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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00402-02-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00402-02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Millerlandy Ramírez Duque

LITISCONSORTES

NECESARIOS POR ACTIVA

Jefferson Estiben Montoya Ramírez Mayra Alejandra Montoya Ramírez DEMANDADA Administradora Colombiana de PensionesColpensionesORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2017-00402-02 TEMAS Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Millerlandy Ramírez Duque contra C olpensiones, al que fueron integrados Jefferson Estiben Montoya Ramírez y Mayra Alejandra Montoya Ramírez.

ANTECEDENTES

Millerlandy Ramírez Duque demanda a Colpensiones pretendiendo: i) indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Ferney Montoya Rodríguez; ii) indexación; iii) costas y agencias en derecho2.

sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Ferney Montoya Rodríguez; ii) indexación; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en calidad de compañera permanente de manera ininterrumpida y pública con Ferney Montoya Rodríguez, desde mayo de 1988 hasta el 11 de septiembre de 2005, cuando el señor Montoya Rodríguez falleció. Estaba afiliada como su beneficiaria en salud . Procrearon tres hijos : Jhon Faber Montoya Ramírez -fallecido-, Maira Alejandra Montoya Ramírez -nacida el 22 de julio de 1992y Jefferson Stiben Montoya Ramírez -nacido el 30 de abril de 1995 -. El señor Montoya Rodríguez estuvo afiliado al extinto ISS desde el 28 de mayo de 1996 . Reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago lo pretendido en la demanda, siendo negada su petición mediante Resolución GNR 363877 de 2016, la cual recurrió. La Resolución VPB 6375 de 2017 reconoció su calidad de compañera permanente y señaló que no cumplía los requisitos del art.13 de la Ley 797 de 2003, la cual considera no es aplicable a su caso3.

1 -77Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF.55/56 3 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF.52/55Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda porque la demandante no satisfizo el requisito de convivencia exigido por el art.13 de la Ley 797de 2003 .

Excepcionó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción4.

En auto del 15 de febrero de 2021proferido en la audiencia del art.77 del CPTSS 5 se ordenó la integración Jefferson Estiben Montoya Ramírez y Mayra Alejandra Montoya Ramírez como litisconsortes necesarios por activa. Estos intervinieron en el proceso 6 afirmando que “se allanan completamente a los hechos de la demanda y a todas sus pretensiones, por ser una realidad todo lo expuesto en ella, por ello nos adherimos y coadyuvamos a las pretensiones en favor de nuestra mad re MILLERLANDY RAMIREZ DUQUE, con C.C. No. 66.777.994 expedida en Palmira, ya que tiene derecho a percibir y se le pague la indemnización sustituta de sobreviviente de nuestro padre FERNEY MONTOYA RODRIGUEZ, quien se identificó con la C.C. No. 94.312.592 f allecido el día 11 de septiembre del año 2005, por haberse cumplido a cabalidad con todos los requisitos que exige la ley para dicho reconocimiento.” (subraya nuestra). No formularon pretensiones.

Sentencia de primera instancia7 El 12 de julio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado

No formularon pretensiones.

Sentencia de primera instancia7 El 12 de julio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante MILLERLANDY RAMÍREZ DUQUE por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento del afiliado FERNEY MONTOYA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los litisconsortes necesarios MAYRA ALEJANDRA MONTOYA RAMÍREZ Y JEFFERSON ESTIBEN MONTOYA RAMÍREZ identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía 1.114.827.393 y 1.113.674.122 tienen derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con ocasión del fallecimiento de su progenitor señor FERNEY MONTOYA RODRÍGUEZ, identificado con C.c. 94.31 2.592, ocurrido el 11 de septiembre de 2005, en cuantía de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CATORCE PESOS ($4.181.014,00) de conformidad con la liquidación efectuada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, anexa al presente proceso digital

(pdf 028).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES –

Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, anexa al presente proceso digital (pdf 028).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES- , a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de MAYRA ALEJANDRA MONTOYA RAMÍREZ Y JEFFERSON ESTIBEN MONTOYA RAMÍREZ en calidad de hijos del afiliado fallecido FERNEY MONTOYA RODRÍGUEZ, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en cuantía de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CATORCE PESOS ($4.181.014,00) de conformidad con la liquidación efectuada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, anexa al presente proceso digital (pdf 028).

