TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00412-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00412-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO
VINCULADOS: JENNIFER LÓPEZ LONDOÑO y ALEJANDRO CHAVARRO LÓPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No.001 del 21 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 168 Discutida y aprobada según Acta No. 33
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor ANDRES
La señora LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor ANDRES MAURICIO CHAVARRO CORREA, a partir del 24 de febrero de 2017, fecha del deceso del mencionado hombre, el retroactivo correspondiente, las mesadas adicionales, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, indica que el señor Chavarro Correa falleció el 24 de febrero de 2017; que para esa fecha laboraba en la Fiscalía y contaba con 469 aportadas para pensión a Colpensiones; que convivía con el afiliado desde mayo de 2011 y la relación mar ital se mantuvo hasta la fecha del deceso, siendo ella quien estuvo al cuidado del mencionado hombre; que viajaba a España por negocios y para el sustento del hogar; que dependía económicamente del causante y es la única beneficiaria; que la prestación reclamada quedó causada, que solicitó su reconocimiento ante la accionada el 4 de abril de 2017 y mediante Resolución SUB 59082 del 11 de mayo de 2017 le fue negada la misma con sustento en que en la investigación administrativa realizada no había quedado probada la convivencia mínima de 5 años, considera incompleta la investigación.
Solicitó además la vinculación como litis consorte necesario de la señora Jennifer López Londoño.
La demanda fue admitida mediante providencia del 1º de noviembre de 2017, disponiéndose la vinculación del menor Alejandro Chavarro López, representando por su progenitora Jennifer López. (fl. 27)
Londoño.
La demanda fue admitida mediante providencia del 1º de noviembre de 2017, disponiéndose la vinculación del menor Alejandro Chavarro López, representando por su progenitora Jennifer López. (fl. 27)
1 Fls, 17 a 26.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
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Notificada la acción a la demandada, vinculada y Agencia Nacional para la defensa jurídica del Estado, se pronunciaron las dos primeras en los siguientes términos:
Colpensiones acepta los hechos relacionados con el deceso del señor Andrés Mauricio Chavarro Correa, la causación del derecho pensional, la reclamación por parte de la actora y el reconocimiento al menor hijo del afiliado en un 100%; de los demás manifiesta que no son ciertos o no le constan; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso Inexistencia de la obligación, Buena fe de la entidad demandada y la innominada o Genérica, fls. 34 a 44.
La señora López Londoño también se pronunció frente a la acción, fls 95 y ss, admite los hechos relacionados con el deceso del señor Chavarro Correa, la causación del derecho y la decisión de Colpensiones, negando o manifestando que no son ciertos los demás; respecto a la convivencia de su cónyuge con la actora, indica que no se mantuvo durante más de 2 años, así quedó probado ante Colpensiones y a nte la Fiscalía y fue por eso que le entregaron las prestaciones a ella y a su hijo en un 100% , que nunca hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal y que fue ella quien vivió más de 5 años con el causante (aunque no necesariamente
prestaciones a ella y a su hijo en un 100% , que nunca hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal y que fue ella quien vivió más de 5 años con el causante (aunque no necesariamente fueron los úl timos 5 tal como lo autoriza la SL 16949 de 2016) . Se opone por tanto a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso, “falta de integración del litis consorte necesario; Inexistencia de las obligaciones demandadas y la Genérica o Innominada”. Presenta como peticiones, que se tenga contestada la demanda por Jennifer López Londoño, que se la declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que se le cancele la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas adicionales a partir del 24 de febrero de 2017.
