TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00380-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00380-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 08 del 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 111 Discutida y aprobada en acta No. 28
1. ANTECEDENTES
El señor LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando que se le conceda el régimen de transición toda vez que al 1 de abril de 1994, tenía 40 años de edad, aplicar el principio laboral de favorabilidad, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos pensionales y expectativa leg ítimas ante eventuales reformas laborales; el
principio laboral de favorabilidad, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos pensionales y expectativa leg ítimas ante eventuales reformas laborales; el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación, se falle extra y ultrapetita (fl. 17).
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que trabajo para entidades estatal es y cotizó al ISS un t otal de 1.368 semanas; que se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 02986 de 9 de febrero de 2006, bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que es beneficiario del régimen de transición ya qu e para abril de 1994 te nía más de 40 años de edad, por lo que se debió aplicar para el reconocimiento de la pensión los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que COLPENSIONES al reconocerle la pensión de vejez no le aplicó el principio labora l de favorabilidad con sagrado en el art. 53 de la C.N. y el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en l a aplicación e interpretación jurídica, ya que para el demandante era más favorable el régimen de transición del acuerdo 049 de 1990.
Señala que COLPENSIONES no aplicó el régimen de transición desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C177 de 4 de mayo de 1998, entre otras;
del acuerdo 049 de 1990.
Señala que COLPENSIONES no aplicó el régimen de transición desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C177 de 4 de mayo de 1998, entre otras; que omitió el reconocimiento del incremento del 14% por su esposa a cargo del art. 31 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, desde octubre de 2005 con los incrementos de ley; que su cónyuge no recibe pensión y está bajo su dependenc ia económica; que la demandada debeRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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reconocer los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (fl. 15 y 16).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Mediante Auto No. 1202 del 8 de octubre de 2017 , el juzgado admitió la demanda y dispuso co rrer el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado (fl.23).
2. Efectuada la notificación a la demandada por conducta concluyente, reconocida personería para actuar al apoderado designado por la misma y admitida la contestación a la demanda (fl. 52), la demandada dio respuesta a la misma indicando que algunos hechos eran ciertos y otros no lo eran o no eran hechos , se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de fondo denominad as COBRO DE LO NO DEBID O, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER INCREMENTO
fondo denominad as COBRO DE LO NO DEBID O, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR PERSONA A CARGO, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA (fls 34 a 43).
3. Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 008 del 14 de febrero de 2019, en la que resolvió declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el régimen d e transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que procedía el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tiene derecho al re conocimiento del increm ento del 14% por su esposa desde agosto de 2008; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos por persona a cargo, causados con anterioridad al 3 de mayo de 2014, declaró no probada la excepci ón de inexistencia de l a obligación y condenó a COLPENSIONES al reconocimiento del 14% por incremento pensional a partir del 4 de mayo de 2014 hasta el 14 de febrero de 2019 en cuantía de $6.615.233 y los que se sigan causando incluida la corrección monetaria mientras subsistan las causas que le dieron origen más la indexación sobre el valor indicado, cau sado a la fecha $629.510, disponiendo el pago con posterioridad ,
corrección monetaria mientras subsistan las causas que le dieron origen más la indexación sobre el valor indicado, cau sado a la fecha $629.510, disponiendo el pago con posterioridad , ordenando la inclusión en nómina, aclarando que la condena es sobre 14 mesadas, por ultimo condenó en costas a la demandada (fl. 90 y 91).
4. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el a -quo indicó en suma; que al actor le f ue reconocida la pensión de vejez por el ISS mediante resolución 02986 a partir del 1 de o ctubre de 2005 (fl. 2 a 5); que en atención a lo expuesto en la sentencia SU 769 de 2014 y acogiendo la segunda interpretación de acumulación de semanas cotizadas al ISS y otras entidades administradoras de pensiones y en aplicación al principio de favorabilidad, principios mínimos fundamentales y las previsiones del régimen de transición, dando aplicación al principio de favorabilidad del art. 53 C.N. y el articulo 21 del C.S.T. - en caso de duda aplicación de la norma más favorable al trabajador - en aplica ción a la sentencia de unificación citada, ateniéndose a que el demandante nació el 18 de septiembre de 1945, por lo que para el 1 de abril de 1994 -fecha nuevo régimen - estaba inmerso en el régimen de transición del Art. 36 Ley 100/93, al contar al momento con 48 años de edad , es necesario otorgar su pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que el actor al cumplir los 60 años de edad - 18 sept2005, en los últimos 20 años
vejez con fundamento en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que el actor al cumplir los 60 años de edad - 18 sept2005, en los últimos 20 años anteriores cotiz ó 709,8 y por hecho de haber cotizado 476 semanas por cuenta de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA para los años 1980 -1989, por lo que tiene derecho al régimen de transición y teniendo en cuenta que procedía el reconocimiento de la pensión de vejez previsto en el art. 12 del decreto 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 /90.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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Antes de pronunciarse sobre el incremento del 14%, analizó la excepción de prescripción, declarando probada la misma, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 3 de mayo de 2014, por las razones anotadas previamente; agregó, que el incremento se encuentra consagrado en el art. 21 del acuerdo 049 de 1990 y que tanto la Corte Suprema como la Constitucional se han pronunciado al respecto, citando varias providencias.
Sobre los presu puestos establecidos para el incremento, manifestó que fue acreditad o el hecho del matrimonio con el registro civil y, la convivencia, con las declaraciones extraproceso de AMPARO MORA ZAMBRANO y RODRIGO BARONA, quienes la certificaron desde el año 2008, agregando que la pareja se casó en el 2011 y que han convivido de manera continua e ininterrumpida desde esa fecha, dependiendo económicamente la consorte del pensionado ; por lo que , concluye el fallador, el demandante tiene derecho a l
manera continua e ininterrumpida desde esa fecha, dependiendo económicamente la consorte del pensionado ; por lo que , concluye el fallador, el demandante tiene derecho a l incremento del 14% solicitado, procediendo a efectuar la condena en la forma indicada en la actuación procesal.
El Juzgado ordenó la remisión del proceso a esta superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Dentro del t érmino de traslado concedido para las alegaciones finales, s ólo la apoderada judicial de Colpensiones presentó escrito; considera que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición, la norma con la cual pretende se reconozca su pensión de vejez no le resulta más favorable (realiza las correspondientes operaciones), en cuanto a l os incrementos pensionales indica, que al habérsele reconocido la pensión en el año 2005 , no tiene derecho a ellos.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Los interrogantes que deben ser resu eltos en este asunto, giran en torno a determinar s í, como lo concluyó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira –Valleen la sentencia objeto de consulta, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 1 00 de 1993; en caso positivo, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y; finalmente, si es posible que se incremente dicha prestación, en un 14% por persona a cargo, a partir de qué fecha y si hay lugar a indexar dichos valores.
la misma anualidad y; finalmente, si es posible que se incremente dicha prestación, en un 14% por persona a cargo, a partir de qué fecha y si hay lugar a indexar dichos valores.
5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
-Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -Arts. 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado decreto 758 de 1990 -Sentencia STL5259-2014 de abril 23 de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036. -Sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, -Sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno
5.3. CASO CONCRETO
Sobre el primer interrogante, i nicialmente se debe precisar, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición, el cual tuvo p or finalidad, amparar a las personas que estuvieran en ciertos grupos, las expectativas legitimas de pensionarse con parte del régimen legal anterior que le resultare aplicable, puntualmente, con aplicación de la edad, el tiempo o semanas de cotización y e l monto de la pensión, que se regulaba en esas normas anteriores.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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Las personas que podían beneficiarse de tales pautas, eran quienes al 1º de abril de 1994
normas anteriores.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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Las personas que podían beneficiarse de tales pautas, eran quienes al 1º de abril de 1994 contarán con (i) 35 años o más en caso de las mujeres ó 40 años o más en caso de hombres y (ii) hombres y mujeres que tuvieran 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones, sin importar la edad.
En el presente asunto, está acreditado que el señor LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA nació el 18 de septiembre de 1945 , según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 6, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía más de 48 años de edad.
Igualmente, quedó probado, que el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 2005, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, mediante Resolución 02986 del 9 de febrero de 2006, con sustento en la Ley 100 de 1993 y 1368 semanas entre tiempos de servicios públicos y cotizaciones efectuadas a esa entidad (fls 2 a 5).
