TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00352-01-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00352-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de única instancia de SANDRA MARCELA ZAMBRANO DÍAZ contra el BANCO
MUNDO MUJER S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
A los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 023
Aprobada en acta No. 011
ANTECEDENTES
La señora SANDRA MARCELA ZAMBRANO DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de única instancia al BANCO MUNDO MUJER S.A., a fin de obt ener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $9.032.000,00; asimismo, al pago de las costas y agencias en derecho.
En sustento a lo pretendido, r efirió la actora, en resumen, que inició labores para la FUNDACIÓN MUNDO MUJER hoy BANCO
al pago de las costas y agencias en derecho.
En sustento a lo pretendido, r efirió la actora, en resumen, que inició labores para la FUNDACIÓN MUNDO MUJER hoy BANCO MUNDO MUJER, S.A., el 1º de junio de 2012, a través de un contrato de trabajo a término indefinido , con el fin de desempeñar las funciones de analista de crédito IV, siendo lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
2 tareas desarrolladas principalmente en la zona urbana y rural de la ciudad de Palmira (V), y usando para ello como medio de transporte una motocicleta; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.258.000 mensuales y el último cargo desempeñado fue el de analista de crédito 1 Agencia Palmira, cumpliendo horario de trabajo ; que el 12 de diciembre de 2013 sufrió accidente de trabajo cuando se desplazaba en su motocicleta, al ser víctima de un atraco que le cau só graves lesiones en uno d e sus brazos que le originó, entre otros, el diagnóstico de DISQUINESIA ESCAPULAR , lo que conllevó a una pé rdida de la capacidad laboral; y que el tratamiento médico al que se vio sometida disminuyó su estado de salud y originó una merma sustancial en su rendimiento laboral, siendo incapacitada en varias oportunidades Añadió, que el 6 de marzo de 2017 fue citada a diligencia de d escargos, al no cumplir con las metas asignadas por la empleadora para los meses de octubre y noviembre de l año 2016, diligencia en la que se dijo
de 2017 fue citada a diligencia de d escargos, al no cumplir con las metas asignadas por la empleadora para los meses de octubre y noviembre de l año 2016, diligencia en la que se dijo por parte de la demandada que “se encontró que no cumplió con los resultados prometidos y convenidos, acorde con las políticas, de crédito, reglamentos y demás objetivos contractuales asignados por el banco así como también se observa incumplimiento en los resultados de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017”: asimismo, que en la diligencia de descargos, la empleadora por poco y le adjudica todo la responsabilidad empresarial, cuando los hechos a ella imputados corresponden en verdad a la realidad económica macro o micro financiera del país y no a su actuar como trabajadora; que siempre informó a sus jefes inmediatos, de forma verbal, sobre su estado de salud, puntualmente, sobre la imposibilidad que tenía para conducir la motocicleta, siendo esta la razón por la cual se hallaba impedida para desarrollar a plenitud sus funciones, pues requería desplazarse de u n barrio a otro , y ello en transporte público se tornaba muy dispendioso, haciendo la empresa caso omiso a su situación, por el contrario, en lugar de apoyo lo queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
3 halló fue un constante acoso laboral que se manifestaba en el requerimiento de cumplir más m etas; sin considerar su estado de salud y su situación de indefensión : Adujo la actora, que la demandada la despidió el 6 de mayo de 2017, de forma irregular, dando por sentado un incumplimiento de sus
requerimiento de cumplir más m etas; sin considerar su estado de salud y su situación de indefensión : Adujo la actora, que la demandada la despidió el 6 de mayo de 2017, de forma irregular, dando por sentado un incumplimiento de sus obligaciones; y por último refiri ó, que la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , emitió calificación de pérdida de la capacidad laboral equivalente a un 0%, no obstante POSITIVA ARL, con fecha 6 de enero de 2016 la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 9.40%.
