🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00310-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00310-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 158

APROBADA EN ACTA NO. 24

Guadalajara de Buga, treinta (30) de setiembre de dos veinte (2020)

Proceso Ordinario Laboral de MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N°. 76-520-31-05-001-2017-00310-01.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar a desatar los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), asì como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en todo lo no apelado.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS, instauró demandó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional del 7% por su hija menor desde la fecha en que fue reconocida prestación; que se declare que tiene derecho a reajustar el valor de la pensión teniendo en cuenta lo cotizado durante servicio militar prestado en la Armada Nacional, entre el 24 de septiembre de 1966 al 30 de julio de 1968, modificando la tasa de reemplazo de su IBL al 81%, el pago de las diferencias, la indexación de las sumas de la condena, costas y agencias en derecho.

Fundamento sus pretensiones, básicamente, que fue pensionado por vejez por el otrora Instituto de seguros sociales mediante resolución No. 006443 de 2009, como beneficiario del régimen de transición, señala que es el padre de YULIETH CASTRO SANCHEZ, quien nació el 03 de agosto de 2003, y por quien vela económicamentePágina 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 proporcionando lo indispensable para su subsistencia, sin que ella reciba un

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 proporcionando lo indispensable para su subsistencia, sin que ella reciba un subsidio o beneficio económico adicional.

Relató que el 25 de octubre de 2016, radicó ante COLPENSIONES, petición para el reconocimiento del incremento del 7% sobre la mesada pensional por su hija menor a cargo, así como también la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado a la Armada Nacional desde el 24 de septiembre de 1966 hasta el 30 de julio de 1968.

Expuso que mediante la Resolución GNR 46391 de fecha 13 de febrero de 2017, Colpensiones resolvió negativamente las solicitudes, manifestando en relación a la solicitud de reliquidación, que su mandante no allegó formatos Clebp No. 1, 2 y 3 como prueba para el estudio requerido con los tiempos de servicio en la Armada Nacional, desatendiendo lo ordenado en Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES dar respuesta de fondo y congruente a su petición formulada sin imponerle cargas administrativas dilatorias.

Precisó que, promovió incidente por desato la entidad, siendo resuelto por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 73239 del 23 de mayo de 2017, negó la reliquidación solicitada, quedando agotada la reclamación administrativa ante la

Precisó que, promovió incidente por desato la entidad, siendo resuelto por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 73239 del 23 de mayo de 2017, negó la reliquidación solicitada, quedando agotada la reclamación administrativa ante la entidad.

Finalmente, afirmó que Colpensiones no tomó en cuenta el tiempo de servicio militar prestado a la Armada Nacional, desde el 24 de septiembre de 1966 hasta el 30 de julio de 1968, periodo equivalente a un total de 96.57 semanas que sumadas a las 1.042,14 cotizadas en la historia laboral, asciende a un total de 1.138,71 semanas, ni tampoco modifico la tasa de reemplazo que era legalmente aplicable, equivalente al 81%, de acuerdo al número de semanas que incluye el servicio militar.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, Colpensiones presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6, y 7, respecto de los demás supuestos fácticos que no son hechos o que no le consta, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional 7% por hija menor de edad, buena fe de la entidad demandada, prescripción e innominada o genérica. Alegó la entidad que la pensión de vejez fue reconocida al demandante de conformidad con las normas vigentes, liquidada debidamente. (ff.53-63)

1.3. Sentencia de primer grado.

de vejez fue reconocida al demandante de conformidad con las normas vigentes, liquidada debidamente. (ff.53-63)

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 18 de septiembre de 2019, resolvió declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación de conformidad conPágina 3 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 los dispuesto en el art. 20 el Decreto 758/90 con un IBL por valor de $ 711.209, obtenido teniendo en cuenta el servicio militar que prestó el demandante, aplicando una tasa de reemplazo del 81% lo que arroja un monto de $ 576.079, que debe ser pagado desde el 1 de diciembre de 2008, reajusta de conformidad con los incrementos legales decretados por el Gobierno; autorizó a la entidad para realizar los descuentos concernientes a los aportes en salud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a la entidad del reconocimiento del incremento del 7% por su hija menor a cargo, condeno en costas y agencias en derecho.

