que resulte aprobado en autos.
1.6 Sentencia de primera instanciaPágina 6 de 16
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Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo de COLPENSIONES, a partir del 17 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del 13 de marzo de 2016. Así mismo, el actor tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. Autorizó a COLPÈNSIONES para que de los valores cancelados al demandante, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Absolvió a las demás entidades demandadas.
COLPÈNSIONES para que de los valores cancelados al demandante, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Absolvió a las demás entidades demandadas.
Como sustento de su decisión, argumentó que tras el análisis de la documentación aportada pudo constatar que el demandante logró acreditar entre el 1 de enero al 30 abril de 2011, y el 01 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2011, 33. 03 semana s; que entre 01 de noviembre del 2011 a agosto de 2012 , acreditó 15.5 semanas , tiempo en el que se encontraba laborando para BIO -BIO S.A.S; que así mismo en junio del 2011 del documento expedido por Porvenir S.A se evidencia el pago de 28 días , para un equivalente de 3.65 semanas. Lo cual todo lo anterior, le dio un total de 52.18 semanas.
1.7 Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte deman dada COLPENSIONES solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, de la historia laboral se evidencia que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas, pues entre el 17 de febrero de 2009 y el 17 de febrero de 2012 (fecha de estructuración), acreditó 4.29 semanas, motivo por el cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación.
Por su parte el demandante y demás entidades demandadas no se emitieron pronunciamiento al respecto.
de 2012 (fecha de estructuración), acreditó 4.29 semanas, motivo por el cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación.
Por su parte el demandante y demás entidades demandadas no se emitieron pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 16
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1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los pre supuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actu ación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobr e la cual la Nación es garante.
3. Problema Jurídico
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobr e la cual la Nación es garante.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte de Colpensiones de sde la fecha de estructuración, de resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que el señor JAMES ECHAVARRIA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de los intereses moratorios.
5. Argumento de la decisiónPágina 8 de 16
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5.1 Argumentos de la decisión
Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia dilucidar si procede el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez por riesgo común al señor JAMES ECHAVARRIA desde el 17 de febrero de 2012 en cantidad de 13 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios.
De conformidad con el acervo probatorio allegado y como bien lo señaló el
JAMES ECHAVARRIA desde el 17 de febrero de 2012 en cantidad de 13 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios.
De conformidad con el acervo probatorio allegado y como bien lo señaló el Juez de primera instancia, se tiene por acreditado que: (i) el 17 de febrero de 2012 se le estructuró una invalidez por pérdida de su capacidad laboral en un 56.81 % por medio de la Resolución 201441052DD del 31 de enero de 2014 emitida por COLPENSIONES; ii) que laboró en la empresa “ADECUACIONES RODRIGUEZ & BERRIO S.A.S” del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, e ingreso nuevamente mediante contrato a término indefinido el 01 de julio de 2011 al 31 de octubre del mismo año, en el cargo de oficios varios (folio 30 del archivo 01 del expediente digital); iii) que trabajó para la comercializadora B IO-BIO S.A.S desde el 01 de noviembre de 2011 hasta la presentación de la presente demanda , en el cargo de motoristamensajero (folio 53 del archivo 01 del expediente digital), y iv) que la entidad demandada le negó el reconocimiento pensional mediante Res olución No. GNR 30592 del 10 de febrero de 2015, por no cumplir con las semanas de cotización (folios 15 al 17 del archivo 01 del expediente digital).
Como resulta plenamente conocido, por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la ocurrencia de la estructuración de la invalidez, dada la
suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la ocurrencia de la estructuración de la invalidez, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.
En atención a lo anterior, considerando que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAMES ECHAVARRIA tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2012, claro resulta que las reglas que gobiernan lo relativo a su pensión de invalidez son aquellas contenidas en los Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el Artículo primero de la Ley 806 de 2009,Página 9 de 16
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como a ello acertadamente se sujetó el sentenciador de primer grado, disposición jurídica que consagra:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará a sí:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez ca usada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de lo s últimos t res (3) años inmediatamente
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez ca usada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de lo s últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009 (…)”
La Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha determinado que cuando una persona se encuentre activa dentro del Sistema de Seguridad Social, y haya resultado afectada por algún siniestro mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, es decir, que el traba jador conserva su situación de afiliado cotizante, la administradora es la responsable del reconocimiento y pago de la acreencia económica, si no ha realizado gestiones de cobro frente a la mora que presenta el empleador.Página 10 de 16
cotizante, la administradora es la responsable del reconocimiento y pago de la acreencia económica, si no ha realizado gestiones de cobro frente a la mora que presenta el empleador.Página 10 de 16
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Es así, como en sentencia SL-2649 de 2019 M.P. se dispuso lo siguiente “(…) el estado de mora en los aportes de quienes se encuentran con vinculación laboral activa, no genera la pérdida de la calidad de cotizantes del trabajador, por lo tanto, el retardo en su pago no constituye una cond ucta atribuible al afiliado, y la mora del empleador en cumplimiento de su deber, recaer en las gestiones de las administradoras de pensiones las que tienen el deber de adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo, pero si omiten esa obligación, se hacen responsables del pago de la prestación económica. En consecuencia, si el recaudo de dichos aportes se verifica de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión deprecada (…)”
Ahora bien, corresponde determinar a esta Sala si el señor JAMES ECHAVARRIA acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del siniestro, o sea, para el presente caso, entre 16 de febrero de 2009 y el 16 de febrero de 2012, y de la historia laboral que obra a folios 209 a 215 se evidenció el reporte de
para el presente caso, entre 16 de febrero de 2009 y el 16 de febrero de 2012, y de la historia laboral que obra a folios 209 a 215 se evidenció el reporte de 4,29 semanas efectivamente cotizadas a la entidad demandada, que corresponden al mes de diciembre de 2011.
