TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00335-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00335-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -15de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00335-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 17 de marzo del 2021 (17/03/21), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor , JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS, actuando por apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de BANCOLOMBIA SUCURSAL PALMIRA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada con
SUCURSAL PALMIRA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada con extremos temporales de inicio 06/04/16 y final el 28/07/17, bajo la labor de Asesor Integral II, que devengaba la suma de $2.282.039 mensuales; que la entidad demandada despidió al actor en forma unilateral y sin justa causa y que se condene a BANCOLOMBIA SUCURSAL PALMIRA, al pago de indemnización por despido injusto por valor de $6.989.379 (fl.50).
Como recuento fáctico, expresó que el señor JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS laboró bajo órdenes de la entidad demandada bajo modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 06/04/16 hasta el 28/07/17, bajo el cargo de asesor integral II; que el último sueldo devengado fue de $2.282.039; que el 28/07/17 se le informó al demandante que el contrato de trabajo terminaría de manera unilateral con justa causa; que el 08/08/17 se le cancel ó la liquidación y pago total de las prestaciones sociales debidas; que por medio de escritos fechados el 01 y 08 de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -231Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 6 agosto del 2017, el señor BEJARANO RODAS apeló la decisión de la entidad de dar por terminada la relación laboral por justa causa, argumentando que el trámite previo en los casos de terminación de un contrato por las razones aducidas era el que se encuentra contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual consagra la aplicación del principio de la norma más favorable a favor del trabajador; que existe un conflicto entre las normas que reglamentan el trámite previo a seguir en caso de imposición de una sanción disciplinaria y las de la terminación de un contrato de trabajo de forma unilateral con justa causa por parte del empleador ; la pretermisión por parte de la entidad en la aplicación de la norma más favorable, realizando un despido injusto (fls.48-49).
Mediante auto del 08 de noviembre de 2017, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.53), con notificación personal del 15 de enero del 2018 (fl.66), la entidad demandada BANCOLOMBIA, dio respuesta a la demanda, en la que aceptó los hechos 1, 2, 4, 5 y 6; contestó que los hechos 3, 7, 8, 9,13, 14 y 15 no eran ciertos como estaban redactados y que los hechos 10, 11
demanda, en la que aceptó los hechos 1, 2, 4, 5 y 6; contestó que los hechos 3, 7, 8, 9,13, 14 y 15 no eran ciertos como estaban redactados y que los hechos 10, 11 y 12 no consagran hechos sino interpretaciones del demandante; no se opuso a las pretensiones 1 y 2, como sí a las siguientes y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, configuración de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (Min. 04:10). Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 10 de julio de 2018, tuvo por contestada la demanda; se ordenó despacho comisorio al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, que se realizó el 29/01/20, con el fin de recibir el testimonio decretado por el juzgado de conocimiento (fl.430)3.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia del 17 de marzo de 2021 absolvió a la demandada BANCOLOMBIA S.A. El a quo organizó su conclusión en indicar que la existencia del contrato de trabajo, los extremos cronológicos y el cargo ocupado por el demandante no fueron motivo de controversia; que respecto a la pretensión de indemnización por despido injusto, la
H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al trabajador le basta con demostrar
cronológicos y el cargo ocupado por el demandante no fueron motivo de controversia; que respecto a la pretensión de indemnización por despido injusto, la
H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde mostrar su justificación, como se apreció en la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 4 del expediente, escrito que permitió al despacho establecer que la sociedad cumplió con lo señalado en la norma, en el sentido de expresar los motivos que respaldaron la decisión de desvincular al demandante quedando comprometidos dentro del proceso la veracidad y gravedad de los hechos que se le imputaron; que la defensa del actor argumenta que no es la falta calificada como tal, sino la petición a que no fue aplicado el trámite considerado en la Convención Colectiva de Trabajo para las sanciones disciplinarias, olvidando que el despido no es una sanción o correctivo, es la facultad que tiene el empleador de dar por terminado un contrato de trabajo por culpa atribuible al trabajador sin estar supeditado a trámite disciplinario, como lo ha referenciado la sentencia del 04/08/92 radicación 5127, a la par que consideró que
3 Min.13:07; Audio, Fl. 401 Aud. Art.72 1°parte -HastacontestaciónSuspende Despacho comisorio (Min. 05:40 y sig. Fl.429 DespachoComisorioRecepciónTestimonio).Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 6 el demandante dio un concepto errado o falso poniendo en riesgo los intereses del empleador, la falta que es elevada a calidad de falta grave. (Min.22:10 a 34:20)
CONSULTA Dado que sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, las partes no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se relaciona en s i la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo al actor de forma unilateral y alegando justa causa, ha debido realizarse conforme al procedimiento que reclama la parte actora , y en tal caso si procede la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Respecto al contrato de trabajo y sus extremos temporales, no son motivo de controversia puesto que a lo largo del proceso por medio de la documental allegada y lo aceptado en la contestación de la demanda se respalda su existencia, contrato de trabajo que estuvo vigente del 06/04/16 al 28/07/17, no oponiéndose a los extremos temporales de la relación laboral, ni a la declaración que el actor ejecutó
de trabajo que estuvo vigente del 06/04/16 al 28/07/17, no oponiéndose a los extremos temporales de la relación laboral, ni a la declaración que el actor ejecutó la labor de asesor integ ral II , como se indicó, esto se ratifica con la prueba documental allegada al expediente como el contrato individual de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato, entre otras que reposan en el expediente digital aportadas por la parte demandada (fl. 4, 5, 6, 894).
