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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00385-00-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00385-00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ ERNEY VILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 77 del nueve (9) de julio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 631

Teniendo en cuenta, el escrito presentado virtualmente, se le reconoce personería a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora de la tarjeta profesional número 290.626, expedida por el C.S.J., para actuar en representación de Colpensiones como apoderada sustituta, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 218

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 218 Discutida y aprobada según Acta No. 43

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 4 de agosto de 2017, pretende el señor José Erney Villa, que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez con sustento en los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, eligiendo la fórmula que le sea más favorable, entre lo cotizado en los últimos 10 años o en toda su vida laboral; que se reconozcan los incrementos y mesadas, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la misma normativa, desde febrero de 2003 y hasta que se haga efectivo su pago, en subsidio, solicita la indexación de las condenas y; a cancelar las costas que genere la actuación (fls. 20-21).

Como sustento de sus pretensiones, informa que nació el 3 de enero de 1942; que para el 2002 cuando cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez contaba con más de 1.250 semanas cotizadas y que es beneficiario del régimen de transición; que el 24 de enero de 2002, solicitó ante el ISS la pensión de vejez y, la entidad, mediante ResoluciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

2 000509 del 25 de enero de 2003, le reconoció la prestación, en cuantía de $512.385, a

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

2 000509 del 25 de enero de 2003, le reconoció la prestación, en cuantía de $512.385, a partir del 1º de febrero de 2003, teniendo en cuenta 1.413 semanas hasta el mes de enero de 2003; el ingreso base de liquidación obtenido fue la suma de $569.317, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; indica el demandante, que se realizaron cotizaciones hasta el mes de marzo de 2003, por tanto, el IBL que más le conviene alcanza un valor de $655.218,50, que arroja como mesada la suma de $589. 696.65, es decir, $20.379,65, conforme lo disponen los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe escogerse entre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en toda la vida laboral, la fórmula que más le convenga; agotó la reclamación administrativa el 30 de agosto de 2016 y Colpensiones, a través de la Resolución GNR 300190 del 11 de octubre de ese mismo año, se declaró incompetente para resolver la solicitud, aclara el actor, que la reliquidación se pretende sobre la pensión reconocida por Colpensiones y no por la otorgada por el Municipio de Palmira.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, fl. 27; notificada a Colpensiones y a las autoridades que por ley debían ser vinculadas, se pronunció únicamente la accionada, como se observa a partir del folio 42, dando respuesta

notificada a Colpensiones y a las autoridades que por ley debían ser vinculadas, se pronunció únicamente la accionada, como se observa a partir del folio 42, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, LA

INNOMINADA Y PRESCRIPCIÏN.

Mediante auto del 23 de octubre de 2018 se tiene por contestada la demanda, fl. 58.

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió la sentencia No. 77 de esa fecha (fls. 93 y ss y CD Fl. 92) en la que dispuso:

³PRIMERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reajustarle al demandante JOSÉ ERNEY VILLA, identificado con C.C. No. 6.091.146, la pensión que en su momento le concedió el ISS Seccional Valle, a través de la Resolución 00509 de 2003, a partir del 1º de febrero de 2003 a la suma de $545.301.00 mensuales. Este valor también debe ser incrementado desde el 1º de enero de 2004 y así sucesivamente y hasta la actualidad, de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. Los valores que resulten como consecuencia de tal reajuste deberán

desde el 1º de enero de 2004 y así sucesivamente y hasta la actualidad, de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. Los valores que resulten como consecuencia de tal reajuste deberán ser cancelados una vez ejecutoriada la presente sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara que de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar los intereses legales, esto es liquidados a la tasa del 6% anual, a partir del 30 de agosto de 2016.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los valores causados con anterioridad al 29 de agosto de 2013.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que la pensión de vejez que se le concedió al demandante, no parte del sistema integral de la seguridad social prevista en dicha normatividad.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

3

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.600.000

SEPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.600.000

SEPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESCONSULTESE con el Superior.

OCTAVO:«

2. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación; indica que contrario a lo decidido, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, pues la entidad le concedió, mediante Resolución 00509 de 2003, el derecho en la forma que le resultaba más favorable y dicha prestación la viene cancelando en forma ininterrumpida. Solicita por tanto que se revoque la decisión y se absuelva a su procurada de las pretensiones de la demanda.

Esa misma manifestación la realizó, dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, conforme lo establecido en el ya citado Decreto 806 de 2020.