Sin embargo, al analizar el acervo probatorio se constata lo siguiente: i) Certificado laboral que milita a folio 30 del archivo 01 del expediente digital, expedido el 30 de octubre de 2015 por la empresa Adecuaciones Rodríguez & Berrio S.A.S; del cual da cuenta que el actor prestó sus servicios a esa empresa entre el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, e ingreso nuevamente mediante contrato a término indefinido el 01 de julio de 2011 al 31 de octubre del mismo año.
- Solicitud de aplicación de semanas cotizadas a la historia laboral del demandante, elaborada por el representante legal de la empresa Adecuaciones Rodríguez & Berrio S.A.S, el día 26 de octubre de 2015, y dirigida a COLPENSIONES, evidenciándose sello de recibido el día 12 de noviembre de 2015. En dicho documento, se expuso que por error involuntario no se afilió al señor JAMES ECHAVARRIA JIMENEZ al Sistema de Seguridad Social , durante la relación laboral. Por lo que, procedieron a cancelar las cotizaciones de los meses laborados jun to con los intereses dePágina 11 de 16
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mora, lo cual efectuaron el 26 de mayo de 2015. (Folios 20 al 22 del archivo 01 del expediente digital)
- Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre la empresa Adecuaciones Rodríguez & Berrio S.A.S, en calidad de empleador, y el señor JAMES ECHAVARRIA JIMENEZ, en calidad de trabajador. (Folios 24 al 27 del archivo 01 del expediente digital).
- Planillas de pago al Sistema de Seguridad Social, efectuadas por la empresa Adecuaciones Rodríguez & Berrio S. A.S a favor del demandante, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011. (Folios 31 al 38 del archivo 01 del expediente digital).
- Oficio No. 2015_10912102 del 12 de noviembre de 2015 emitido por COLPENSIONES, por medio del cual informó que frente al trámite de actualización de datos y corrección de historia labora, procederá a dar respuesta a la solicitud dentro de los siguientes 60 días hábiles. (Folio 41 del archivo 01 del expediente digital)
- Certificado laboral que obra a folio 53 del archivo 01 del expediente digital, expedido el 15 de marzo de 2016 por la Comercializadora BIO-BIO S.A.S; del cual da cuenta que el actor prestó sus servicios a esa empresa desde el 01 de noviembre de 2011.
expedido el 15 de marzo de 2016 por la Comercializadora BIO-BIO S.A.S; del cual da cuenta que el actor prestó sus servicios a esa empresa desde el 01 de noviembre de 2011.
- Certificado laboral que obra a folio 54 del archivo 01 del expediente digital, expedido el 08 de abril de 2016 por la empresa SURTICREDITOS S.A.S; del cual da cuenta que el actor prestó sus servicios a esa empresa desde el 03 de mayo de 2011 hasta el 05 de julio de 2011.
En armonía con lo anterior es del caso destacar que en el presente proceso ordinario laboral no obra prueba que permita colegir que COLPENSIONES inició las acciones de cobro pertinente, respecto de los periodos en que se pagaron los respectivos aportes de forma extemporánea o en mora, a saber, lo correspondiente del 01 de enero de 2011 al 30 abril de 2011, y del 01 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2011, que son relevantes para el reconocimiento pensional al demandante, pues el incumplimiento patronal no puede imputarse a la parte que precisamente sufre la contingencia quePágina 12 de 16
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protege el sistema de seguridad social; periodos estos que equivalen a 34.4 semanas.
Así mismo, el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 al 16 de febrero de 2012 cuando estuvo laborando a favor de la Comercializadora
semanas.
Así mismo, el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 al 16 de febrero de 2012 cuando estuvo laborando a favor de la Comercializadora BIO-BIO S.A.S, equivale a 15.1 semanas. Por tanto, el demandante cumplió el requisito de la densidad de semanas porque entre el periodo inicialmente definido (16 de febrero de 2009 al 1 6 de febrero de 2012), completó 53,79 semanas cotizadas.
De este modo, no puede la administradora demandada desconocer el tiempo de cotizaciones que tiene el señor JAMES ECHAVARRIA por su trabajo prestado durante el tiempo aceptado por las partes, los qu e se encontraban vigentes al momento en que se estructuró la invalidez, por lo que lo hace beneficiario de la pensión suplicada a partir del 17 de febrero de 2012, aunque varios periodos hayan estado comprometidos en mora por parte de su empleador.
5.2 Prescripción.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solicitud de la prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución GNR 30592 del 10 de febrero de 2015, notificada el 19 de febrero de 20 15. frente a la cual la actora no presentó recurso de apelación, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que la actora tenía hasta el 19 de febrero de 2018 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción. Y la demanda ordinaria laboral fue presentada por parte del señor JAMES ECHAVARRIA el 10 de agosto de 2017.
el propósito de evitar que se consuma la prescripción. Y la demanda ordinaria laboral fue presentada por parte del señor JAMES ECHAVARRIA el 10 de agosto de 2017.
5.3 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:Página 13 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JAMES ECHAVARRIA JIMNEZ
DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2017-00298-01
“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondient e reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigent