TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00342-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00342-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia de ALBERTO DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
A los veintidós (22) de octubre de octubre de 2020; se constituye la Sala Cuarta de Decisión Laboral en audiencia pública virtual; dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA 20 11559 del 22 de mayo próximo pasado; a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso radicado bajo el número 76-52031-05-001-2017-00342-01.
SENTENCIA No. 0164
Aprobado en Acta No. 030
1. ANTECEDENTES
El señor ALBERTO DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO, a través de apoderado judicial, demandó en acción ordinaria de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los valores que correspondan por concepto de pensión de sobreviviente como hijo inválido de la causante MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRÍA, esposa del pensionado fallecido LUIS FRANCISCO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA, con el retroactivo y los reajustes que correspondan, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya
esposa del pensionado fallecido LUIS FRANCISCO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA, con el retroactivo y los reajustes que correspondan, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, desde el 15 de diciembre de 2012; de igual forma, la indexación correspondiente, los intereses moratorios del artículoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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141 de la Ley 100 de 1993, todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso -folios 39 y 40-.
Como hechos sustento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes:
Que el señor FRANCISCO LUIS ECHAVARRIA GUTIERREZ y la señora MARIA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRIA (q.e.p.d.), durante su relación procrearon al señor ALBERTO DE JESUS
ECHAVARRIA RESTREPO.
Que el señor ALBERTO DE JESUS ECHAVARRIA RESTREPO, para el año 1959 sufrió una caída, la cual ocasionó una LUXOFRACTURA, cuando tenía solo 10 años de edad, dejando sus padres, pasar el tiempo sin mediar un tratamiento médico, para lograr su recuperación total de la salud, para el menor en la otrora época, hoy mayor de edad. Por lo antes mencionado, el accidente que sufrió mi representado a temprana edad, le impidió llevar una vida normal ya que esto creo una discapacidad de locomoción, hasta el extremo de usar bastón. Que si se observa la cédula de ciudadanía de mi representado
temprana edad, le impidió llevar una vida normal ya que esto creo una discapacidad de locomoción, hasta el extremo de usar bastón. Que si se observa la cédula de ciudadanía de mi representado Alberto de Jesús Echavarría, la misma trae como señal LESION PIERNA IZQUIERDA, la cual fue expedida por el Registrador Especial del Estado Civil de Palmira Valle, el día 17 de Octubre de 1979, a renglón seguido aporto copia de la certificación emanada de la Registraduría de Palmira Valle, donde se aprueba la situación antes manifestada. Que en vista de la lesión sufrida a temprana edad, el señor Echavarría, dependió económicamente de sus padres, ya que no podía laborar, como se demostrará en el trámite del proceso. Que el señor Francisco Luis Echavarría, padre del señor ALBERTO DE JESUS ECHAVARRIA RESTREPO, durante toda su vida cotizó al extinto Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al cumplir los requisitos de ley solicitó la Pensión de Vejez. Que dicha prestación económica, le fue otorgada al causante señor LUIS ECHAVARRÍA GUTIERREZ, mediante resolución No. 43 de 1984 expedida por el extinto Seguro Social hoy Colpensiones. Que el señor FRANCISCO LUIS ECHAVARRIA GUTIERREZ, padreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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de mi representado falleció para el día 28 de enero de 2012, tal como se demuestra en el registro de defunción que se aporta para que se tenga como prueba.
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de mi representado falleció para el día 28 de enero de 2012, tal como se demuestra en el registro de defunción que se aporta para que se tenga como prueba.
Que en vista del fallecimiento del señor FRANCISCO LUIS ECHAVARRIA GUTIERREZ, su esposa la señora MARIA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRIA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 21. 455.839 de Andes Antioquia, solicitó la sustitución pensional.
