TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00343-02-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00343-02-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JORGE RAMIRO CELIS CASTAÑEDA VS
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. (COLOMBATES S.A.)
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2017-00343-02
A los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 124
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 042
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor JORGE RAMIRO CELIS CASTAÑEDA convocó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. siglaCOLOMBATES S.A. -, pretendiendo se declare la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada, por lo que carece de todo efecto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 d e la Ley 361 de 1997 , como consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempañando al momento de su despido o uno de
establecido en el artículo 26 d e la Ley 361 de 1997 , como consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempañando al momento de su despido o uno de igual o mayor categoría de acuerdo a las prescripciones del médico tratante; así mismo, al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha efectiva del reintegro y las cotizaciones a seguridad social integral; que se ordene el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aRadicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 2
la indexación de las sumas susceptibles de corrección monetaria y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare que existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de mayo de 1195 hasta el 28 de enero de 2014, en consecuencia, que se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de COLOMBATES S.A., es injustificado y carece de justa causa, por tanto, que se condene al pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C. S. del T.
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que el día 1° de mayo de 1995, ingresó a laborar como trabajador en misión para la demandada Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. a través de la agencia de servicios temporales ADECCO Colombia S.A.
La vinculación laboral se mantuvo desde el 1° de mayo del 95 hasta el
la demandada Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. a través de la agencia de servicios temporales ADECCO Colombia S.A.
La vinculación laboral se mantuvo desde el 1° de mayo del 95 hasta el 31 de julio del 2000, fecha en la cual pasó a ser trabajador directo de la demandada Compañía Colombiana de Empaque B ates S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Posteriormente, el día 1 ° de agosto del 2001, se cambió el t ipo de vinculación laboral, pasando a ser el demandante otra vez trabajador en misión para la demandada Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A., a través de la Agencia de Servicios Temporales ADE CCO Colombia S.A. hasta el 30 de abril del 2008. Luego, el 1° de noviembre del 2008, se vinculó nuevamente a la demandada Compañía Colombiana de Empaques Bates Colombates S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, prestando servicios hasta el día 30 de junio del 2010. Refiere que e l 1° de abril del 2011, se vinculó nuevamente a la demandada Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, prestando sus servicios desde el 31 de enero del
2014. Durante todas las vinculaciones laborale s por el término aproximado de 19 años, prestó los servicios para la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. de manera personal, atendiendo las órdenes que los representantes de su empleador le suministraban de manera directa, cumpliendo el horario y jornada que la demandada
Colombiana de Empaques Bates S.A. de manera personal, atendiendo las órdenes que los representantes de su empleador le suministraban de manera directa, cumpliendo el horario y jornada que la demandada le impuso. Aduce que ejerció los contratos en la Compañía ColombianaRadicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 3
de Empaques Bates S.A. de ayudante, empacador, recepción, auxiliar de máquinas, operario de máquinas y de impresión, entre otros.
El contrato de trabajo llegó a su fin el día 28 de enero de 2014, de acuerdo con la comunicación del 27 de diciembre de 2013, donde la demandada le indicó que su contrato no sería renovado.
Durante el tiempo que estuvo vinculado para la demandada, desarrollo diferentes enfermedades tales como hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad, afectación visual, hipoacusia, leve, debidamente documentada en la historia clínica ocupacional elaboradas por el médico de la empresa demandada Dr. Aimer Mora, y por las historias clínicas que fueron llegadas por él, al momento de radicar incapacidades estando en tratamientos médicos por todas las patologías mencionadas. Las anteriores condiciones de salud fueron ampliamente conocidas por el empleador, quien a través del méd ico Aimer Mora le valoró en reiteradas oportunidades conceptuando sobre los tratamientos y las patologías del trabajador.