Surtidas en legal forma las etapas procesales de la primera instancia (incluida la vinculación como litis consorte necesaria, también de la señora López Londoño al resolver la excepción previa propuesta) y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dictó la Sentencia No. 001 de 21 de enero del presente año en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que JENNIFER LÓPEZ LONDOÑO en la condición de cónyuge, y la señora LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO como compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ANDRÉS MAURICIO CHAVARRO CORREA, ocurrido el 24 de febrero de 2017, quien
señor ANDRÉS MAURICIO CHAVARRO CORREA, ocurrido el 24 de febrero de 2017, quien para esa fecha ostentaba el estado de afiliado y se identificaba con la C.C. Nº. 1.113.625.163 de Palmira (V),en los siguientes porcentajes: La señora LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO y la señora JENNIFER LÓPEZ LONDOÑO en un porcentaje del 25% para cada una y el menor ALEJANDRO CHAVARRO LÓPEZ, mientras cumpla los requisitos de ley, en un porcentaje del 50% con respecto al monto pensional que para esa fecha se determinó , esto es la suma de $1.145.323,00, de conformidad con lo resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 59082 del 11 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO, JENNIFER LÓPEZ LONDOÑO y al menor ALEJANDRO CHAVARRO LÓPEZ, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía y tarjeta de identidad números 29.681.135 de Palmira (V), 1.113.641.031 de Palmira (V) y 1.110.040.425,
identidad números 29.681.135 de Palmira (V), 1.113.641.031 de Palmira (V) y 1.110.040.425, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor ANDRÉS MAURICIO CHAVARRO CORREA, la cual se hará efectiva a partir del 24 de febrero de 2017, en cuantía mensual equivalente a $286.330,75 para la señora LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO Y JENNIFER LÓPEZ LONDOÑO, la cual corresponde al 25% para cada una del monto total ($1.145.323,00) y $572.661.50 para el menor ALEJANDRO CHAVARRO CORREA, la que corresponde al 50% también de ese monto total de $1.145.323,00. Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a las personas relacionadas en el numeral segundo por concepto de mesadas pens ionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESefectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda, una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a las señoras LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO Y JENNIFERLÓPEZ LONDOÑO y mantener en la misma al menor ALEJANDRO CHAVARRO LÓPEZ. QUINTO: DECLARAR que las señoras LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO,JENNIFER LÓPEZ LONDO ÑO y el menor ALEJANDRORADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
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CHAVARRO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados.
SEXTO: ADVERTIR que de acuerdo con lo probado dentro d el proceso al menor ALEJANDRO CHAVARRO LÓPEZ se le han cancelado por COLPENSIONES las mesadas pensionales desde el 24 de febrero de 2017 en un 100% (folio 11 a 15), motivo por el cual deberá efectuarse por la llamada al proceso, los ajustes respectivos, teniendo en cuenta el porcentaje en que se concede la pensión de sobrevivientes a través de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por
la pensión de sobrevivientes a través de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistenci a de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-y a favor de la demandante LINA FERNANDA ARIAS GUERRERO, las c uales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00.
NOVENO:…”
2. MOTIVACIONES 2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (minuto 47:24, audio de la diligencia)
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de realizar un recuento de la demanda, de sus contestaciones y de la actuación procesal, encontró reunidos los presupuestos procesales para resolver de fondo y planteó como problema jur ídico, luego de hallar causado el derecho pensional, determinar si las señoras que lo reclaman, pueden considerarse beneficiarias.
Revisó en consecuencia la norma aplicable al caso, que no es otra que la vigente al momento del deceso del señor Andrés Mauricio Chavarro Correa y consideró que, de acuerdo a la última posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, cuando fallece un afiliado, como en este caso ocurrió, no es necesario demostrar un periodo mínimo de convivencia, para reputarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino demostrar el vínculo familiar, cita la
en este caso ocurrió, no es necesario demostrar un periodo mínimo de convivencia, para reputarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino demostrar el vínculo familiar, cita la SL1730 del 3 de junio de 2020.