Que en la solicitud antes mencionada, se adjuntó declaración de fecha 24 de Febrero de 2012, realizada por la extinta madre de mi mandante, en la cual declaró ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira, lo siguiente QXe eO VexRU ALBERTO DE JESUS ECHAVARRIA RESTREPO, es discapacitado y no puede laborar y siempre ha residido bajo nuestro mismo techo, y dependía económicamente del padre en todo sentido, aclarando que no estaba en la EPS del padre, pues un hermano nos ayudaba con la seguridad social, declaro que mi hijo no está pensionado, ni jubilado, declaro que mi hijo solo cuenta con los ingresos económicos que le daba el padUe.µ Declaración que aporto para que se tenga como prueba.
Que teniendo en cuenta el hecho anterior, es menester tener en cuenta la declaración que rindió el señor GABRIEL ANGEL ECHAVARRIA RESTREPO, ante el Notaria Segunda del Circulo de Palmira, en donde manifiesta que es la persona que ha apoyado económicamente a su hermano por ser una persona con discapacidad, por tal razón se aporta como prueba y si es
Palmira, en donde manifiesta que es la persona que ha apoyado económicamente a su hermano por ser una persona con discapacidad, por tal razón se aporta como prueba y si es necesario el señor Juez puede solicitar su presencia al momento de la audiencia para que corrobore lo que aquí manifiesta.
Que mediante resolución GNR 022815 del 15 de diciembre de 2012, emanada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se reconoció la sustitución pensional a la madre de mí representado, la cual no pudo llegar a disfrutarla ya que falleció el día 28 de febrero de 2012, por enfermedad común tal como se demuestra en el registro de defunción que se aporta para que se tenga como prueba.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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Que en vista del fallecimiento de la señora MARIA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRIA, y el estado de salud de mi representado, inició el trámite de valoración médica, en el entendido que se ha venido acentuado su incapacidad, en la locomoción, agudizándose los dolores en el LUMBOSACRO IZQUIERDA, con inestabilidad, dolores fuertes en amabas caderas, rodillas, tobillos y planta de pie derecho, impidiendo la marcha y por ende el alza en el zapato izquierdo.
Que en razón a lo antes manifestado, se han acrecentado las patologías de mi representado como neurosis, por lo que ya presenta episodios de ansiedad y depresión, aunado a esto con problemas de azúcar, tal como se demuestra con las historias
Que en razón a lo antes manifestado, se han acrecentado las patologías de mi representado como neurosis, por lo que ya presenta episodios de ansiedad y depresión, aunado a esto con problemas de azúcar, tal como se demuestra con las historias clínicas que se aportan para que se tenga como prueba.
Su hermano GABRIEL ANGEL ECHAVARRIA RESTREPO, era la persona que proveía de los dineros para la cotización a la salud, a mi representado y por no tener capacidad económica, debió de suspender dicho aporte a la salud.
Por lo antes mencionado el señor ALBERTO DE JESUS ECHAVARRIA RESTREPO, en la actualidad se encuentra afiliado al régimen de salud subsidiado, ya que se le imposibilita laborar y aunado a ello cuenta con la edad de 58 años edad.
El señor Alberto de Jesús Echavarría Restrepo, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se le otorgó una Calificación del 37,68% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 03/06/1969 con origen de enfermedad común. Que los exámenes que se tuvieron en cuenta para emitir dicha calificación, fueron GAMAGRAFIA OSEA CORPORAL TOTAL, como resultado LESION DE CADERA IZQUIERDA hace 35 años, RAYOS X CADERA COMPARATIVA, deformación de la pelvis en el lado izquierdo como secuelas de enfermedad de Perthes o Displasia.
Que posteriormente mi representado señor Alberto Echavarría, fue valorado por los médicos laborales de la entidad ASALUD LTDAizquierdo como secuelas de enfermedad de Perthes o Displasia.