Agrega que l a relación laboral sostenida por él para la sociedad demandada desde el 1° de mayo de 1995 hasta el 28 de enero de 2014 salvó algunas pequeñas interrupciones por periodos de vacaciones y
Agrega que l a relación laboral sostenida por él para la sociedad demandada desde el 1° de mayo de 1995 hasta el 28 de enero de 2014 salvó algunas pequeñas interrupciones por periodos de vacaciones y pese a su estado de salud, el empleador decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, sólo le argumentó la terminación del plazo. La sociedad demandada omitió solic itar autorización ante la Oficina de Trabajo para despedir lo, cuando para la fecha del despido se encontraba en condiciones limitadas en razón a su salud, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, tomándose el des pido en inexistente, al no existir una causa objetiva para que hubiese sido desvinculado de la sociedad demandada, pues el cargo que ocupó esto es empacador se mantiene y es fundamental en el giro de la Compañía Colombiana de Empaques Bates S .A., señala que el último salario percibido fue la suma de $923.000 y que el día 26 de mayo de 2016, radicó derecho a petición donde solicita su derecho a la estabilidad reforzada amparado en la norma constitucional, donde solicita el reintegro laboral con todos los salarios dejados de percibir, el cual no fue contestado.Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 4
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 1174 del 1° de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 1174 del 1° de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., en adelante COLOMBATES S.A. en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 3° no le consta; de los hechos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° dijo no ser ciertos; de los hechos 8° y 15° dijo que son ciertos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excep ciones previas de (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, (ii) prescripción de las pretensiones subsidiarias y de mérito propuso las de (i) inexistencia de la obligación; (ii) petición de lo no debido; (iii) pago, prescripción y compensación; (iv) buena fe; (v) mala fe del demandante, y, (vi) la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, profirió la sentencia No. 0128 fechada del 17 de octubre de 2019, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la Compañía Colombiana de Empaques Bates
respectivas etapas procesales, profirió la sentencia No. 0128 fechada del 17 de octubre de 2019, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. (Colombates S.A. ), de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el señor JORGE RAMIRO CELIS CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencia de derecho la suma de $828.116.
TERCERO: si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante, consulte con el superior.
CUARTO: COMPULSE de copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como la grabación respectiva a los interesados.»Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02
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RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante no interpuso recurso de apelación por lo que el presente trámite se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el actor a través de su apoderado judicial indicó que para el momento de su desvinculación, se encontraba padeciendo diversas afecciones de salud, tales como hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad, afecciones visuales e hipoacusia leve, entre otras. Estas condiciones, además de estar debidamente
diversas afecciones de salud, tales como hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad, afecciones visuales e hipoacusia leve, entre otras. Estas condiciones, además de estar debidamente documentadas, eran conocidas por la empresa demandada, ya que durante todo su proceso de incapacidad la empresa tuvo acceso a su historia clínica, así como a los diagnósticos y recomendaciones del médico tratante. La empresa, a través de su médico, el Dr. Aimer Mora, realizó valoraciones médicas periódicas y emitió recomendaciones laborales con el fin de evitar la agravación de su condición de salud. Sin embargo, a pesar de la clara situación de debilidad manifiesta, la empresa decidió proceder con la terminación de su contrato sin solicitar previamente la autorización de la Ministerio del Trabajo, tal como lo establece la normativa aplicable.
Recuerda que el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que la terminación de un contrato de trabajo de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o discapacidad debe estar precedida de una autorización del Ministerio del Trabajo. Esta disposición tiene como objetivo proteger a los trabajadores que, por su estado de salud, requieren una atención especial para evitar que sean objeto de discriminación o injusticias laborales. Al no solicitar la autorización correspondiente, la empresa incurrió en una clara vulneración de la ley, por lo tanto, el desp ido debe ser considerado nulo e improcedente.