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagarle a MAYRA ALEJAND RA MONTOYA RAMÍREZ Y JEFFERSON ESTIBEN MONTOYA RAMÍREZ los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

4 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF. 125-134

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

4 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF. 125-134 5 012ActaAudienciaExcepcionesPrevias20210215 y 013VideoGrabacionAudienciaExcepciones20210215.mp4 6 015ContestacionDemandaLitisConsortes20210305 7 030ActayVideoAudienciaAlegatosFallo20220713Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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SEXTO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $550.000,00 a favor de los litisconsortes necesarios.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior. OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA

LEGALMENTE EN ESTRADOS.”

El expediente se remitió en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido únicamente por Colpensiones9 insistiendo en que la señora Ramírez Duque no es beneficiaria de la indemnización sustitutiva deprecada, al no haber convivido por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento. Solicita la revocatoria de la sentencia.

indemnización sustitutiva deprecada, al no haber convivido por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento. Solicita la revocatoria de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante y de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sa la de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Colpensiones reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, bien a la demandante, bien a quienes fueron integrados por activa al proceso.

Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de la ocurrencia del riesgo protegido. En ese sentido, la salade Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencias como la SL3694 de 2021, reiterada en la SL1607 de 2023 que “en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”

en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”

En el caso, al haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, será lo que en ella se contemple, a los que atenderá la sala.

El art.49 de la referida norma establece que cuando el afiliado fallecido no haya causado la pensión de sobrevivientes, su grupo familiar tendrán derecho a p ercibir una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido de haber accedido

8 03.2017 042AvocaAdmite 9 05AlegatosColpensionesEmail y 06AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el art.37 de la misma ley.

A su vez, el inciso tercero del art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los arts.37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 consagra que “ Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama”.

Para el caso concreto se tiene que para el sistema pensional, es beneficiara de la prestación de sobrevivientes y por tanto a efectos de percibir la indemnización al no

la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama”.

Para el caso concreto se tiene que para el sistema pensional, es beneficiara de la prestación de sobrevivientes y por tanto a efectos de percibir la indemnización al no haber sido causada, quien acredite ser la compañera permanente supérstite y haya convivido al menos durante los últimos cinco (5) años de vida con el afiliado fallecido, y los hijos menores de edad o que dependieran económicamente del causante para la fecha del fallecimiento, si se trata e hijos inválidos o que tuvieran para en tonces entre 18 y 25 años y ostentaran la condición de estudiantes10.

Quiere decir lo anterior que no basta que la demandante o quienes fueron integrados al proceso acrediten haber sido la compañera permanente e hijos del causante, sino que la demandante debió formar el convencimiento judicial además una convivencia durante al menos los últimos cinco (5) años de vida del afiliado y los integrados al proceso, que eran menores de edad a la ocurrencia de la muerte del causante o que, siendo mayores de edad, tuvieran entre 18 y 25 años para ese momento y dependieran económicamente de él en razón de sus estudios, o presentaran la condición de inválidos y dependieran económicamente del afiliado para la fecha en que ocurrió su muerte.

De acuerdo con lo dispuest o en el art.167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras a obtener el reconocimiento de lo pretendido en la demanda.

Se allegaron pruebas documentales. Se enlistan las que interesan para lo que se decide en esta oportunidad:

  • Registro civil de defunción de Ferney Montoya Rodríguez. Da cuenta de que

demanda.