1.4 Recurso de apelación.

Demandante: ³VX VexoUta Weniendo en cXenWa la VenWencia pUocedo apelaUla e loV siguientes términos: en cuanto al incremento del 7%, si bien es cierto la sentencia

Demandante: ³VX VexoUta Weniendo en cXenWa la VenWencia pUocedo apelaUla e loV siguientes términos: en cuanto al incremento del 7%, si bien es cierto la sentencia SU140 DEL 2019 no es menos cierto que su digno despacho no tuvo en cuenta que la admisión de la demanda que fue para el 12 de octubre de 2017, en razón a que mi representado para esa época se conocía y se estaba dando tramite por todos los juzgados tanto del incremento del 14 como del 7% y posterior a eso se presentó la demanda en la época del 2017 y la sentencia fue dada en el año 2019 en marzo, no se está de acuerdo, porque esta aplicación, vendría a darse como que se aplicaría en la retroactividad, teniendo en cuenta que ya la corte en varios pronunciamientos había otorgado la posibilidad de ese derecho, en razón a esto, se estaría también vulnerando los derechos fundamentales del articulo 13 y el art. 21 del Código Sustantivo de trabajo y el art 13 de nuestra carta política, ya que los incrementos estaban vigentes para la época en que se presentó la demanda, razones que me llevan muy respetuosamente apelar el procedimiento de esta sentencia en lo que atañe al 7%, por esta razón solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados del honorable tribunal de Buga que se modifique la sentencia en este aVpecWo.

Por parte la entidad demandada manifestó: ³propongo recurso de apelación contra la sentencia No. 118 proferida el día de hoy 18 de septiembre de 2019, en los numerales 1 y 2. Fundamento esta apelación basada en el art. 12 del acuerdo 049

la sentencia No. 118 proferida el día de hoy 18 de septiembre de 2019, en los numerales 1 y 2. Fundamento esta apelación basada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año, y este articulo exige que para tener derecho a la pensión de vejez y en este caso a la reliquidación, un mínimo de semanas de cotizaciones pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las semanas mínimas o un número de semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, pero se entiende que deben ser efectuadas al seguro social por cuanto la efectividad de acuerdo no existe una institución que permita incurrir en acción a las semanas de cotización pertinentes las encargadas a cajas, fondos, o entidades de seguridad social de un sector público o privado del tiempo trabajado como servidores públicos, por esta razón les solicito a los honorables magistrados del tribunal superior de Buga revocar la sentencia apelada.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, término dentroPágina 4 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 del que la parte demandante manifestó que mediante la resolución No. 006443 de 2009, se le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de

RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 del que la parte demandante manifestó que mediante la resolución No. 006443 de 2009, se le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, que es padre de la menor YCS, nacida el 3/8/2003; que presento reclamación del incremento pensional, pero fue negado por COLPENSIONES; indicó que en la audiencia No. 091 del 21/05/2019, se demostró con las declaraciones recibidas que el actor vela por el sostenimiento de su hija; que si bien es cierto la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, se niega el derecho al incremento a la personas que la pensión haya sido reconocida posterior a la Ley 100/93, sin embargo, alega que como el proceso fue admitido el 12 de octubre de 2017, se debe tener en cuenta la aplicación de la ultratividad de la sentencia de la Corte Constitucional, ya que rige a futuro por lo que la decisión tomada debe ser resuelta con la aplicación de lo que sea más favorable para el actor.

Conforme a lo anterior, solicita se modifique la sentencia del a quo, que negó el incremento del 7%, y se confirme la solicitud de reliquidación pensional.

A la par, la apoderada de COLPENSIONES, solita se revoque la Sentencia No. 118 del 18 de septiembre de 2019, como quiera que el actor no acredito los requisitos exigidos para el reconocimiento del incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo, toda vez que fueron derogados en la Sentencia de unificación SU-140/19, por la Corte Constitucional y que la reliquidación de la pensión de vejez, no es

exigidos para el reconocimiento del incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo, toda vez que fueron derogados en la Sentencia de unificación SU-140/19, por la Corte Constitucional y que la reliquidación de la pensión de vejez, no es procedente por cuanto el Decreto 758/90 no contempla la posibilidad de tener en cuenta tiempos cotizados a otros fondos para adicionar semanas.

Por último, alega de manera subsidiaria que se declare la prescripción de los incrementos de conformidad con la Sentencia SL-942/2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

En el caso concreto se conoce los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado por Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante.Página 5 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS

lo no apelado por Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante.Página 5 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si el señor Miguel Ángel Castro Collazos tiene el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez?, y si tiene derecho a que se reconozca el incremento del 7% por su hija menor a cargo?