Procede seguidamente y con esa claridad a revisar las pruebas obrantes en el plenario, de las que infiere que ambas damas demostraron qu e tuvieron una relación marital con el causante, la actora, como su compañera permanente desde el mes de junio de 2012 hasta la fecha del deceso y la litis consorcio vinculada, como su cónyuge, con sociedad vigente, durante más de cinco años, por lo que consideró que cada una de ellas tiene derecho al 25 % de la prestación y el hijo del causante Alejandro Chavarro López, el 50% hasta el límite establecido en la ley. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones y a favor de la demandante.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION (minuto 1:29:33)
La apoderada de Colpensiones, inconforme con la decisión, manifestó que la recurre parcialmente, considera que no se le puede dar aplicación a la sentencia 1730 de 2020 por ser posterior a la demanda y su notificación , sino que se deb e aplicar la norma anterior. Solicita revocatoria parcial.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, todas ellas aportaron escritos, que se sintetizan así:
Colpensiones insiste en que la SL1730 de 2020 no debe ser aplicada en este asunto, no sólo
establece el citado Decreto 806, todas ellas aportaron escritos, que se sintetizan así:
Colpensiones insiste en que la SL1730 de 2020 no debe ser aplicada en este asunto, no sólo por desconocer el principio de igualdad, al ser posterior a la demanda, sino también porque no constituye un precedente obligatorio, carácter que sólo le atribuye la togada a las providenciasRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
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de la Corte Constitucional. Señala además, que quedó probado que la señora Lina Fernanda Arias no demostró la convivencia por un periodo mínimo de 5 años con el causante, lo que si hizo la cónyuge Jennifer López Londoño, por lo que, son ella y su hijo, quienes tienen derecho a la pensión. Solicita que se revoque la sentencia respecto a la condena impuesta a favor de la demandante.
La demandante, por intermedio de su apoderada, se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda; indica que en este asunto quedó demostrado, con las pruebas aportadas , la convivencia durante más de 5 años con el afiliado fallecido, sin que la separación por razones de su viaje a España con fines laborales y comerciales, tenga la vocación de considerar interrumpida la relación, cita jurisprudencia relacionada con ese tema; agrega que el viraje que ha dado la jurisprudencia respecto a la diferencia entre el deceso de un pensionado y un afiliado, eliminó el requisito de convivencia mínima. Reitera que tiene derecho a la pensión, desde la fecha de la muerte de su compañero porque vivió con él más de 5 años.
eliminó el requisito de convivencia mínima. Reitera que tiene derecho a la pensión, desde la fecha de la muerte de su compañero porque vivió con él más de 5 años.
También la señora López Londoño, a través de su vocero judicial se pronunció en el término concedido; reitera lo mencionado en la contestación de la demanda, indica que no quedó probada la convivencia de la señora Lina Fernanda Arias Guerrero con el causante Andrés Mauricio Chavarro Correa por el término establecido en la ley, indica que conforme a la investigación realizada por Colpensiones, el tiempo de relación fue de 4 años y 8 meses, situación que tampoco es cierta, porque la señora en mención residía en España y si bien pudo haber sido la novia del causante, la convivencia sólo ocurrió hacía el año 2015; en esas condiciones no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho que si le asiste a la cónyuge que demostró el término en mención y a su hijo menor.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que la sentencia que se revisa, impuso condena a una entidad que puede ser garantizada por el Estado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, esto es, se revisará la actuación en su integridad, en grado jurisdiccional de consulta ; hecho lo anterior, se analizará, de ser el caso, el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de Colpensiones.
Esclarecido lo anterior, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si en este caso, las señoras Lina Fernanda Arias Guerrero y Jennifer López Londoño pueden
de Colpensiones.
Esclarecido lo anterior, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si en este caso, las señoras Lina Fernanda Arias Guerrero y Jennifer López Londoño pueden considerarse beneficiarias de la pensión de sobreviv ientes causada con el deceso del afiliado Andrés Mauricio Chavarro Correa y para ello, se analizará si es posible aplicar el criterio sentado por la Sala Mayoritaria de Casación Laboral, en la sentencia 1730 de 2020.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
El artículo 16 del CST, establece la aplicación de la ley en el tiempo, en material laboral, las normas producen efecto general inmediato y se aplican no sólo hacía futuro sino también a los contratos de trabajo vigente, pero no tienen efectos retroactivos; la jurisprudencia laboral ha considerado que esa máxima también se aplica en los asuntos de seguridad social, específicamente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma que se revisa es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado, porque es ese preciso hecho el que genera el derecho. (SL3889-2020)
En el presente asunto está más que demostrado que el señor Chavarro Correa falleció el 24 de febrero de 2017 (fl. 4), por tanto, son l os artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que se revisan a efectos de revisar, en primer lugar, si se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en segundo, si quienes
por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que se revisan a efectos de revisar, en primer lugar, si se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en segundo, si quienes se presentan a reclamar son beneficiarias del mismo.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
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La primera de las normas mencionadas, artículo 46 Ley 100, modificado por el 12 Ley 797), establece la causación del derecho, asunto que en este trámite no ofrece hesitación alguna, habida cuenta que la prestación le fue reconocida y está siéndole cancelada al menor Alejandro Chavarro López, hijo del precitado señor Chavarro Correa y de su cónyuge Jennifer López, de donde se obtiene que el afiliado fallecido cumplió con los presupuestos establecidos en la ley, para generar a favor de sus beneficiarios el derecho.