Admitida la demanda por auto del 13 de octubre de 2017 y notificada del mismo la convocada en debida forma , como consta a folio 107; a través de su representante legal, se recibió respuesta; en la audiencia respectiva llevada a cabo el 13 de septiembre de 2018 ; con oposición a las pretensiones y la proposición de las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de poder para actuar; y las de fondo de inexistencia de las pretens iones demandadas y cobro de lo no debido. D e igual forma, la pasiva solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse notificado debidamente a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER hoy BANCO MUNDO MUJER, S.A., como demandada.
En dicha respuesta, la enjuiciada admitió l a existencia del vínculo contractual entre las partes y sus extremos temporales, así como el salario devengado por la demandante. En cuanto a
S.A., como demandada.
En dicha respuesta, la enjuiciada admitió l a existencia del vínculo contractual entre las partes y sus extremos temporales, así como el salario devengado por la demandante. En cuanto a la terminación del nexo social, dijo que se dio por razones justificadas, referidas al no cumplimiento de las meta s asignadas a la trabajadora , recalcando que al momento del despido la actora no contaba con incapacidad médica ni con limitación física, por lo que su despido fue objetivo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
4 En fecha y hora programada por el juzgado de inicio, se instaló la audiencia de q ue trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , a la cual la parte demandada compareció; se instó a la s partes a un acuerdo conciliatorio y fracasado como fue el mismo, se dio paso a la continuación de la audiencia concediendo la palabra a la rea procesal para que contestara la demanda, a lo cual procedió en los términos atrás señalados.
Seguidamente, el juzgado profirió la sentencia No. 109 del 26 de septiembre de 2018 en la que se absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la actora.
Para arribar a dicha conclusión, el juez instructor indicó que no era motivo de controversia la existencia del vínculo contractual que unió a las partes en contienda, dado que la existencia del contrato de trabajo fue objeto de confesión en la contestación de la demanda, encontrándose ratificado con las pruebas allegadas al proceso; como son el contrato individual de trabajo a término
que unió a las partes en contienda, dado que la existencia del contrato de trabajo fue objeto de confesión en la contestación de la demanda, encontrándose ratificado con las pruebas allegadas al proceso; como son el contrato individual de trabajo a término indefinido (fl.10) y la carta de terminación del contrato (f s. 37 y 38), entre otras; que la demandante prestó servicios personales para la demandada entre el 1º de junio de 2012 y el 6 de mayo de 2017 en el cargo de analista de crédito 1.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado estableció como problema jurídico a resolver, determin ar si la decisión adoptada por la pasiva, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, se enmarca dentro de alguna de las justas causas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pasando para ello al respectivo análisis de pruebas.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa, inició el funcionario instructor haciendo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que data del 11 de octubre de 1973,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
5 según la cual, al trabajador le basta con de mostrar el hecho del despido y al empleador corresponde demostrar su justificación, frente a dicha pretensión; luego refirió la carta de terminación del contrato de trabajo que obra de folios 37 y 38, para señalar que la accionante probó fehacientemente el hecho del despido de que fue objeto por parte de la sociedad demandada.
A continuación , señaló que al momento del despido la parte empleadora debe manifestar al trabajador la causa o razón por la
la accionante probó fehacientemente el hecho del despido de que fue objeto por parte de la sociedad demandada.
A continuación , señaló que al momento del despido la parte empleadora debe manifestar al trabajador la causa o razón por la cual finiquita el nexo que los une, indicando sobre el particular lo expresado en sentencia del 25 de octubre de 1994; procediendo inmediatamente a dar lectura a la carta de despido obrante en el plenario.
De dicha misiva concluyó el juez, que al momento de despedir a la trabajadora, la a ccionada cumplió con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ; al expresar en dicho documento los motivos que respaldaron su decisión de concluir los servicios de la señora ZAMBRANO DÍAZ; además, para el juzgado en el transcurso del juicio la demanda nte alegó que fue despedida sin justa causa, mientras que el BANCO MUNDO MUJER S.A., argumentó que el despido devino legal y justo atendiendo las causales esgrimidas en la carta de terminación, por lo que corresponde adentrarse en el estudio del material probatorio sobre el punto.
