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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00341-01-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00341-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 179

Aprobado en Sala Virtual No. 42

Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

RAFAEL GOMEZ VELASCO en contra de DIEGO RAMIREZ MARTINEZ Y

OTRO. Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00341-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día treinta (30) de mayo de veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor RAFAEL GOMEZ VELASCO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia a fin de obtener con sus pretensiones, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el señor BRIAN FABER VARGAS MARULANDA desde el 4 de octubre de 2014 hasta el 14 de marzo de 2017, asimismo se declare que a finales del

sus pretensiones, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el señor BRIAN FABER VARGAS MARULANDA desde el 4 de octubre de 2014 hasta el 14 de marzo de 2017, asimismo se declare que a finales del año 2016 vendió al señor DIEGO RAMIREZ MARTINEZ el establecimientoPágina 2 de 8

de comercio figurando como propietario a partir del 1 de septiembre de 2016; por lo anterior solicita que se declare que se configuró la sustitución de empleador y como consecuencia se ordene pagar al señor DIEGO RAMIREZ MARTINEZ en su condición de empleador las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción moratoria, el pago de los perjuicios causados, el pago de las dotaciones, fallar ultra y extra petita, condenar en costas y agencias e n derecho.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el demandante fue contratado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido inicialmente por el señor BRIAN FABER VARGAS MARULANDA desde el día 4 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de lavador de vehículos cumpliendo un horario de trabajo.

Adujo que, su antiguo empleador le vendió el establecimiento de comercio al señor DIEGO RAMIREZ MARTINEZ, operando la figura jurídica de sustitución de empleadores.

Indicó que no le cancelaron las prestaciones sociales y tampoco la última jornada laborada.

Refiere que, su contrato fue cancelado de manera verbal sin que mediara justa causa.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de l demandado DIEGO RAMIREZ

jornada laborada.

Refiere que, su contrato fue cancelado de manera verbal sin que mediara justa causa.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de l demandado DIEGO RAMIREZ MARTINEZ presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, prescripción , compensación, buena fe, mala fe del demandante, ilegitimidad de personería sustantiva. Sostuvo que nunca existió una relación laboral con el demandante y tampoco una sustitución de empleador ; aclara que con el actor existió un contrato de concesión verbal en el que fue cedido un espacio en una rampa para lavado de vehículos automotores y motocicletas para que desarrollara bajo su propio riesgo la actividad ; explica que compró el establecimiento dePágina 3 de 8

comercio al señor HECTOR FAVIO VARGAS VARGAS y no al señor BRIAN

FABER VARGAS.

El despacho ordenó vincular al señor HECTOR FABIO VARGAS VARGAS como litis consorte necesario, quien fue notificado mediante curador ad litem proponiendo la excepción de fondo denominada cobro de lo no debido, innominada, prescripción, carencia de buena fe, buena fe del demandado, compensación y pago.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el treinta (30) de mayo de veintitrés (2023) decidió absolver a la parte demandada luego de considerar que el gestor del litigio no logró demostrar la

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el treinta (30) de mayo de veintitrés (2023) decidió absolver a la parte demandada luego de considerar que el gestor del litigio no logró demostrar la relación laboral aludida, para llegar a tal determinación expuso que no existe material probatorio que sustente su afirmación, además adujo que el actor no asistió a la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPT, por lo que presumió como cierto cada uno de los hechos en los que se fundamentan la contestación e la demanda, particularmente el que el demandante no sostuvo relación laboral alguna con el señor DIEGO RAMIREZ MARTI NEZ. Adicionalmente expuso que dentro del plenario no quedó demostrado quien era el señor BRIAN FABER MARULANDA quien según el demandante trabajo inicialmente para él y tampoco la sustitución de empleador.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la s partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar unaPágina 4 de 8

sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del

invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa al demandante, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre e l señor RAFAEL GOMEZ VELASCO y el señor DIEGO RAMIREZ MARTINEZ.

En caso de existir una relación de trabajo se determinará si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.

4. Tesis

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.

5.1. Contrato de trabajo

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

El artículo 23 del mismo código establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia oPágina 5 de 8

subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para

trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia oPágina 5 de 8

subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, y c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos antes mencionados, se entiende que existe contrato de trabaj o y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, tal y como lo dispone el numeral 2 de la norma antes referida.

De la mano con lo anterior, el artículo 24 de la misma normativa, dispone una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual: “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo ”. Dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalando si una el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación subordinada jurídicamente y remunerada1.

En el siguiente extracto jurisprudencial, la Corte explica claramente que, para para que surja la presunción de existencia del contrato de trabajo, no es necesario acreditar la subordinación, basta con que se pruebe la prestación personal del servicio, y agrega que, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. Veamos:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal

personal del servicio, y agrega que, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. Veamos:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, q ue es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se en cuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo (...).

1 MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1° de julio de 2009. Radicado Nro. 30437.Página 6 de 8

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el s ervicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria . Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de, trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal

ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.” 2 (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Caso concreto

Lo primero que se hace necesario precisar, es que si el actor pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella.

En el caso concreto es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado DIEGO RAMIREZ MARTINEZ, en los extremos temporales determinados en el libelo – 4 de octubre de 2014 hasta el 14 de marzo de 2017 -, caso en el cual se materializa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los elementos restantes, esto es, la subordinación y el salario.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte demandada contestó la demanda señalando que no es cierto la existencia de la relación laboral deprecada, menos aún la sustitución de empleador.

2 MP. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016. Radicado 46704.Página 7 de 8

2 MP. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016. Radicado 46704.Página 7 de 8

Ahora bien, en cuanto al demandante se observa que no asistió la audiencia que trata el artículo 77 del CPT, procediendo el despacho en presumir como cierto cada uno de los hechos en los que se fundamentan la contestación de la demanda, particularmente el que el demandante no sostuvo relación laboral alguna con el señor DIEGO RAMIREZ MARTINEZ, además, no existe prueba documental que permita demostrar las afirmaciones de la demanda y tampoco arrimó las testimoniales solicitadas, lo que ratifica lo señalado por el juez de instancia.

Solamente se recibió la declaración de una testigo de la parte demandada quien era la esposa del señor DIEGO RAMIREZ, y que nada dijo en favor de la alegada prestación del servicio.

En conclusión, la parte demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de DIEGO RAMIREZ MARTINEZ decisión que encontró respaldo ante la falta de material probatorio, quedando por sentado la inexistencia de cualquier relación de índole laboral con el señor DIEGO

RAMIREZ.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), el día treinta (30) de mayo de veintitrés (2023).

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISION

(2023).

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de grado jurisdiccional de consulta.Página 8 de 8

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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