Se allegaron pruebas documentales. Se enlistan las que interesan para lo que se decide en esta oportunidad:

  • Registro civil de defunción de Ferney Montoya Rodríguez. Da cuenta de que murió el 11 de septiembre de 200511 - Resolución GNR363877 de 2016 mediante la cual se negó la prestación12. - Resolución VPB 5375del 17 de febrero de 2017 que confirmó la anterior13. - Declaración extrajuicio adelantada por la demandante el 7 de octubre de 2016, afirmando que convivió durante más de 15 años en unión marital de hecho con Ferney Montoya Rodríguez, con quien procreó tres (3) hijos, uno de los cuales falleció. El señor Monto ya Rodríguez la tenía afiliada como beneficiaria hasta el 11 de septiembre de 2005 cuando falleció14. - Carné del extinto ISS en que se lee que la demandante fue inscrita como beneficiaria de Ferney Montoya Rodríguez el 25 de junio de 199615.

10 Art47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art.13 de la Ley 797 de 2003. 11 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF 18/19. 12 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF 5/8. 13 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF 9/14. 14 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF 16/17. 15 001ExpedienteDigitalizado20210126 Fl.21.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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  • Declaración extrajuicio rendida por Johanna Esperanza Meneses Burbano el 04 de mayo de 2016, en la que se lee que conoció a Ferney Montoya Rodríguez “por espacio de unos 24 años”. Tiene conocimiento de qué convivió en unión marital de hecho con la hoy demandante desde mayo de 1988, que la convivencia fue continua e ininterrumpida hasta el 11 de septiembre de 2005, cuando falleció el señor Montoya Rodríguez. Que la pareja tuvo 3 hijos, uno ya fallecido16. - Declaración extrajuicio rendida por Alba Yaneth Ríos Serna, también el 04 de mayo de 2016, en la que se lee que conoció a Ferney Montoya Rodríguez “por espacio de unos 20 años”. Tiene conocimiento de qué convivió en unión marital de hecho con la hoy demandante desde mayo de 1988, que la convivencia fue continua e ininterrumpida hasta el 11 de septiembre de 2005, cuando falleció el señor Montoya Rodríguez. Que la pareja tuvo 3 hijos, uno ya fallecido17. - Registros civiles de nacimiento de quienes fueron integrados al proceso. Dan cuenta de que son hijos del causante y la demandante y nacieron e 22 de junio de 1992 (Mayra Alejandra Montoya Ramírez) y 30 de abril de 1995 (Jefferson

Esteban Montoya)18

En primera instancia se recibió el interrogatorio de parte hecho a la demandante, así como la declaración Johana Esperanz a Meneses Burbano, que así ilustraron al proceso:

Millerlandy

Esteban Montoya)18

En primera instancia se recibió el interrogatorio de parte hecho a la demandante, así como la declaración Johana Esperanz a Meneses Burbano, que así ilustraron al proceso:

Millerlandy Ramírez DuqueDemandante19

Su convivencia con Ferney Montoya Rodríguez inició en mayo de 1988 , finalizando en 2005, cuando este falleció. E n el inicio de la relación convivieron en Monteclaro/Palmira. Cuando tuvo su primer hijo se trasladaron a l municipio Cerrito y pasados unos años se trasladaron a Palmira. La convivencia duró 17 años, hasta el 11 de septiembre de 2005, cuando él murió en Palmira. No se separaron, siempre convivieron con los 3 hijos. Se tardó en hacer la reclamación a Colpensiones porque la entidad nunca le dio la pauta de lo que tenía que hacer y una conocida le indicó que buscara un abogado para saber lo. Al indagársele acerca del lugar donde convivía con el señor F erney Montoya Rodríguez al momento de su deceso, manifestó que era en el Barrio El Recreo, por la escuela María Auxiliadora, pero qu e no recuerda bien la dirección, que en la carrera 25 pero no recuerda más. Que en esta dirección convivieron alrededor de 7 años. Antes de vivir en el barrio el Recreo, vivían en Prados del Oriente. Johana Esperanza Meneses Urbano20 Conoció a la demandante por ser su vecina por los Libertadores antes de 1988. Conoció a Ferney Montoya Rodríguez en 1988, porque convivía con la