Considera que no se valoraron adecuadamente los derechos fundamentales, del demandante quien fue injustamente desvinculadoRadicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 6
de su trabajo sin que se cumplieran los requisitos establecidos por la
fundamentales, del demandante quien fue injustamente desvinculadoRadicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 6
de su trabajo sin que se cumplieran los requisitos establecidos por la ley, lo que configura una violación a sus derechos constitucionales, particularmente los relacionados con la estabilidad laboral reforzada y la protección a su dignidad humana. La terminación de la relación laboral fue realizada sin la d ebida autorización de l Ministerio del Trabajo, lo que, en primer lugar, implica la nulidad de dicho despido. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la sociedad demandada extemporáneamente señaló que la asiste razón a la juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, ciertamente el actor no tuvo la capacidad de demostrar la existencia de una condición de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Llama la atención sobre el hecho de que el señor JO RGE RAMIRO CELIS CASTAÑEDA aporta suficiente prueba documental de que sus patologías de origen común lo aquejan desde hace mucho tiempo. Luego entonces, para el momento en que se produjeron la mayoría de las vinculaciones y desvinculaciones laborales, las mismas ya se encontraban presentes. Por tal motivo, al encontrarse en plena facultad de cumplir con las labores para las que se le contrataba, queda plenamente evidenciado que en contra del actor jamás hubo discriminación para contratar sus servicios, situación que de suyo implica que las razones de la terminación del contr ato de trabajo del 28 de enero de 2014 no pudieron haber sido la discriminación debido
queda plenamente evidenciado que en contra del actor jamás hubo discriminación para contratar sus servicios, situación que de suyo implica que las razones de la terminación del contr ato de trabajo del 28 de enero de 2014 no pudieron haber sido la discriminación debido a una supuesta disminución física; solicita se confirme la absolución ordenada en la sentencia de primera instancia y se condene en costa al demandante.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si del material probatorio recaudado la terminación del contrato se dioRadicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 7
con ocasión a las patologías que padece el acto r y que alega son de origen laboral, habiendo lugar a su reintegro, al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto, se tiene que para sustentar que el despido se tornó en discriminatorio debido a sus patologías , el actor arribó las siguientes pruebas documentales:
Copia de contrato individual de trabajo a término fijo para trabajadores de pago quincenal, suscrito entre el demandante y Colombates S.A., e ntre el 29 de mayo de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 (folios 4 a 6). Certificación expedida por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA
Colombates S.A., e ntre el 29 de mayo de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 (folios 4 a 6). Certificación expedida por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., que da cuenta que el demandante laboró como trabajador en misión en favor de la usuaria Colombates S.A., desde el 14/08/2001, desempeñando el cargo de empacador. Certificación expedida por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., que da cuenta que el demandante laboró como trabajador en misión en favor de la usuaria Colombates S.A., desde el 14/08/2001 hasta 17 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de empacador, devengando un salario de $433.700. Copia de historia laboral , la cual da cuenta que Colombates S.A., realizó cotizaciones en favor del actor, desde el 01/07/2000 al 14/07/2000 – desde el 01/08/2000 hasta el 30/08/2000 – 20/06/2001 - desde el 01/11/2008 hasta el 09/02/2010 – desde 01/03/2010 hasta el 30/06/2010 – desde el /01/04/2011 hasta 03/01/2012 – desde 24/02/2012 hasta el 30/05/2012 – desde el 01/07/2012 hasta el 31/07/2012 – desde el 01/10/2012 hasta el 27/10/2012 – desde el 01/11/2012 hasta el 02/04/2013 – desde el 29/05/2013 hasta el 24/01/2014. Certificación expedida por el Gerente de Producción y Personal de la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A., que da
el 24/01/2014. Certificación expedida por el Gerente de Producción y Personal de la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A., que da constancia que el demandante laboró para esa sociedad en el cargo de empacador durante los siguientes periodos:
Desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2010.Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 8
Desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 15 de junio de 2010. Desde el 5 de abril de 2011 hasta el 4 de enero de 2012. Desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 21 de agosto de 2012. Desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 3 de abril de 2013. Desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 28 de enero de 2014.
Carta de no prorroga de contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, con fecha de 21 de julio de 2012, fecha de terminación 21 de agosto de 2012. Carta de no prorroga de contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, con fecha de 25 de octubre de 2013, fecha de terminación 28 de noviembre de 2013. Carta de no prorroga de contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, con fecha de 27 de diciembre de 2013, fecha de terminación 28 de enero de 2014. Certificación de resultado de audiometría. Historia clínica ocupacional. Prevención de diagnóstico auditivo, que da cuenta que los hallazgos auditivos revelan audición dentro de los límites normales.
Certificación de resultado de audiometría. Historia clínica ocupacional. Prevención de diagnóstico auditivo, que da cuenta que los hallazgos auditivos revelan audición dentro de los límites normales. Historia clínica ocupacional periódica. Evaluación audiológica. Historia ocupacional fonoaudiológica. Autorización realización de exámenes ocupacionales de ingreso de fecha 30 de octubre de 2008. Certificado de optometría visiometría. Resultado de valoración por optometría. Examen médico de ingreso del 16 de febrero de 2010. Examen médico de egreso del 2 de febrero de 2010. Examen médico de egreso del 10 de junio de 2010. Examen médico de ingreso del 5 de noviembre de 2011. Certificado audiovisual. Fonoaudiología. Resultado de bioquímica urinaria. Resultado de bioquímica sanguínea. Resultado de optometría periódica. Examen médico de ingreso del 4 de octubre de 2012.Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 9
Historia clínica ocupacional de fonoaudiología. Examen médico de egreso del 5 de enero de 2012. Examen médico de egreso del 28 de agosto de 2012. Certificado de comunicación de audiometría. Examen médico de ingreso del 28 de mayo de 2013. Resultado de uroanálisis. Examen médico de egreso del 2 de abril de 2013.