Fue así como el a quo hizo referencia a la prueba testimonial, manifestando que en declaraciones rendidas por los señores JAIRO IZQUIERDO CASTILLO y GERSON ANDR ÉS PAZ CERÓN, informaron que la decisión de terminar el contrato de trabajo de la demandante se basó en justas causas relativas a la falta de cumplimiento de las metas que esta debía cumplir en la ejecución de su relación laboral y que se contó con previas
trabajo de la demandante se basó en justas causas relativas a la falta de cumplimiento de las metas que esta debía cumplir en la ejecución de su relación laboral y que se contó con previas evaluaciones de desempeño para tomar la decisión.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
6 Evaluó también la documental obrante de folios 211 a 215, rotuladas como “REPORTE DE REUNIONES” celebradas el 14 de septiembre y el 5 de octubre de 2016, entre la directora de la agencia Palmira y la demandante, para decir lo que en ellas se trató y los acuerdos a que se llegaron.
Continuó la sentencia consultada resaltando que aunque los testigos cuyas versiones fueron recibidas en juicio no participaron de la diligencia de descargos, sí conocieron del tema tratado en ella, en razón a los cargos ocupados en la entidad b ancaria; por tanto, para el fallador de instancia , los referidos testigos conocían que antes de dársele por terminado el contrato de trabajo a la demandante, la misma tuvo la oportunidad de dar las explicaciones correspondientes sobre el no cumplimiento de las metas que previamente le habían sido asignadas por la empresa empleadora.
En cuanto a la citación a diligencia de descargos, dijo el manifestó el juez que en ella se dio a conocer a la trabajadora el incumplimiento de las metas y objetivos asignados, para el periodo agosto a septiembre de 2016 y los indicadores de gestión asignados a la misma de acuerdo al compromiso firmado el 5 de octubre de 2016, con lo cual no se alcanzó el
incumplimiento de las metas y objetivos asignados, para el periodo agosto a septiembre de 2016 y los indicadores de gestión asignados a la misma de acuerdo al compromiso firmado el 5 de octubre de 2016, con lo cual no se alcanzó el objetivo trazado por la empresa.
Frente a la diligencia de descargos cuya acta milita en el expediente, el juzgador de instancia refirió que luego de admitir el cargo desempeñado y hacer referencia a sus obligaciones y deberes laborales, la hoy demandante indicó en dicha oportunidad que el incumplimiento de las metas y objetivo s asignados constituían justa causa de terminación del contrato por parte del banco, confirmando lo referente a los resultados arrojados por su gestión como analista de crédito para los meses de agosto y septiembre de 2016 ; en el sentido que losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
7 mismos no fueron los esperados por la oficina pese a los esfuerzos realizados durante el período; dijo también en dicha ocasión, que los resultados para los meses de noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero de 2017 tampoco fueron los esperados por la oficina; advirtiendo que pese a ello se lograron rescatar algunos indicadores; y asimismo, que contaba con capacitación para realizar su labor.
De las pruebas analizadas concluyó la instancia previa , que el debido proceso de la actora estuvo garantizado y que la demandante tuvo la oportunidad de realizar los ajustes correspondientes para que cumplir con los objetivos propuestos por la oficina Palmira; asimismo, que acudió a la diligencia de
debido proceso de la actora estuvo garantizado y que la demandante tuvo la oportunidad de realizar los ajustes correspondientes para que cumplir con los objetivos propuestos por la oficina Palmira; asimismo, que acudió a la diligencia de descargos, conociendo los hechos que motivaban dicha reunión, sin dar en e lla explicaciones satisfactorias respecto al no cumplimiento de sus compromisos ; resaltándose por el despacho instructor , que en parte alguna de la precitada diligencia hizo la más mínima referencia a que la no satisfacción de esas responsabilidades haya t enido origen en una supuesta condición de salud , que no le hubiese permitido ejecutar a cabalidad las funciones propias de su cargo.