Que posteriormente mi representado señor Alberto Echavarría, fue valorado por los médicos laborales de la entidad ASALUD LTDAASESORES, adscritos a la entidad pensionadora Colpensiones,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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quienes determinaron en primera oportunidad una pérdida de capacidad laboral del 54% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración 09 de Marzo de 2014, mediante dictamen No. 01591155QQ del 18 de marzo de 2015. Bueno, teniendo en cuenta los dos dictámenes ya enunciados, se encuentra una diferencia en los mismos, se resalta en la fecha de estructuración donde prevalece la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizada el día 16 de Julio del 2013, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le otorgó la Administradora Colombiana Colpensiones el cual es mayor al que le exige la norma.
Que por lo antes manifestado, mi representado solicito el 14 de Junio de 2015, la sustitución pensional de invalidez en calidad de hijo invalido por presentar una pérdida de capacidad laboral antes mencionada.
Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", mediante resolución No. GNR 210058 DEL 14
DE JUNIO DE 2015, negó la solicitud de la sustitución pensional de invalidez a mi representado señor ALBERTO DE JESUS
ECHAVARRIA RESTREPO.
DE JUNIO DE 2015, negó la solicitud de la sustitución pensional de invalidez a mi representado señor ALBERTO DE JESUS
ECHAVARRIA RESTREPO.
Que la administradora Colpensiones argumenta en el inciso 16 en los considerandos de la resolución ya mencionada que el señor Alberto Echavarría no acreditó la condición de beneficiario conforme lo establecido en la ley, por cuanto no se demostró que al momento del fallecimiento del causante, que como hijo dependiera económicamente de él, especialmente porque la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre.
Que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones "CROSeQVLRQeVµ, QR Ka WeQLdR eQ cXeQWa TXe dLcKa discapacidad data, desde una edad muy temprana, y aunado esto reitero existe una calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, en donde la fecha de estructuración es 03/06/1969 con origen de enfermedad común, yendo en contravía con la fecha de estructuración emanada por ASALUDRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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LTDA.
Teniendo en cuenta los hechos aquí narrados y la incapacidad que presenta el señor ALBERTO DE JESUS ECHAVARRIA RESTREPO, es necesario su señoría advertir de la importancia de tener en cuenta lo que dispone el artículo 54 del C.P.L., que de requerir más pruebas para allegar a esclarecer los hechos controvertidos, solicito se tenga en cuenta esta disposición para que se ordene la práctica
cuenta lo que dispone el artículo 54 del C.P.L., que de requerir más pruebas para allegar a esclarecer los hechos controvertidos, solicito se tenga en cuenta esta disposición para que se ordene la práctica de aquellas que al juicio del Juez sean necesarias.µ
Admitida la demanda y dada en traslado a COLPENSIONES, se recibió respuesta (folios 66 a 78), en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando: De entrada es preciso dejar en claro que nuestra legislación no contempla la figura de la sustitución de la sustitución de la pensión, o sea que no es legalmente posible que una persona transmita a otra persona una pensión que aquella recibió por la vía de la sustitución pensional; dicho en otras palabras, la pensión sólo se puede transmitir una vez y agotada esta transmisión el derecho pensional se extingue.µ
Que a raíz del fallecimiento del señor FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA GUITIERREZ, su pensión fue sustituida en un 100% a la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRÍA, a partir del 28 de enero de 2012, reconocimiento que se hizo de forma vitalicia; agregando que él señor ALBERTO DE JESUS ECHAVARRIA RESTREPO, no acredita la calidad de beneficiario establecido en la Ley, por cuanto no demostró que al momento del fallecimiento del causante dependiera económicamente del señor ECHAVARRIA GUTIERREZ FRANCISCO LUIS (Q.E.P.D), especialmente porque la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional fue establecida a partir
económicamente del señor ECHAVARRIA GUTIERREZ FRANCISCO LUIS (Q.E.P.D), especialmente porque la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional fue establecida a partir del 9 de Marzo de 2014, según dictamen No. 201591155QQ de fecha 18 de Marzo de 2015, es decir, posterior a la fecha del fallecimiento del causante ocurrido el 28 de enero de 2012, desvirtuando así la dependencia económica del peticionario.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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Como excepciones, presentó las de inexistencia de derecho, buena fe de la entidad demanda, carencia del derecho por indebida interpretación normativa de quien reclama el derecho y prescripción.