Como la solicitud en este caso, es que se reconozca la p ensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, por la condición de beneficiario del régimen de transición, el cual tiene, según lo anot ado, lo que a continuación procede, es revisar, si efectivamente el señor Zúñiga Rivera, cumple los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo para acceder a la pensión reclamada.
continuación procede, es revisar, si efectivamente el señor Zúñiga Rivera, cumple los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo para acceder a la pensión reclamada.
Esos requisitos son los contemplados en el artículo 12, en el caso de los hombres, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
La edad, ya se sabe, la cumplió el actor, el 18 de septiembre de 2005, en toda su vida, logró reunir 1.089,29 seman as, cotizadas entre el 23 de agosto de 1969 y el 31 de octubre d e 2005, de acuerdo con la historia laboral obrante a folio 10 del plenario.
En cuanto al requisito de la edad, éste lo reunió el 18 de septiembre de 2005 cuando cumplió 60 años de edad.
Frente a las cotizaciones, según la historia laboral allegada po r la entidad visible a folio 10, el actor sufragó un total de 1.089,29 semanas de aportes al ISS hasta el 31 de octubre de 2005, las cuales resultaban suficientes para el otorgamiento de la pe nsión de vejez peticionada, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por ende, se confirmará este punto de la sentencia objeto de consulta.
Ahora bien, en relación al reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, los mismos se encuentran consagrados en el artículo 21 del Decreto 049 de 1990, aplicables sobre la pensión mínima legal cuando el pensionado tiene persona dependiente económicamente que no devenga pensión.
cargo, los mismos se encuentran consagrados en el artículo 21 del Decreto 049 de 1990, aplicables sobre la pensión mínima legal cuando el pensionado tiene persona dependiente económicamente que no devenga pensión.
Sobre el derecho al incremento pensional , la Cor te Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal a l considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
(…) La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran enRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que l e dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desa parición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la
origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desa parición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causa ción del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y pon encia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe come nzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la oblig ación se torna exigible.”
Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año que avanza, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos
tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año que avanza, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapare ció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgán ica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptib ilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionan te se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada n o cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derecho s de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pen sionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una
accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pen sionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el cri terio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citada, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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3. Que la persona por la que se solicita e l incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es est udiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimi ento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez a l valorar la
la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez a l valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose ún icamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
En el caso concreto, se tiene que el pensionado señor LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA, como quedó antes dicho es pensionado por vejez por el ISS hoy COLPENSIONES desde el 1 de octubre de 2005 (fl. 2 a 5) y al haberse declarado que estaba dentro del régim en de transición y por ende debió reconocerse su derecho pensional bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990, cumple con los primeros presupuestos y , dígase de una vez, pues los testigos cit ados AMPARO MORA ZAMBRANO y RODRIGO BARONA, cumplieron con su propósito de confirmar la convivencia entre la pareja y la dependencia económica de la señora MARIA LEDY RENDON RENDON respecto del demandante.
Ahora, en cuanto al cuarto presupuesto, esto es , que se haya presentado la reclamación en forma oportuna, teniendo en cuenta que Colpensiones propuso la excepción de prescripción, observa la Sala, que la resolución de reconocimiento de la pensión, le fue notificada al señor LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA el 8 de abril de 2006, fl. 5 Vto , y la reclamación
observa la Sala, que la resolución de reconocimiento de la pensión, le fue notificada al señor LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA el 8 de abril de 2006, fl. 5 Vto , y la reclamación administrativa ante Colpensiones, fue presentada el 4 de mayo de 2017, fl.8, cuando habían transcurrido más de 11 años, muchos más de los establecidos en el artículo 151 del CPTSS por lo que evidentemente ope ró la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones en forma oportuna (fl. 41) .
En esas condiciones, se REVOCARÁ los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia No. 008 del 14 de febrero de 2019 , por enco ntrarse conforme los lineamientos de la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, que son los mismos que sigue esta Corporación, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos.
6. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas d e segunda instancia, porque el conocimiento del asunto responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
7. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO la sentencia consultada identificada con el No. 008 de febrero 14 de 201 9, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera
consultada identificada con el No. 008 de febrero 14 de 201 9, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEON JULIO ZUÑIGA RIVERA contra la ADMINISTRADORARADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00380-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de los cargos impetrados en su contra. .
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia porque el asunto se conoció por consulta.
CUARTO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su ju zgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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