Certificado de comunicación de audiometría. Examen médico de ingreso del 28 de mayo de 2013. Resultado de uroanálisis. Examen médico de egreso del 2 de abril de 2013. Examen médico de egreso del 28 de enero de 2014. Reclamación realizada por el demandante solicitando el reintegro del 25 de mayo de 2016. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara e Comercio de Palmira.
En el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada Colombates S.A., señora Catalina María Trujillo Aguilar, aceptó que el demandante laboró para esa compañía desde el año 1997 a 1998, luego desde el año 2000 , con contratos a término fijo y posteriormente en el 2008, 2009 y 2010 ; que el cargo de empacador que desempeñó el actor fue prestado durante un tiempo a través de una empresa de servicios temporales y ello era debido a aumento de producción, que después en el año 2013, la compañía compró una maquinaria que remplaza la línea de producción que realizaba las tareas de tubera, fondeadora, cosedora, embaladora, paletizadora, que era las actividades que realizaba las personas contratadas cuando había aumento de producción; que dicha maquina inició a funcionar en abril del año 2014 y que por ello el contrato con el dema ndante finiquitó en el mes de enero de 2014 , lo que está respaldado en documentación aportada a folios 327 a 330.
Al absolver el interrogatorio de parte el demandante Jorge Ramiro Celis Castañeda hizo entre otras las siguientes afirmaciones, dijo que
documentación aportada a folios 327 a 330.
Al absolver el interrogatorio de parte el demandante Jorge Ramiro Celis Castañeda hizo entre otras las siguientes afirmaciones, dijo que se desempeñó como empacador, recibidor operario de máquina, admitió que las patologías que padece (hipertensión, dislipidemia y obesidad e hipoacusia leve) nunca fueron calificadas como de origen laboral, que la obesidad le fue diagnosticada desde el año 2000, que por dichas enfermedades no le realizaron recomendaciones o restricciones médicas, que las patologías ya las padecía antes de ser contratado por Colombates S.A., que para el 28 de enero de 2014, noRadicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 10
se encontraba incapacitado ni ten ía restricciones médicas, como tampoco tenía calificación superior al 15% de pérdida de capacidad laboral.
Dentro del presente asunto no está discusión que el demandante Jorge Ramiro Celis Castañeda prestó los servicios personales para la Sociedad Compañí a Colombiana de Empaques Colombate s S.A., contestación de la demanda de hechos 1.1 y 1.2 ; tampoco que el demandante durante el tiempo que prestó los servicios para la sociedad demanda ejecutó la labor del empacador, contestación de demanda hecho 1.7 y que el contrato de trabajo finalizó el día 28 de enero del 2014 mediante comunicación del 27 de diciembre de 2013, contestación hecho 1.8.
Dilucidado lo anterior, considera esta Corporación, que para resolver el grado jurisdiccional de consulta , resulta menester indicar que se
enero del 2014 mediante comunicación del 27 de diciembre de 2013, contestación hecho 1.8.
Dilucidado lo anterior, considera esta Corporación, que para resolver el grado jurisdiccional de consulta , resulta menester indicar que se tiene por averiguado que para el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relació n con el tema, la citada ley consagra la protección, los requisitos para que la misma opere, y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tie nen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.
La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU-049 de 2017, resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU -380 de 2021). Del estudio realiz ado en dicha Magistratura se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad,Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 11
empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad,Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 11
sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de esta.
Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara en la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.
Ahora, nuestro máximo ór gano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538 -2016, CSJ SL5163 -2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL0582021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de
concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del ori gen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su « Protocolo Facultativo » de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 12
«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo pl azo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»
2011 para deficiencias de largo pl azo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»
Y más adelante indicó al respecto:
«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de l a convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»
La Alta Corporación luego de aclarar este punto reseñó que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del nexo social, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos:
«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y
discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo c aso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.»
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:Radicación: 76-520-31-05-001-2017-00343-02 13
«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, l a Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo
padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, l a Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interac