La primera instancia culminó con la sentencia No. 076 del 8 de julio de 2019, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.
En soporte a su decisión, el a quo refirió; luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda; que el problema jurídico a resolver estribaría en determinar si el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivencia originada en el deceso de su progenitor FRANCISCO LUIS ECHAVARÍA GUITIERREZ, como hijo inválido de éste, sosteniendo como tesis, que el actor no tiene derecho a la pensión deprecada, considerando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó una PCL del 37.68%.
como hijo inválido de éste, sosteniendo como tesis, que el actor no tiene derecho a la pensión deprecada, considerando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó una PCL del 37.68%.
Adujo el a quo, que no fue objeto de discusión que el señor FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA falleció el 28 de enero de 2012, cuando era pensionado del otrora ISS, recibiendo una mesada pensional equivalente a un SMLMV; asimismo, que la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRÍA falleció el 28 de febrero de 2012; que por resolución GNR022815 del 15 de diciembre de 2012, la demandada reconoció la sustitución pensional a la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRÍA, en un porcentaje del 100% y en cuantía de un SMLMV desde el 28 de enero de 2012 y de forma vitalicia; igualmente, que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de dictamen del 16 de julio de 2013, señaló que el actor, presentaba una PCL del 37,68% estructurada el 3 de junio de 1969 de origen común; que el 18 de marzo de 2015, el demandante fue valorado por COLPENSIONES con una PCL del 54% estructurada el 9 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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marzo de 2014 de origen común; que el demandante solicitó la sustitución pensional ante la entidad demanda y ésta por
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marzo de 2014 de origen común; que el demandante solicitó la sustitución pensional ante la entidad demanda y ésta por resolución GNR210058 del 14 de julio de 2015 le negó el derecho, decisión que se confirmó en resolución VPB75400 del 17 de diciembre de 2015.
A continuación, cita el funcionario instructor el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el sentido de referir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, dentro de los cuales se encuentran los hijos mayores inválidos cuando dependen económicamente de sus padres fallecidos, así como la definición que trae la misma ley sobre la condición de invalidez y a lo que se entiende como fecha de estructuración de dicha condición.
Luego pasó el Juzgado a analizar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, obrante en autos, fechado el 16 de julio de 2013, para señalar puntualmente de él, que la PCL allí indicada corresponde tan solo al 37,68% que no alcanza a atribuirle al actor la condición de inválido, recalcando que son este tipo de dictámenes los que constituyen el soporte técnico para definir prestaciones como la pensión de sobrevivientes.
Sobre el punto, se citó la sentencia C-1002 de 2004 emanada de la Corte Constitucional, recalcando que dichos dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez se convierten en documentos obligatorios para el reconocimiento de pensiones como la que
la Corte Constitucional, recalcando que dichos dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez se convierten en documentos obligatorios para el reconocimiento de pensiones como la que ocupa el estudio del asunto, recalcando que el dictamen de Junta allegado no fue objetado por el interesado, quedando así en firme.
En cuanto al dictamen rendido por Medicina Laboral de la demandada, dijo el a quo que si bien allí se indicó que la PCL del actor fue del 54%, olvida el actor que en el mismo documento se consignó como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de marzo de 2014, esto es, una fecha muy posterior al fallecimientoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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del pensionado del cual pretende derivar el derecho pensional, a lo que añadió que el interesado no recurrió la mentada experticia en lo que a la fecha de estructuración se refiere, por lo que debe el demandante sufrir las consecuencias de su falta de diligencia.
Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la actora, fue remitido el expediente en consulta a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, indicando la parte actora que la prueba testimonial dio cuenta de la incapacidad del actor para trabajar y de su dependencia económica respecto de sus padres; así como de la actual condición de salud que padece y de la falta de recursos para proporcionarse una vida en condiciones dignadas, reiterando
cuenta de la incapacidad del actor para trabajar y de su dependencia económica respecto de sus padres; así como de la actual condición de salud que padece y de la falta de recursos para proporcionarse una vida en condiciones dignadas, reiterando que la fecha de estructuración de PCL que se debe considerar es la emitida de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fijada el 3 de junio de 1969, razón por la que el derecho pensional debe ser concedido a favor del actor.
Por su parte, COLPENSIONES alegó en esta Sede en los siguientes términos: Solicito se Confirme la sentencia N°076 del 08 de julio de 2019, en virtud a que el demandante ALBERTO DE JESÚS ECHAVARRIA RESTREPO no acredita las condiciones para ser beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes, en calidad de hijo de la causante MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRIA, cónyuge del pensionado fallecido FRANCISCO LUIS ECHAVARRIA GUTIERREZ. Teniendo en cuenta, que si bien es cierto el demandante ostenta la calidad de invalido de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, también lo es que adquirió el estado de invalidez con posterioridad a la fecha en que se causó el derecho con ocasión del fallecimiento del titular de la pensión, es decir con posterioridad el 28 de enero de 2012, razón por la cual se concluye que el mismo no acredita la calidad de beneficiario en condición de hijo inválido para acceder a la sustitución pensional de conformidad con lo dispuesto en el LiteralRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
beneficiario en condición de hijo inválido para acceder a la sustitución pensional de conformidad con lo dispuesto en el LiteralRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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B de la Ley 100 de 1993, modificado por el Literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto no acredita las condiciones para VeU beQefLcLaULR de Oa PeQVLyQ de SRbUeYLYLeQWeVµ.
De este modo, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
En acatamiento a las reglas que impone el canon regulatorio del grado jurisdiccional de consulta, el PROBLEMA JURÍDICO a resolver gravita en torno a determinar si el señor ALBERTO DE JESÚS ECHAVARRÍA RESTREPO, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes ocasionada a raíz del fallecimiento de su padre FRANCISCO LUIS ECHAVARRIA GUTIERREZ, como hijo mayor invalido, desde el 28 de enero de 2012.
En principio resulta probado lo señalado por el a quo en relación con que el óbito del señor FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA GUITIERREZ acaeció el 28 de enero de 2012, como lo revela el certificado de defunción de folio 3, mientras gozaba de pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy, COLPENSIONES, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003,
certificado de defunción de folio 3, mientras gozaba de pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy, COLPENSIONES, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.
Las disposiciones en mención establecen:
ÁUW. 46. TeQdUiQ deUecKR a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
(«)
Árt. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(«)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993µ
Ahora, de acuerdo con la contestación de la demanda y el contenido de la resolución GNR 210058 del 14 de julio de 2015, ante el fallecimiento del pensionado FRANCISCO LUIS
artículo 38 de la Ley 100 de 1993µ
Ahora, de acuerdo con la contestación de la demanda y el contenido de la resolución GNR 210058 del 14 de julio de 2015, ante el fallecimiento del pensionado FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA GUTIERREZ, la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE ECHAVARRIA se presentó ante COLPENSIONES a reclamar el derecho a sustitución pensional, mismo que le fue otorgado en el 100% a partir del 28 de enero de 2012, por medio de resolución 022815 del 15 de diciembre de 2012, de forma vitalicia y en cuantía del SMLMV, pensión que la señora en mención no pudo disfrutar, toda vez que como consta en registro civil de defunción obrante a folio 4, la misma falleció el 28 de febrero de 2012.
Así las cosas, es claro que la pensión dejada a raíz del fallecimiento del señor ECHAVARRÍA GUTIERREZ fue sustituida a su esposa MARIA ESPERANZA, quien no alcanzó a disfrutar de la misma pues para el momento en que COLPENSIONES le reconoció el derecho, ella ya había fallecido.
