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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00330-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00330-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 17

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: CORPOICA

DDO: HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ RAD: 76-520-31-05-001-2017-00330-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 45

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 14

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por CORPOICA contra HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ.

RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2017-00330-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veint iuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La empresa CORPOICA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra el señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ,

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La empresa CORPOICA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra el señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ, a fin de que se declare que al momento de la desvinculación laboral no padecía el demandante de ninguna limitación física, psíquica o sensorial quePágina 2 de 17

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lo hiciera beneficiario de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de igual manera que se declare no padecía de alguna limitación para otorgarle el derecho de reintegro, se declare que la empresa demandante canceló 52 días de desvinculación, concepto de incentivo institucional al ahorro, indemnización de 180 días como sanción de acu erdo al artículo 26 de la ley 361 de 1997, asimismo se declare que debe reintegrar el valor cancelado por salarios, prestaciones sociales e indemnización ordenados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, Valle, en fallo de tutela adiado 29 de septie mbre de 2016, atendiendo que la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del C auca, las sumas ordenadas debidamente indexadas y condenar en costas.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ fue vinculado mediante contrato de

ordenadas debidamente indexadas y condenar en costas.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 7 de julio de 2014 para ejercer el cargo de Investigador Profesional.

Señaló que el demandado presentó mediante correo electrónico el día 5 de noviembre de 2015 renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando la cual fue aceptada el día 27 del mismo mes y año, por lo que debía suscribir un nuevo contrato.

Expuso que el nuevo contrato fue a término indefinido inició el 10 de diciembre de 2015 y terminó el 8 de agosto de 2016 sin justa causa.

Relató que el señor GUERRERO RODRIGUEZ presentó acción de tutela contra CORPOICA al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Narra que mediante sentencia fechada 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali decidió amparar los derechos invocados, como consecuencia se orden ó el reintegro, pagar salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por tal razón procedieron a dar cumplimiento a la orden judicial.Página 3 de 17

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Indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo

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Indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo adiado 24 de noviembre de 2016 decidió revocar el fallo y consideró que el señor HAROLD FRANCISCO no sufría de ninguna discapacidad o limitación física que le impidiera trabajar.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos explicó que al momento de su despido padecía de diferentes patologías incluso en la actualidad se encuentra en proceso de calificación, propuso como excepción previa “falta de jurisdicción” y de mérito denominadas: “ cosa juzgada, condición estabilidad laboral reforzada e innominada.”

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que para la fecha 8 de agosto de 2016 no se observa que el demandado comunicó a su empleador con anterioridad, que estuviera padeciendo de algún tipo de enfermedad que presentara deficiencia y por tal razón no estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada . Por lo anterior ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandado HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRÍGUEZ al momento del producirse la desvinculación laboral que efectuó la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN

lo anterior ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandado HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRÍGUEZ al momento del producirse la desvinculación laboral que efectuó la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA CORPOICA hoy CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA AGROSAVIA el 8 de agosto del 2016, no padecía ninguna limitación física psíquica o sensorial que le diera derecho a ser reintegrado lo que trae como consecuencia que tampoco fuese beneficiario del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y demás conceptos a que se refiere el numeral segundo.Página 4 de 17

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SEGUNDO: DECLARAR que la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE

INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA CORPOICA hoy CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA AGROSAVIA canceló al señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRÍGUEZ los valores que a continuación se indica a los cuales no tenía derecho

a).- $4.395.040,00 por concepto de 52 días que estuvo desvinculado de CORPOICA comprendido entre de 9 de agosto del 2016 y el 30 de septiembre del mismo año.

a).- $4.395.040,00 por concepto de 52 días que estuvo desvinculado de CORPOICA comprendido entre de 9 de agosto del 2016 y el 30 de septiembre del mismo año. b).- $195.100,oo por concepto de incentivo institucional al ahorro. c).- $15.213.600,oopor concepto de indemnización de 180 días de salario, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 sin tener derecho a ello.

TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto en los numerales primero y segundo se CONDENA al señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRÍGUEZ a reintegrarle a la demandante a CORPORACIÓN

COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA CORPOICA hoy CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA AGROSAVIA, una vez en firme e sta providencia, los valores antes relacionados los cuales ascienden a la suma total de $19.803.704,00, la cual deberá ser debidamente indexada. …”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que el operador jurídico se fundamentó en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia de los años 2017, 2010 y 2009, las cuales hace relación que la estabilidad laboral reforzada procede respecto de aquellos trabajadores que se encuentran con una condición de discapacidad laboral calificada mínima del 15%, respecto a ello reitera que existe un precedente jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional donde se indica que la estabilidad laboralPágina 5 de 17

15%, respecto a ello reitera que existe un precedente jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional donde se indica que la estabilidad laboralPágina 5 de 17

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reforzada es para aquellos trabajadores que tiene circunstancia de salud que dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

Asimismo, cita la sentencia T 020 del año 2020 explicando que su precedente debe prevalecer incluso de las demás jurisdicciones y corresponde obedecer los alcances establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela o en su sentencia de constitucionalidad como interprete directo de la Constitución.

Itera lo señalado por la Corte precisando que la estabilidad laboral reforzada no protege de manera exclusiva a quien padezca de una pérdida de capacidad laboral sino también para aquellas personas que tienen una afectación en su salud o les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores y por este hecho puede ser tratado de manera discriminatoria y el Alto Tribunal señala que para el efecto de la protección de la estabilidad laboral reforzada se requiere demostrar los siguientes puntos: que la condición de salud que impide o dificulte el desempeño de sus funciones , contrario a lo manife stado por el juez de primera instancia , si está debidamente probado con la historia clínica que demostró las múltiples situaciones que afectaba al demandado, además está probado que e impedía

contrario a lo manife stado por el juez de primera instancia , si está debidamente probado con la historia clínica que demostró las múltiples situaciones que afectaba al demandado, además está probado que e impedía el desempeño de sus funciones y esto también está demostrado al punto que fue remitido a salud ocupacional de la misma empresa.

Expone que a unque no existe un documento concreto que comunica al empleador el estado de salud, es evidente que aquel si conocía esa situación primero porque las incapacidades del trabajador lo dejaban en evidencia porque no podía dejar de asistir al trabajo sin que empleador tenga conocimiento de tal circunstancia, segundo porque si se inició el proceso de calificación con salud ocupacional de la misma empresa y tercero porque el trabajador inició el procedimiento de calificación de origen de la patología y esto no se puede hacer a espalda del empleador incluso tiene que coadyuvar en el procedimiento de calificación ya sea de origen común o de pérdida de capacidad laboral, ósea que no es dable en esta circunstancia de salud del trabajador, tercero que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación y esto está demostrado con la misma carta de desvinculaciónPágina 6 de 17

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que emite la entidad demandante en donde no se señala la causal que dio origen a la desvinculación, sino que simplemente lo califica sin justa causa en ese sentido si está demostrado los tres elementos para que proceda el fuero

que emite la entidad demandante en donde no se señala la causal que dio origen a la desvinculación, sino que simplemente lo califica sin justa causa en ese sentido si está demostrado los tres elementos para que proceda el fuero de salud por estabilidad laboral reforzada del trabajador.

Por otra parte no comparte de la decisión de primera instancia donde manifestó que el trabajador podía ejercer su labor sin ninguna dificultad, pese a la existencia de la historia clínica porque si él podía ejercer las la bores sin ningún tipo de dificultad no existiría una historia clínica en la cual el trabajador acudiera constantemente a referirse a su circunstancia de salud y no existiría una solicitud de traslado a salud ocupacional y tampoco existiría una solicitud de calificación y esto lo que quiere demostrar es que el trabajador si se encontraba en su salud que si le afectaba su trabajo y era preocupante al momento de su desvinculación, por lo tanto no se comparte dicha apreciación.

Por último, solicita que se revoque la decisión y se proceda a declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la ins tancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 7 de 17

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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos en el recurso.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: ¿Si existía una causa legal para ordenar el pago de la indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 al señor

HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ?

De igual manera se entrará a estudiar si el demandado debe reintegrar al ex empleador el valor de lo pagado por indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales e ind emnización

De igual manera se entrará a estudiar si el demandado debe reintegrar al ex empleador el valor de lo pagado por indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales e ind emnización cancelados al señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ como consecuencia de la orden de tutela emitida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia apelada, atendiendo que no existe una causa legal para ordenar el pago de las sumas de dinero canceladas al demandante.