La parte actora no se pronunció.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

Conforme el recurso de apelación incoado, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar, sí, verdaderamente, el ISS en su momento había liquidado correctamente la pensión de vejez del demandante como lo pregona su vocera judicial, o sí el mencionado hombre tenía derecho a una mesada superior a la reconocida en la Resolución 00509 de 2003.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

hombre tenía derecho a una mesada superior a la reconocida en la Resolución 00509 de 2003.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

En la primera instancia quedó definido y, por lo tanto no es materia de debate probatorio, que el demandante nació el 3 de enero de 1942, fl. 17, que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución Nº 000509 de 2003, fl 4, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de febrero de ese mismo año, en cuantía igual a $512.385; que, según la historia laboral allegada al expediente (fl. 71 y ss), cotizó un total de 1.597 semanas hasta el 31 de marzo de 2003.

El tema en discusión, como ya se mencionó, es la fórmula que debió aplicarse para la obtención del ingreso base de liquidación, pues mientras que la accionada insiste en que la liquidación efectuada se ajusta a la ley, el demandante, convalidado por el a quo, estiman que la mesada pensional que le corresponde es superior a la reconocida.

Para resolver esa controversia, lo primero que debe recordarse, es que siendo el demandante beneficiario de transición, tema sobre el que no hay discusión, pues no de otra manera se entiende que se haya aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer una pensión a partir del año 2003, el ingreso base de liquidación se puede obtener con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, fecha en la que comenzó la vigencia de la citada normativa en materia pensional, les hiciera

en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, fecha en la que comenzó la vigencia de la citada normativa en materia pensional, les hiciera falta más de 10 años para consolidar el derecho, esto es, para acreditar los presupuestosREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

4 de edad y número de semanas (artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la ley 100) o, para quienes les faltare menos de 10 años, conforme lo indicado en el inciso 3º del mismo artículo 36 de la pluricitada Ley 100, que a la letra indica:

³El iQgUeVR baVe SaUa liTXidaU la SeQViyQ de Yeje] de laV SeUVRQaV UefeUidaV eQ el iQciVR aQWeUiRU que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, Veg~Q ceUWificaciyQ TXe e[Sida el DANE.

Como ya se indicó, el señor Villa nació el 3 de enero de 1942, los requisitos para acceder a la pensión conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de los hombres, son tener 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima; el actor cumplió la edad mínima el 3

son tener 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima; el actor cumplió la edad mínima el 3 de enero de 2002 y para esa fecha tenía muchas más de 1.000 semanas, si por sentado se tiene que para el 31 de marzo de 2003 había logrado cotizar 1.597 semanas.

Una simple operación matemática, permite concluir que al actor le hacían falta menos de 10 años al 1º de abril de 1994 para consolidar su derecho a la pensión, exactamente le faltaban 7 años, 9 meses y 1 día, por lo que las fórmulas que deben aplicarse para liquidar el ingreso base de liquidación, son las consagradas en el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, ³el SURPediR de lR deYeQgadR eQ el WiePSR TXe leV hicieUe falWa SaUa ellR, R el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base eQ la YaUiaciyQ del tQdice de SUeciRV al cRQVXPidRU, Veg~Q ceUWificaciyQ TXe e[Sida el DaQé, que fueron las que empleó el liquidador del Tribunal como se observa a folios 83 y ss., tomando hasta la última semana cotizada, haciendo uso de la figura de la trasposición del tiempo (SL15091 de 2015).

De esas dos posibilidades contenidas en el artículo 36, la que más favorece al demandante, es la primera, el tiempo que le hacía falta, que arroja una mesada superior a la que en su momento le reconoció Colpensiones, no resultando entonces cierto, que la entidad haya reconocido la pensión como correspondía y de la forma que beneficiaba al

demandante, es la primera, el tiempo que le hacía falta, que arroja una mesada superior a la que en su momento le reconoció Colpensiones, no resultando entonces cierto, que la entidad haya reconocido la pensión como correspondía y de la forma que beneficiaba al demandante, pues la liquidación obtenida por esa entidad, contenida en los documentos 45 y 47 del expediente administrativo, CD fl. 66, da un resultado inferior al que corresponde.

No hay objeción alguna, en cuanto a la fecha a partir de la cual, el a quo reconoció el derecho y declaró probada la excepción de prescripción, razón por la cual, se confirmará la sentencia, al encontrarla esta Colegiatura, acorde a la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el plenario.

Sin costas por la actuación en esta sede, habida cuenta que de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 77 del 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Erney Villa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

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de Pensiones (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00385-00

5

SEGUNDO: SIN COSTAS por la actuación en segunda instancia, por lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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