Como problema jurídico asociado, determinará la Sala, ¿ si para la acumulación de tiempos en aplicación del acuerdo 049 de 1990, es posible tener en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones?

4. Tesis

La Sala modificarà la sentencia consultada y apelada teniendo en cuenta, que, según la nueva postura de la Sala, es posible tener en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en ese entendido, el demandante tiene derecho a la reliquidación reconocida en primera instancia, pero en valor inferior al reconocido por la primera instancia, reliquidación que se encuentra parcialmente prescrita. Por otro lado, se confirmará la absolución respecto del incremento por persona a cargo.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Cambio Jurisprudencial - Acumulación de tiempos para el Acuerdo 049 La Sala Laboral del Tribunl Superior, siguiendo criterio consolidado de la Corte

5. Argumentos de la decisión

5.1. Cambio Jurisprudencial - Acumulación de tiempos para el Acuerdo 049 La Sala Laboral del Tribunl Superior, siguiendo criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia, venía sosteniendo que para efectos de acceder a la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar los tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS

En efecto, la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que sí se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad se contempla dicha alternativa, precisando que esa posibilidad sólo se materializó con la ley 100 de 1993. Así lo sostuvo, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018

Sin embargo, con la nueva conformación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el criterio anterior, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (aplicables por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993), pueden consolidarse, incluso, sumando a las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ±hoy COLPENSIONESlos tiempos laborados a entidades públicas y no cotizados al ISS.

Transición de la Ley 100 de 1993), pueden consolidarse, incluso, sumando a las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ±hoy COLPENSIONESlos tiempos laborados a entidades públicas y no cotizados al ISS. La nueva postura se constata en las sentencias SL2557-del 8 de julio 2020,Página 6 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01

Radicación n.° 72425; SL1981 del 1o de julio de 2020 Radicación n.° 84243 y SL1947 del 1o de julio de 2020, Radicación n.° 70918, es decir se trata de tres decisiones uniformes de la Corte sobre un mismo punto de derecho, que constituyen doctrina probable, a la cual se acoge esta Sala de decisión laboral, recogiendo todo criterio que le sea contrario.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, la Corte señaló que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, clarificando que la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el

tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, clarificando que la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Ciertamente el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

5.2. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90 –

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la CortePágina 7 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01

Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que loV incUemenWoV poU peUVona a caUgo ³no foUman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de SegXUoV SocialeV \ poU lo WanWo no go]an del aWUibXWo de impUeVcUipWibilidad. En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria. Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la

de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naWXUale]a de lRV incUemenWRV SenViRnaleV, lRV cXaleV ³nR fRUman SaUWe inWegUanWe de la pensión de inYalide] R de Yeje]««\ el deUechR a ellR VXbViVWe mienWUaV SeUdXUen laV caXVaV TXe le dieURn RUigen. Para acceder al beneficio por hijo a cargo, que es el incremento que se reclama, deberán cumplirse los siguientes presupuestos de acuerdo a cada caso: i) si los hijos son menores de 16 años solo deben acreditar el vínculo de consanguinidad, ii) cando los hijos son mayores de 16 hasta los 18 años de edad además del vínculo de consanguinidad deben demostrar la calidad de estudiantes y, iii) cuando los hijos son inválidos deberá ser sin restricción de la edad, demostrar la estructuración de la invalidez y la dependencia económica.

6. Caso en concreto.

Descendiendo al caso concreto, no son objeto de debate las siguientes premisas(i) que el ISS le reconoció a MIguel Angel Castro Collazos una pensión de vejez a través de la Resolución No.006443 del 27 de marzo del 2009 (f.3) (ii) que esa prestación pensional se concedió a la luz del Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 75% teniendo en cuenta que alcanzó más de 1.012 semanas cotizadas

prestación pensional se concedió a la luz del Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 75% teniendo en cuenta que alcanzó más de 1.012 semanas cotizadas al ISS (iii) que EL ingreso base de liquidación fue $ 671.666,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75.00%, a partir del 1 de diciembre de 2008 con una pensión de $503.750. iv) que prestó servicio militar a la Armada Nacional, desde el 24 de septiembre de 1966 hasta el 30 de julio de 1968, periodo equivalente a un total de 96.57.