5. Argumentos de la decisión

En el asunto no es materia de discusión que el señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 7 de julio de 2014 para ejercer el cargo de Investigador Profesional hasta el 27 noviembre de 2015. Que posteriormentePágina 8 de 17

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fue vinculado desde el 10 de diciem bre del 2015 y fue despedido sin justa causa el 8 de agosto de 2016.

Así mismo es aceptado por las partes que el trabajador hoy demandado presentó acción de tutela contra CORPOICA al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por haber si do despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, amparo que fue concedido mediante

Así mismo es aceptado por las partes que el trabajador hoy demandado presentó acción de tutela contra CORPOICA al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por haber si do despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, amparo que fue concedido mediante sentencia fechada 29 de septiembre de 2016 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali decidió amparar los derechos invocados, como c onsecuencia se orden ó el reintegro, pagar salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, fallo judicial que fue cumplido por el empleador, quien a la vez impugnó el fallo mencionado.

Que posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo adiado 24 de noviembre de 2016 decidió revocar el fallo y consideró que el señor HAROLD FRANCISCO no sufría de ninguna discapacidad o limitación física que le impidiera trabajar.

Así las cosas, entre el despido y el reintegro por tutela, transcurrieron 52 días sin servicio efectivo del servicio, los cuales fueron cancelados por la empresa demandante, así como los 180 días como sanción de acuerdo al artículo 26 de la ley 361 de 1997, y el incentivo al ahorro, valores que se ordenaron devolver en la sentencia de primera instancia, y que la parte demandada y recurrente reprocha insistiendo en que el actor, para la fecha del despido, era beneficiario de la estabilidad laboral ref orzada por tener circunstancia de salud que dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, solicitando que se apliquen los precedentes de la Corte Constitucional para

beneficiario de la estabilidad laboral ref orzada por tener circunstancia de salud que dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, solicitando que se apliquen los precedentes de la Corte Constitucional para el efecto, insistiendo en que si bien no existió una acto de comunicación formal al empleador, el estado de salud era notorio.

Para determinar entonces, si el trabajador está obligado a reintegrar los dineros que fueron pagados en cumplimiento de un fallo de tutela, sin prestación efectiva del servicio, decisión que fue posteriorme nte revocada, debe tener en cuenta la Sala la figura del pago de lo no debido, instituciónPágina 9 de 17

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consagrada en el artículo 2313 del Código Civil, que dispone: “ Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado”, el origen de la obligación se encuentra en el hecho objetivo que supone la trasferencia económica entre patrimonios, sin importar que efectivamente exista equivocación de la persona que sufre desmedro financiero, yerro que en manera alguna significa el asegura miento del provecho en cabeza del enriquecido, pues la norma reconoce al afectado, el derecho a recobrar sus recursos, salvo que el demandado pruebe que hubo donación con perfecto conocimiento del demandante respecto de lo que hacía “ tanto en el hecho como en el derecho” , a voces del artículo 2317 ibidem.

derecho a recobrar sus recursos, salvo que el demandado pruebe que hubo donación con perfecto conocimiento del demandante respecto de lo que hacía “ tanto en el hecho como en el derecho” , a voces del artículo 2317 ibidem.

De otro lado, está la situación del enriquecido de buena fe en el pago de lo no debido, figura que en el derecho civil reconoce la extensión en que debe hacerse la restitución originada en el pago de lo no debido, al determinar el artículo 2318 del Código Civil: “el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad”, y a renglón seguido ordena, que el mismo implicado asuma intereses corrientes sobre aquella suma, “si ha recibido de mala fe”, de donde se infiere, contrariu sensu, que la buena fe impide la condena en réditos corrientes, sin afectar la obligación restitutoria principal, que se mantiene.

Respecto del principio de la buena fe, ha considerado la jurisprudencia que es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta” . En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En materia laboral, entonces, el trabajador que recibe dineros de su empleador que no se le adeudan, tiene la obligación de restituir esos valores percibidos en exceso, sin lugar a intereses corrientes, salvo que el

que otorga la palabra dada”. En materia laboral, entonces, el trabajador que recibe dineros de su empleador que no se le adeudan, tiene la obligación de restituir esos valores percibidos en exceso, sin lugar a intereses corrientes, salvo que el demandante acredite cabalmente la mala fe.Página 10 de 17

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En el caso sometido a estudio, se observa que el pago de los 52 días, el auxilio de ahorro, y la indemnización de 180 días por haber sido despedido en situación de discapacidad, se pagaron en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 en la cual amparó los derechos fundamentales propuesto por el señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ y ordenó el reintegro junto el pago salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización contemplada en el articulo artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fl. 24 a 32).