Ahora, en torno a la condición en la que se presenta a reclamar el demandante, esto es, la de hijo mayor del causante, se tiene que el mismo está llamado a ser beneficiado con la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, como quedó indicado en la norma cuyos apartes anteceden, siempre que padezca incapacidad que conlleve invalidez y genere dependencia económica respecto del titular del derecho que se pretende
pensional o pensión de sobrevivientes, como quedó indicado en la norma cuyos apartes anteceden, siempre que padezca incapacidad que conlleve invalidez y genere dependencia económica respecto del titular del derecho que se pretende recibir.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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Sobre el punto, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sido reiterativas en enseñar que es la Ley 100 de 1993 la que en sus artículos 47 literal c) y 74 literal c) ha prescrito que ostentan la calidad de beneficiarios los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidezµ; por tanto, en el caso objeto de estudio, los hijos en situación de discapacidad, tienen la obligación procesal de demostrar su calidad de hijos, su condición de invalidez y la dependencia económica que tenían frente a su padre fallecido.
De esta forma, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijos en situación de discapacidad es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante; Así se indicó en sentencia T-611 de 2016; requisitos que han sido replicados por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral de Descongestión, citándose en esta ocasión la sentencia SL13278-2017 con radicación N. 54948 del 30 de agosto de 2017.
replicados por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral de Descongestión, citándose en esta ocasión la sentencia SL13278-2017 con radicación N. 54948 del 30 de agosto de 2017.
En la última de las providencias mencionadas, la cual aborda un caso similar al hoy analizado, la Corte Suprema hizo énfasis en el requisito de la dependencia económica y citando sentencias de la Sala de Casación Permanente de la Corporación; señaló:
La CRUWe, de eQWUada cRQVLdeUa TXe eO MXe] de aSeOacLRQeV QR incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal estableció desde el plano jurídico que a la accionante le asistía el derecho a la sustitución pensional de su difunto padre, no por haber dependido económicamente de su progenitora quien lo había sucedió en el derecho pensional, sino porque encontró que mientras el padre de la accionante estuvo con vida, fue quien se encargó de su manutención, dado que su estado de discapacidad se estructuró desde el año 1974, es decir, encontró acreditada la tercera exigencia del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que echa de menos el censor, consistente en la dependencia económica del hijo inválido frente al causante de la pensión, lo que se aviene aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00342-01.
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lo considerado por esta Sala en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad.
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lo considerado por esta Sala en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26823, reiterada en decisión CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32831, en aquella oportunidad dijo la Corte:
ÁO UeVSecWR cRQVLdeUa Oa Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado. En este orden, el hecho de que la demandante pueda reclamar ulteriormente la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su padre, después del fallecimiento de su progenitora a quien se le sustituyó el citado derecho pensional en un 100%, no emerge, en consecuencia, de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el censor, que no se presentó, sino del carácter imprescriptible que tiene el aludido derecho, lo que lleva a que sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su causación, el beneficiario para el caso el(la) hijo(a) inválido(a), lo puede efectivizar siempre que subsistan las condiciones de discapacidad, como ocurre en este asunto , y que concurra la dependencia
importar el tiempo que haya transcurrido desde su causación, el beneficiario para el caso el(la) hijo(a) inválido(a), lo puede efectivizar siempre que subsistan las condiciones de discapacidad, como ocurre en este asunto , y que concurra la dependencia económica de la actora para el preciso momento de la muerte del pensionado, lo cual no fue demostrado en este proceso. Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26832, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32831, expuso:
[«] La PRURVLdad R deVLdLa eQ UecOaPaU XQ deUecKR, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo. Ninguno de los eventos se da para el caso del estatus de pensionado, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás.
ÉO KecKR de TXe eO dePaQdaQWe SXeda UecOaPaU eO derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre, después de más de 20 años de su causación, no emerge, en consecuencia, de la interpretación indebida o no del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, como lo plantea el censor, sino de la aplicación e interpretación de las norm