Así las cosas, la primera instancia, luego de verificar la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal Superior de Buga concluyó que el IBL de la mesada pensional del que ha debido reconocerse al actor en ese momento era de $ 711.209,90, y laPágina 8 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 también con un número de semanas superior en razón al tiempo de servicio militar por lo que arrojo una tasa de reemplazo del 81% correspondiente a la suma de $576.079 efectiva a partir del 1 de diciembre del 2008, fecha en la que se reconoció la prestación al demandado.

Pues bien, a fin de resolver los reparos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto de la condena a reliquidar la prestación por vejez del demandado, la Sala aplicando la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia,

Pues bien, a fin de resolver los reparos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto de la condena a reliquidar la prestación por vejez del demandado, la Sala aplicando la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia, considera que pueden sumarse los tiempos laborados a entidades públicas no cotizados al ISS.

En tal sentido, la decisión adoptada por el a quo, al condenar a la entidad convocada a juicio a reliquidar la prestación de vejez del demandante y reconocer el pago de las diferencias que se le adeudan teniendo en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo, se encuentra ajustada a derecho, en tanto que, sumado el tiempo de servicio militar, el número de semanas que se deben tener en cuenta para pensión asciende a 1.138,71; y en aplicación del acuerdo 049 de 1990, se otorga un 45% sobre las primeras 500, y 3% por cada 50 semanas adicionales, de manera que la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el demandante ciertamente asciende al 81%, de acuerdo al número de semanas que incluye el servicio militar.

Resuelto el recurso de apelación, procede la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, a resolver los demás aspectos de la condena. El juez tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional, un IBL de $711.209, superior al reconocido por la entidad demandada en la Resolución No.006443 del 27 de marzo del 2009, que lo liquidó en 671.666,oo, excediendo las facultades ultra y extra petita, en tanto no fue un punto de discusión el IBL, sino el monto, valga decir la tasa de reemplazo. Así

liquidó en 671.666,oo, excediendo las facultades ultra y extra petita, en tanto no fue un punto de discusión el IBL, sino el monto, valga decir la tasa de reemplazo. Así se evidencia claramente en la reclamación administrativa realizada el 25 de octubre de 2016 (folio 9) y en la resolución que resolvió el reclamo, en donde se evidencia la pretensión del actor, en vía administrativa y judicial, es que se incremente el monto de la pensión teniendo en cuenta el servicio militar obligatorio, de manera que el juez no tenía competencia para pronunciarse sobre un punto ajeno al litigio.

En este orden de ideas, se aplicará la tasa de reemplazo del 81% al IBL de 671.666,oo, arrojando como mesada pensional a partir del 2008 la suma de $544.008, que deberá incrementarse conforme al índice de precios al consumidor para cada año.

Respecto de la excepción de prescripción, en la sentencia apelada y consultada, el juez de instancia ordenó el pago del retroactivo respecto de las mesadas que se hicieron exigibles a partir del 24 de octubre de 2013. Sobre el tema ha precisado la Sala que, si bien el derecho a la pensión y a la reliquidación no prescriben, si se afectan por el paso del tiempo las mesadas causadas y no reclamadas en los tres años siguientes a su exigibilidad conforme lo señala el artículo 151 del C.S.T. y el artículo 488 del C.P.T. y SS.

En el caso concreto el demandante presentó reclamación administrativa el día 25 de octubre de 2016, interrumpiendo la prescripción que venía corriendo, de maneraPágina 9 de 10

En el caso concreto el demandante presentó reclamación administrativa el día 25 de octubre de 2016, interrumpiendo la prescripción que venía corriendo, de maneraPágina 9 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUEL ANGEL CASTRO COLLAZOS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00310-01 que la reliquidación de las mesadas que se hicieron exigibles antes del 25 de octubre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción tal como lo dispuso el juez de instancia.

De otro lado, la Sala para resolver el recurso de apelación del apoderado judicial del actor, parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor Miguel Ángel Castro Collazos, ya que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2008, tal como se desprende de la resolución No. 006443 del 27 de mayo de 2009 (f.3).

Y si bien demostró la dependencia económica de su hija menor, advierte la Sala que se solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 25 de octubre de 2016 (f.9), es decir, 6 años y 10 meses después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, por no haber sido reclamados

del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional. or lo tanto, se modificará el numeral primero de la sentencia proferida por la primera instancia y se confirmará en lo demás.

COSTAS

Sin costas en esta instancia, dado que en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre del año dos

Consultar sobre este documento ...