TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00331-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00331-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 20
APROBADA EN ACTA No. 04
Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ROSA JULIA
ZAMBRANO DE MONTILLA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2017-00331-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el once (11) de marzo del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 8 06 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA , presentó demanda ordinaria laboral de primera inst ancia contra la ADMINISTRADORA
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA , presentó demanda ordinaria laboral de primera inst ancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge HERMOGENES MONTILLA CABRERA, junto con el retr oactivo generado a partir del 15 de marzo de 2017, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones, adujó la demandante que el causante señor HERMOGENES MONTILLA CABRERA, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte entre el 28 de noviembre de 1980 hasta el 1 junio de 2005, quien solicitó la indemnización sustitutiva de vejez por un valor de $2.286.299.Página 2 de 7
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01.
Señala que el señor MONTILLA CABRERA fal leció el 15 de marzo de 2017 quien convivió con la señora ROSA JULIA desde que contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1961, y que ella dependía económicamente de él.
Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo,
convivió con la señora ROSA JULIA desde que contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1961, y que ella dependía económicamente de él.
Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada el 2 de agosto de 2017 al considerar la entidad que el causante no contaba con 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, prescripción.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 11 de marzo de 2020, el a quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad enjuiciada debido que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y si en gracia de discusión se aceptare acudirse al mencionado principio la norma a plicable es la Ley 100 de 1993 en su versión original normatividad, requisitos que tampoco cumple la accionante.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación invocado el principio de la condición más beneficiosa con el fin de dejar de aplicarse la ley 797 de 2003 y concederse el derecho pretendido, como sustento señala que la Corte Constitucional en Sentencia T - 735 de 2016 recordó el principio de la condición más beneficiosa, así mismo, agregó q ue el causante dejo
señala que la Corte Constitucional en Sentencia T - 735 de 2016 recordó el principio de la condición más beneficiosa, así mismo, agregó q ue el causante dejo causado el derecho y dentro del trámite se demostró el tiempo de convivencia con la demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para pres entar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.
Por su parte la entidad demandada solicitó sea confirmada la sentencia proferida por la primera instancia en virtud a que la demandante ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante HERMOGENES MONTILLA CABRERA. Como sustento de su argumento señaló que no se acreditaron los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la L ey 797 de 2003, como tampoco hay lugar para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que no sePágina 3 de 7
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DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01. cumplieron con lo establecido por la norma inmediatamente anterior los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sent encia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente ex puestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiari os, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiaria.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, e l afiliado no dejó causado el derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente reiterando que no es posible aplicar al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
5. Argumentos
sobreviviente reiterando que no es posible aplicar al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
5. Argumentos
La figura de la p ensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el preceptoPágina 4 de 7
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DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01. vigente al momento de la fecha del fallecimien to del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.
En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor HERMOGENES MONTILLA CABRERA , acaeció el 15 de marzo de 2017, según se verificó con del Registro Civil d e defunción, visible a folio 4 , por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 s emanas dentro de los 3 años
modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 s emanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor HERMOGENES MONTILLA CABRERA, esto es, el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2014 y la misma fecha de 20 17, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (fls. 95 a 97) , donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registra semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.
Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
Así pues, frente a la apl icación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 2 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efe ctuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro” , reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistem a de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de
1 SL2416-2020 del 8 de julio de 2020, rad. 57441. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ 2SL16867-2015 del 2 de diciembre de 2015, M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRAPágina 5 de 7
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01.
DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01. adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”
De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938 -2020, CSJ SL2547 -2020 y CSJ SL3314-2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”3
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de sem anas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 d e enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – marzo de 20 17 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas señalada en la Resolución SUB 147202 del 2 de agosto de 2017, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 sem anas dentro del año inmediatamente
según el reporte de semanas señalada en la Resolución SUB 147202 del 2 de agosto de 2017, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 sem anas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100, toda vez que la última c otización del afiliado data de 2005.
3 SL184-2021 del 20 de enero de 2021, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 4 SL5189-2020, M. P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNPágina 6 de 7
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el once (11) de marzo del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de marzo del dos mil veinte
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de marzo del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 7 de 7
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DEMANDANTE: ROSA JULIA ZAMBRANO DE MONTILLA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00331-01.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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