Sin embargo, la decisión fue revocada por por el Tribunal Administrativo de Cali en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 y en su lugar declara improcedente la acción de tutela como sustento expuso la Corporación que el accionante señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ no demostró un perjuicio irremediable ni ninguna otra circunstancia que le impidiera acudir a los medios ordinarios establecid os para controvertir el

el accionante señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ no demostró un perjuicio irremediable ni ninguna otra circunstancia que le impidiera acudir a los medios ordinarios establecid os para controvertir el reintegro al cargo que venía desempeñando de manera que no superó el requisito de subsidiariedad (fl. 38 a 45).

A folio 47 reposa el certificado expedido el 17 de julio de 2017 por la Coordinadora de Nomina de CORPOICA donde señala que al señor HAROLD FRANCISCO GUERRERO RODRIGUEZ en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali le cancelaron los siguientes conceptos:

Es decir, que los salarios durante el tiempo en que estuvo desvinculado, el aporte al ahorro en ese mismo, no tienen causa legal porque no hubo trabajo como causa del pago; como tampoco existe causa para la indemnización dePágina 11 de 17

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180 días, pues la decisión que declaró que el trabajador había sido despedido siendo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, dejó de tener efecto jurídico, al ser revocada, constituyéndose un pago de lo no debido. La parte recurrente insiste en que el actor si era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sin embargo , aprecia la Sala que no inició el proceso ordinario correspondiente para que así se declare; siendo el empleador quien

La parte recurrente insiste en que el actor si era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sin embargo , aprecia la Sala que no inició el proceso ordinario correspondiente para que así se declare; siendo el empleador quien emprendió las acciones judiciales para obtener el reintegro ante la falta de causa de los pagos realizados. Y contrario a lo dicho en el recurso, considera la Sala, como lo apreció el juez de primera instancia, que el trabajador no tiene el derecho a conservar el dinero pagado, pues ciertamente no tenía estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamen te lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con

de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficienc ias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar conPágina 12 de 17

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diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Ha reiterado esta Sala, que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias, indicando que que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad en la medida que el artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes

que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia esta Sala que si bien una calificación en ese se ntido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una califica ción del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico, mental o sensorial.

Ahora bien, en cuanto el estado de salud del demandado, encuentra esta Colegiatura luego de r evisadas las pruebas que al momento del despido injusto el trabajador ciertamente no tenía una incapacidad médica, tampoco estaba calificado, por lo que se procedió a determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.Página 13 de 17

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Para corroborar la deficiencia del demandado al momento de realizarse su despido fueron allegados los siguientes documentos:

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Para corroborar la deficiencia del demandado al momento de realizarse su despido fueron allegados los siguientes documentos:

Incapacidad laboral de un día de fecha 15 de julio de 2016 e incapacidad por 3 días 18 de julio de 2016 al 20 de julio de 2016 ( fl. 134 del expediente escaneado).

Historia clínica de fecha ingreso 21 de junio de 2016 diagnostico trastornó por adaptación (fl. 135 del expediente escaneado).

Historia clínica de fecha 18 de julio de 2016 paciente con cuadro clínico de 6 días de evolución enfermedad chikungunya, ordena incapacidad por 3 días (fl. 136 del expediente escaneado).

Certificado psicológico de salud mental data 30 de junio de 2016, re fiere el profesional de la salud que el señor HAROLD FRANCISCO asiste a controles por psicología el día 23 de febrero de 2016 presenta diagnóstico de ansiedad no especificada y trastorno de inicio y mantenimiento del sueño por eventos traumáticos que el pa ciente ha experimentado (fl. 138 del expediente escaneado).

Historia clínica del 5 de junio de 2016 control médico especialista medicina familiar, se le ordena valoración por salud ocupacional de la empresa el paciente para reubicación (fl. 139 a 140 del expediente escaneado).

Historia clínica 29 de abril de 2016 motivo de consulta para concepto con fisiatría, diagnostico lumbago no especificado (fl. 141 del expediente escaneado).

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