Oriente. Johana Esperanza Meneses Urbano20 Conoció a la demandante por ser su vecina por los Libertadores antes de 1988. Conoció a Ferney Montoya Rodríguez en 1988, porque convivía con la demandante. Ferney Montoya Rodríguez falleció el 11 de septiembre de 2005, lo sabe porque vivió en el sector y tenía contacto con ellos. Vivía en los Libertadores, por la 28, no recuerda la dirección . Vivía a media cuadra de la demandante y Ferney, por la carrera 25, pero no recuerda qué barrio era. Vivía a unas 8 o 7 cuadras de ellos, luego manifiesta que fueron 3 cuadras y luego manifiesta que fueron 5 cuadras . Ferney Montoya Rodríguez convivía con la demandante al momento de producirse su fallecimiento en la casa ubicada por la carrera 25. El núcleo familiar estaba conformado por la demandante, Ferney y sus tres hijos . Ellos convivieron en otros lugares, pero no recuerda las direcciones; estuvieron en Prados de Oriente, Monteclaro o algo así. Los visitaba cada mes o dos meses. Ferney convivió con Millerlany en los últimos cinco años anteriores al deceso. No recuerda en qué época convivieron en el Municipio de Cerrito. La demandante y Ferney convivieron también en el Recreo, pero no

16 001ExpedienteDigitalizado20210126 Fl.22. 17 001ExpedienteDigitalizado20210126 Fl.23. 18 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF32/35 19 036AudioYVideoAudiencia14Junio2022 21:00 mil – 28:00 min

17 001ExpedienteDigitalizado20210126 Fl.23. 18 001ExpedienteDigitalizado20210126 FF32/35 19 036AudioYVideoAudiencia14Junio2022 21:00 mil – 28:00 min 20 036AudioYVideoAudiencia14Junio2022 28:40 min – 47:45 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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recuerda en q ué momento fue. Continúa la amistad con la demandante y el Ferney, que ella conformó un vínculo con un primo de Millernay . Siempre fue continuo el vínculo con la demandante y Ferney Montoya Rodríguez. Era frecuente la amistad porque los iba a visitar a vec es a la casa de ellos. Ferney Montoya Rodríguez falleció porque lo mataron. No lo fue a visitar a la clínica , asistió al funeral, en la Central. Cuando falleció Ferney Montoya Rodríguez frecuentaba de vez en cuando a la familia, iba a la casa de ellos, per o no recuerda bien la ubicación, era en la vivienda cerca a la libertadores. Hay cercanía entre el barrio Los libertadores y el barrio el Recreo, a más o menos 3 o 4 cuadras.

Valorado el haz probatorio recibido, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Respecto de Millerlandy Ramírez Duque La prueba recibida no forma el convencimiento judicial en torno a que la demandante tuviera siquiera la condición de compañera permanente supérstite Ferney Montoya Rodríguez para la fecha de su fallecimiento.

La prueba recibida no forma el convencimiento judicial en torno a que la demandante tuviera siquiera la condición de compañera permanente supérstite Ferney Montoya Rodríguez para la fecha de su fallecimiento.

El concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 16, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente, sin que sea necesaria la singularidad. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificada por el art.1 de la Ley 979 de 2005 estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una u nión marital de hecho de por lo menos dos años 17. (subrayas de la sala)

De ahí que, la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 18 precisa que la convivencia es un requisi to sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo

“comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”19. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos

compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Para entenderse que el supérstite conserva la condición de compañero (a) permanente a efectos de tenerse como beneficiario (a) de la pensión de sobreviviente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el periodo mínimo de convivencia de la pareja.

En cuanto al término mínimo de convivencia, como se dijo en líneas anteriores, la norma exige que sean los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. Esta, que es una interpretación que no ha sido unívoca encuentra su respaldo en la sentencia la SU -149 de 2021 que anuló la SL1730 de 2020 . En esa oportunidad se concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ost entar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ese

cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ese mínimo de convivencia a acreditar por parte del supérstite del afiliado es el que se exija para la condición que se afirme ostentar, en el caso, la de compañera permanente. Así lo ha ratificado en sentencias posteriores a la SU -149 de 2021, tales como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.

Esta sala ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, apartándonos respetuosamente de lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional el encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.