Ahora, el quid del asunto, reside en determinar sí, efectivamente, como lo concluyó el juez de primera instancia, ambas señoras, demandante e interviniente , pueden considerarse beneficiarias de la pensión; para el fallador, con sustento en la jurisprudenci a laboral, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia mínima cuando quien fallece, como en este caso ocurrió, es un afiliado y por tanto, es posible reconocer una cuota parte a cada una de aquéllas, en su condición de compañera y cónyuge, se itera, aún sin demostrar término alguno de convivencia.
Para resolver el interrogante propuesto, es preciso acudir al artículo 47 de la ley 100, modificado por el 13 de la ley 797 que dispone:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
convivencia.
Para resolver el interrogante propuesto, es preciso acudir al artículo 47 de la ley 100, modificado por el 13 de la ley 797 que dispone:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a ños de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero per manente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota par te le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente2; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d)…”
2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido
artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d)…”
2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
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Lo que se extrae es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpi da, por el lapso mínimo órgano previsto en la ley.
Como se observa, la norma, específicamente el literal a) del artículo en cita, determina con suficiente claridad que cuando fallece un pensionado, quien reclame su condición de cónyuge o compañero, debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años; si se trata de compañero (a), esos cinco años deben ser inmediatamente anteriores al deceso del causante y si es la cónyuge, en cualquier tiempo (SL3640del 9 de agosto de 2021, 3208 del 27 de julio de 2021 y 3251 del 7 de julio del mismo año, entre muchas otras).
cónyuge, en cualquier tiempo (SL3640del 9 de agosto de 2021, 3208 del 27 de julio de 2021 y 3251 del 7 de julio del mismo año, entre muchas otras).
La pregunta que surge es entonces, ¿cómo se determina esa condición de pareja del causante?, ¿de miembro de su familia (en los término s del artículo 46 de la misma norma), en fin, ¿de beneficiaria o beneficiario de la pensión, cuando quien fallece es un afiliado?, la norma no lo contempla, existe lo que podría llamarse un vacío normativo, que debe ser satisfecho en la forma establecida en el sentir de la Sala, acudiendo a los postulados del artículo 8º de la Ley 157 de 1887:
“ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”
La primera idea que surge para solucionar la ausencia de regulación anotada, es por la vía de la analogía, aplicando el mismo término que se establece para cuando fallece un pensionado, es decir, exigir como requisito de convivencia un lapso de cinco años, tanto cuando fallece un pensionado como cuando muere un afiliado.
Esa fue la posición reiterada y pacífica que mantuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre los años 2008 y 2020, tal como lo señaló en la sentencia 1730 del 3 de junio de esta última anualidad:
“Lo que discute en casación la censura, es la exégesis dada por el colegiado, al art. 47 de la
de junio de esta última anualidad:
“Lo que discute en casación la censura, es la exégesis dada por el colegiado, al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modif icado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al Sistema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793 -2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347 -2019, ha sido enfática en s eñalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”
Sin embargo, esa posición varió , como lo indica el a quo en su providencia y, a partir de la sentencia laboral 1730 de 2020, para la Corte, Sala de Casación Laboral, no es exigible tiempo alguno de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes por el deceso de un afiliado:
“Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema
referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el re quisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.”
Concluyendo, luego de analizar la norma, la jurisprudencia constitucional y la exposición de motivos realizada en el congreso respecto a la misma:RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00412-01
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“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”
…
sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”
…
“Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituy e la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en co nstrucción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones art ificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de ta