Ahora bien, la terminación del contrato laboral de manera unilateral y con justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del CST, el cual impone a la parte que termine este vínculo estarse a las causales determinadas que justifiquen como grave la conducta del empleado o se encuentren prefijadas en el contrato de trabajo o Reglamento Interno de Trabajo. Por otra parte, un segundo requisito se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, de acuerdo con el parágrafo de este artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que manifieste a la otra y en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación.
Al respecto que conforme la comunicación de despido, que se encuentre superado para el demandante la carga de la prueba de esta actuación, y por ello que recaiga sobre el empleador demandado, el deber de acreditar que este se produjo atendiendo unas justas causas.
4 001ExpedienteDigitalizado20210224Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6 Conviene precisar que según los artículos 58 y 60 CST, pueden existir faltas análogas por su gravedad fijadas en el Reglamento Interno de Trabajo, pero puede este, el Pacto Colectivo o la Convención Colectiva indicar procedimientos especiales previos al despido; no obstante la facultad disciplinaria y la finalización unilateral de del contrato de trabajo resultan distintas y específicas, por lo que no son punto de equiparación o de subsunción de esta en el procedimiento disciplinario, sea lo que enuncia el artículo 115 del CST, el Reglamento Interno, Pacto o la Convención Colectiva.
De esta forma, la potestad del empleador para resolver el contrato de trabajo no conlleva agotar trámite disciplinario, puesto que el despido no es una sanción de naturaleza disciplinaria sino que atiende normativa y regulación propia en el régimen sustantivo del trabajo; salvo que las partes convengan procedimiento diferente. En tal sentido que el despido no se equipare a una sanción disciplinaria, esta que además supone la continuidad del contrato de trabajo, bajo la potestad subordinante de control y corrección de la labor del trabajo o labor desempeñada. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3655-016 expuso:
“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los
SL3655-016 expuso:
“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:
“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insisten cia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”
De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención o Pacto Colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.
En el asunto de la referencia es relevante indicar que no existe litigio por aseveración y prueba que en la sociedad encartada existiera y debiera apl icar reglamento o manual o, algú n tipo de pacto o convención entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo, no para imponer sanción disciplinaria,
y prueba que en la sociedad encartada existiera y debiera apl icar reglamento o manual o, algú n tipo de pacto o convención entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo, no para imponer sanción disciplinaria, sino para finiquitar la relación laboral cuando la causal de terminación del contrato correspondiera por aquellas faltas que correspondiera a graves o previamente así estuviesen determinadas en el régimen particular del contrato de trabaj o entre las partes. Lo anterior porque conforme el principio de congruencia, la demanda según su consideración al caso del pr incipio de favorabilidad en la interpretación de las normas del trabajo, el procedimiento disciplinario fijado entre la demandada y que subsume las relaciones de trabajo en esta, debe considerarse como norma al presente.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 6 Empero, no se planteó discusión sobre algún error de la llamada a juicio en la consideración de existencia de la justa causa, pues como lo indican los hechos 8º a 13, la razón del litigio dista de discutir la existencia de justa causa o no, sino de plantear el proceso que considera el actor ha debido aplicarse frente al despido (fl. 48); mientras que en lo pertinente como se ha expuesto, la dogmática en el derecho del trabajo es clara , que el procedimiento disciplinario no se equipara al acto de terminación del contrato de trabajo y en lo cual no existe vacío, antinomia o extensión probable del artículo 115 frente al 62 del CST, pues se itera, son ámbitos
del trabajo es clara , que el procedimiento disciplinario no se equipara al acto de terminación del contrato de trabajo y en lo cual no existe vacío, antinomia o extensión probable del artículo 115 frente al 62 del CST, pues se itera, son ámbitos diferentes en la ejecución del contrato de trabajo.
De allí, que el procedimiento para imputar dichas conductas al demandante, solamente se previó para la imposición de sanciones disciplinarias contenidas en la Convención Colectiva, Capítulo IX otros –artículo 26proceso disciplinario, en el cual se contempla que “ (…) el proceso disciplinario se adelantará, permitiendo el derecho de defensa del trabajador, cumpliendo con el siguiente trámite: 1. Llamada a descargos, (…) 2. Respuesta a descargos, (…) 3. Análisis de descargos (…)” (fls.174176).
Por lo anterior, la entidad demandada no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario frente al promotor de la acción , con fundamento en la causal enmarcada en los hechos que configuraron el despido. Lo expuesto no implica que, con anterioridad a la decisión de desvinculación, el Banco adicionara al actor una oportunidad de explicación sobre los hechos conocidos por aquel. En este orden, se concluye que el despido no deviene en injusto por los motivos procedimentales que presenta el escrito genitor, razones que además explican, conforme el artículo 61 del CPTSS, la citación de medios de prueba según su pertinencia al conflicto planteado.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el 17 de marzo de 2021, por los motivos expuestos, por el Juzgado Primero Laboral del
planteado.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el 17 de marzo de 2021, por los motivos expuestos, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), conforme lo expuesto.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en s u Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electró nico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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RESUELVE
Demandante: JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS
Demandado: BANCOLOMBIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor JUAN SEBASTIÁN BEJARANO RODAS identificado con C.C. No. 1.113.624.288, conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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