Agregó el juez, que el testigo JAIRO IZQUIERDO CASTILLO dijo que a la demandante se le habían hecho firmar a ctas de compromiso, pero que no los cumplió y tampoco informó sobre problemas de salud a la empresa, de donde pasó a concluir el juzgado que a la actora se le dieron oportunidades de mejorar el rendimiento laboral, sin que pudiera hacerlo.
Al analizar los testimonios a rrimados por la parte actora, el juzgado señaló que a sus dichos no se les puede dar credibilidad, pues como lo expuso MARIA ISABEL MURILLO ARCOS, conoció de las causas de la terminación del contrato de trabajo de quien fue su compañera de trabajo hasta di ciembreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
8 de 2015, por comentarios que ésta le hizo, de donde se deriva que se trata de una testigo de oídas; y en lo que tiene que ver
8 de 2015, por comentarios que ésta le hizo, de donde se deriva que se trata de una testigo de oídas; y en lo que tiene que ver con el declarante FABIÁN ANDR ÉS VARELA BRICEÑO, el mismo resultó ser el compañero sentimental de la demandante desde hace 6 meses, y tampoco tuvo un conocimiento directo de lo ocurrido, ya que dejó de laborar en el Banco Mundo Mujer en junio de 2016, a pesar de haberse esforzado en afirmar que las metas propuestas por la entidad eran prácticamente inalcanzables.
Por último, el a quo hace alusión a los folios 131 al 138 , en los que aparece la MODIFICACIÓN PARCIAL AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO suscrito el 1º de febrero de 2015, cuya cláusula SEXTA refiere las causales de despido contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, señalando como faltas graves “…ee) el incumplimiento de las metas que señale el empleador y que consigne en instrumentos o circulares emitidas para tal efecto sin causa justificada a juicio del mismo”; esto es, concluyó el despacho, que desde la fecha antes indicada la trabajadora sabía que no podía incumplir sus deberes, o se vería sometida a aceptar las consecuencias de su falta, y es claro que en diligencia de descargos realizada el 7 de marzo de 2017 por la entidad dem andada, aceptó las fallas imputadas por la sociedad en la carta de despido.
Por lo antes señalado, la decisión del juzgado fue absolutoria,
marzo de 2017 por la entidad dem andada, aceptó las fallas imputadas por la sociedad en la carta de despido.
Por lo antes señalado, la decisión del juzgado fue absolutoria, pues la causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante no estuvo asociada a condición alguna de salu d de
la señora SANDRA MARCELA ZAMBRANO DÍAZ.
Al resultar totalmente adversa a las pretensiones del extremo trabajador, se ordenó la consulta de la providencia, por lo que el expediente fue remitido para tal fin a esta Corporación.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
9 Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y vencido el término concedido, la demandante manifestó a través de su abogado que esta instancia debe “valorar todas las pruebas documentales y testimoniales en su real dimensión, que se recaudaron dentro del proceso y bajo las reglas de la sana critica, se de su valor a cada una de ellas, especialmente a lo que se recaude en materia de prueba testimonial”; solicitando, en consecuencia, “REVOCAR la sentencia de primera instancia y el acogimiento de todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda frente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causas de que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo en razón de un valor de $ 9.032.000 y a favor de la demandante SANDRA MARCELA ZAMBRANO DIAZ,
por despido sin justa causas de que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo en razón de un valor de $ 9.032.000 y a favor de la demandante SANDRA MARCELA ZAMBRANO DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 1.113.633.111 y el pago de la respectiva condena en costas por parte de la entidad demandada BANCO MUNDO MUJER a favor de la demandante”.