De la prueba recibida no es dale concluir que efectivamente la demandante es beneficiaria del afiliado fallecido. La única declarante afirmó conocer a la señora Ramírez Duque antes de 1988 y al fallecido desde 1988 por ser el compañero permanente de la demandante. En 2016 declaró ante notario haberlo conocido durante “unos 24 años”, es decir, aproximadamente en 1992, 6 años después de lo que declaró en el proceso, en el cual tampoco quedó clara la aparente cercanía en razón de la vecindad con quienes describió como compañeros permanentes, pues si bien dijo ser vecina, no logró determinar cuál era la distancia entre una vivienda y

que declaró en el proceso, en el cual tampoco quedó clara la aparente cercanía en razón de la vecindad con quienes describió como compañeros permanentes, pues si bien dijo ser vecina, no logró determinar cuál era la distancia entre una vivienda y otra. Los dichos de la testigo no son puntuales, más allá de la aseveración de la convivencia ininte rrumpida, que tampoco explicó de qué manera le constaba.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Millerlandy Ramírez Duque

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2017-00402-02

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Asimismo, si bien afirma vistas más o menos regulares a la vivienda ocupada por la pareja, no expresó siquiera cuándo fue la última vez que los visitó. Resulta por lo menos extraña la afirmación de h aber conocido al causante en 1988, sin que explique la razón de su dicho, importante para el caso, si además se atiende al hecho de que, entre ese momento y aquel en que se recibió su declaración por el A -quo, trascurrieron aproximadamente 34 años, sin que exista explicación de algún evento que hubiera marcado el año preciso en que dice haber conocido al señor Montoya Rodríguez.

En cuanto a la documental que se allegó, se tiene que el hecho de que una pareja hubiera procreado hijos comunes no establece por sí misma una convivencia como tampoco el que en su momento, para ser precisas, el 25 de junio de 1996 cuando el afiliado inscribió a la demandante como su beneficiaria se hubiera sostenido una unión marital de hecho o por lo menos no, que esta hubiera per durado hasta el final de los días del señor Montoya Rodríguez.

afiliado inscribió a la demandante como su beneficiaria se hubiera sostenido una unión marital de hecho o por lo menos no, que esta hubiera per durado hasta el final de los días del señor Montoya Rodríguez.

De las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente tampoco puede deducirse la condición de compañera permanente supérstite y menos, la satisfacción del requisito mínimo de convivencia p araque la demandante sea considerada beneficiaria de la prestación que reclama. La declaración hecha por ella, por razones obvias contiene la información narrada en la demanda y las otras dos, una de las cuales fue rendida por la persona que declaró en el proceso, obedecen a formatos en los cuales se pretendió dejar constancia de un conocimiento cuyo origen no se explica siquiera y que da cuenta de incluso de la fecha en que la demandante alega que inició su convivencia, fecha que ni siquiera concuerda con el momento en que se asevera haber conocido al fallecido, de manera que no podrían haber tenido un conocimiento del inicio de la convivencia. No generan pues credibilidad estas declaraciones.

No se aportaron pruebas adicionales de las que se pueda despre nder la conclusión deprecada por la demandante en el escrito de demanda; de ahí que se confirme en este punto la sentencia que se conoce en consulta en favor de la demandante.

Respecto de Mayra Alejandra Montoya Ramírez y Jefferson Esteban Montoya Ramírez Se acreditó que ambos son hijos del causante y la demandante, así como que la primera nació el 22 de junio de 1992 y el segundo, el 30 de abril de 1995.

Para cuando fallece Ferney Montoya Rodríguez, esto es, el 11 de septiembre de 2005,

primera nació el 22 de junio de 1992 y el segundo, el 30 de abril de 1995.

Para cuando fallece Ferney Montoya Rodríguez, esto es, el 11 de septiembre de 2005, contaban en su orden, con 13 y 10 años, lo que para entonces los hizo beneficiarios de la indemnización sustitutiva.

Pese a ello, habiéndose garantizado su intervención en el proceso, ambos manifestaron su adhesión a las pretensiones de la demandante, es decir, que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sea pagada a su madre.

Para el momento en que ellos h

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