Por su parte, la enjuiciada alegó que “Durante todo el desarrollo del proceso en única instancia, así como con las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se evidenció la terminación del contrato de trabajo de la accionante se dio como resultado de haber incurrido en justas causas para darlo por terminado, siendo motivada la desvinculación de la ex trabajadora Sandra Zambrano a través de un proceso disciplinario durante el cual la precitada gozó de todas las prerrogativas y ventajas para ejercer debidamente su defensa, aspecto totalmente ajeno a la supuesta o aducida condición de salud que ahora alega. Todo lo anterior es acorde a dictamen de perdida de la capacidad laboral mediante el cual la junta nacional de calificación de invalidez, ultima instancia para efectuar dicha calificación, en forma clara indica que la perdidaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
10 de la capacidad laboral de la accionante, corresponde al 9.40%, según se indica en oficio radicado en Bogotá el 2 de junio de 2016 dirigido al Banco Mundo Mujer, en consonancia con el oficio dirigido por Positiva Compañía de Seguros a la señora Zambrano
según se indica en oficio radicado en Bogotá el 2 de junio de 2016 dirigido al Banco Mundo Mujer, en consonancia con el oficio dirigido por Positiva Compañía de Seguros a la señora Zambrano Díaz, mediante el cual le comunica a ésta que se le ha autorizado el pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SEITENE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($5.707.929) correspondiente a la PCL. 9.40% estructurada el día 23 de junio de 2015. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la señora Sandra Marcela Zambrano al momento de ser desvinculada del Banco Mundo Mujer, no tenía ninguna limitación o restricción médica de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia vigente y que ademar de ser precedente judicial es de obligatoria aplicación al momento de proferir sentencia por parte de los funcionarios judiciales”.
Expuso también la llamada a juicio que “NO PADECER UNA LIMITACION FISICA MODERADA, SEVERA, O PROFUNDA IGUAL O SUPERIOR AL 15%, En los términos de la jurisprudencia que posteriormente se transcribe en algunos de sus apartes: Bajo este entendido, la perdida de la capacidad laboral acreditada por parte de la ex trabajadora, es decir la señora Sandra Marcela Zambrano Muñoz, es apenas del 9,40%, aspecto que a la postre de la normatividad jurídica y de la jurisprudencia no es una limitación física que le permita ser sujeto de especial protección, ni que fuera amparada bajo algún fuero especial de estabilidad laboral”, citando al efecto jurisprudencia de la Corte
de la normatividad jurídica y de la jurisprudencia no es una limitación física que le permita ser sujeto de especial protección, ni que fuera amparada bajo algún fuero especial de estabilidad laboral”, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Por último señaló la enjuiciada, en relación con el despido de la trabajadora, que el mismo “Obedece la terminación del contrato de trabajo al reiterado incumplimiento de metas o resultados obtenidos de la prestación de sus servicios, aspecto queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
11 claramente quedó demostrado que era relevante para la ejecución de su contrato de trabajo, por cuanto el cumplimiento de dichas metas y resultados era de la esencia del cargo que ocupaba la señora Sandra Marcela Zambrano, aspecto que claramente quedó demostrado con los testimonios rendidos en la audiencia de práctica de pruebas. De igual manera se debe tener en cuenta que durante todo el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Sandra Marcela Zambrano Díaz se evidenció que se respetaron todas y cada una de las garantías del derecho al debido proceso tal y como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes. Por su parte la causal invocada, correspondió a la contenida en El artículo 7, literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, la cual reza.: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del
de 1965, la cual reza.: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, en consonancia con el no cumplimiento de metas o resultados tal y como se encontraba contenido en el contrato de trabajo de la señora Sandra Marcela Zambrano”.
En consecuencia indicó a esta sede judicial, que “la desvinculación de la señora SANDRA MARCELA ZAMBRANO DÍAZ con el banco mundo mujer se dio por haber incurrido en justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo las cuales fueron comunicadas al momento de rendir la diligencia de descargos y al momento de la terminación de su contrato de trabajo con el documento que se le remitió, razón por la cual ruego a la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que en el grado jurisdiccional de consulta se sirvan confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual son fundamento las consideraciones antes expuestas”.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
12 Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal determinar si el despido aplicado a la señora SANDRA MARCELA ZAMBRANO D ÍAZ, ocurrió sin justa causa y si resulta procedente el mismo.
Para despejar la primera incógnita planteada, se parte de la
señora SANDRA MARCELA ZAMBRANO D ÍAZ, ocurrió sin justa causa y si resulta procedente el mismo.
Para despejar la primera incógnita planteada, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo e s un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del s egundo y que una vez conc luido el nexo social entre las partes y el ex trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación, se traslada al extremo empleador, como quedó dicho en la providencia objeto de consulta.
Así se ha pronunciado desde antaño hasta hogaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exone rarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de traba jo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la
es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cu al no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobaciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
13 correspondía al demandado ” ( Sentencia del 11 de octubre de 1997).
Pues bien, en e l caso se presenta discusión acerca del despido, y al efecto la accionante allegó con la demanda copia de misiva en la cual la empleadora dio por t erminado el contrato de trabajo, calendada el 6 de marzo de 2017 ; así se desprende del contenido del documento que milita de folios 37 y 38.
También se allegó copia de citación a diligencia de descargos entregada a la señora ZAMBRANO D ÍAZ fechada el 6 de marzo de 2017, donde claramente se le informa n las razones por las cuales se le cita para dicha diligencia, el motivo de la misma, la posibilidad que tiene de asistir en compañía de un asesor externo o compañero de trabajo y las posibles consecuencias que deriven de dicha diligencia – fs. 30 y 31 -.
El 7 de marzo de 2017 la señora ZAMBRANO D ÍAZ rindió descargos ante su empleadora, como se evidenc ia en la documental aportada de folios 32 a 36, diligencia en la que la trabajadora afirmó que convino con el banco y así quedó
descargos ante su empleadora, como se evidenc ia en la documental aportada de folios 32 a 36, diligencia en la que la trabajadora afirmó que convino con el banco y así quedó establecido en el contrato de trabajo, “ que el incumplimiento de su parte respecto de las metas y objetivos asignados se constituirían en justa causa de terminación del contrato por parte del BANCO” – fl. 33 -.
También dijo en su momento la trabajadora, que “los resultados arrojados no corresponden a los esperados por la oficina pese a los esfuerzos realizados durante el periodo ”; al mismo tiempo que afirmó que “Sí se realizó compromiso de mejora con el fin de cambiar de manera positiva los resultados obtenidos en los meses anteriores ”, haciendo alusión a su desempeño como analista de crédito de la oficina de Palmira en los meses d e agosto y septiembre de 2016, en los que no se alcanzaron con las metas fijadas por la empresa.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00352-01
14 Frente a que en el mes de octubre de 2016 tampoco alcanzó las metas que su empleadora le fij ó, dijo la demandante que “ Los resultados en el mes de octubre no f ueron los esperados por la agencia a excepción de la mora general que se mantuvo ”; y en relación con enero de 2017, la misma señora ZAMBRANO D ÍAZ afirmó en descargos que “ Los resultados para enero no fueron los esperados por la Oficina.”
Al revisar con detenimiento la citación a descargos, en la que se señala de manera puntual el objeto de la reunió n a la que se
afirmó en descargos que “ Los resultados para enero no fueron los esperados por la Oficina.”
Al revisar con detenimiento la citación a descargos, en la que se señala de manera puntual el objeto de la reunió n a la que se convoca a la trabajadora, se observa que se requ irió la presencia de la trabajadora a fin de determinar el incumplimiento de las metas y objetivos asignados a la trabajadora, los cuales fueron evidenciados por la señora MÓNICA ANDREA BOLAÑOS LÓPEZ en calidad de directora de la agencia Palmira, durante los meses de agosto a septiembre de 2016, así como en los indicadores de gestión asignados a la trabajadora.
En este orden de ideas, al concatenar el contenido de la citación y de lo afirmado por la demandante en diligencia de descargos, se tiene que ésta aceptó que incurrió en el incumplimiento de las metas e indicadores de gestión que le habían sido impuestos por la empresa empleadora y de los cuales tenía conocimiento previo, incumplimiento que se le imputó como falta a sus obligaciones y deberes laborales.
Ahora, como se afirmó en la providencia en consulta , de l