TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00423-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00423-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de
JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA -Radicación Única
Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la cual se resolverá el recurso de apelación y la consulta que proceden frente a la sentencia de primera instancia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 050
Aprobada en acta No. 019
ANTECEDENTES
El señor JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA , pretendió del MUNICIPIO DE PALMIRA (V), se declare que la pensión de jubilación que este le otorgó a través de Resolución No. 01081 del 31 de agosto de 1995 , en virtud de Convención Colectiva , de la cual está disfrutando, es compatible en un 100% con la pensión por vejez que eventualmente le reconozca COLPENSIONES; que el mencionado ente territorial tiene la obligación legal de continuar realizando los aporte s al sistema de seguridad social en pensiones conforme a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo
por vejez que eventualmente le reconozca COLPENSIONES; que el mencionado ente territorial tiene la obligación legal de continuar realizando los aporte s al sistema de seguridad social en pensiones conforme a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 con destino a COLPENSIONES desde mayo de 2015 (fecha en que se aplicó la novedad de retiro del sistema por parte de la entidad demandada) y hasta la fecha en que cumpla la edad mínima de pensión de vejez que en su caso es los 62 años ; asimismo se condene al pago de los intereses moratorios previstos en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por no consignar los aportes a pensión en los plazos señalados, pese a los requerimientos que le ha efectuado –fls. 77-.
Los hechos informan que el MUNICIPIO DE PALMIRA (V), otorgó pensión de jubilación extralegal mediante la Resolu ción N o. 01081 del 31 de agosto de 1995 , en virtud de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1995, de la cual es beneficiario el actor y establece que tal prestación económica es compatible con las pensiones de invalidez, vejez y muerte que otorgue el ISS , hoy COLPENSIONES ; que el 5 de mayo de 2015 radicó solicitud ante el Municipio , tendiente al retiro del aporte en pensión a COLPENSIONES, la cual obedeció a que había radicado reclamación ante esa entidad de seguridad social para el reconocimiento de la pensión de vejez ; indicó que
retiro del aporte en pensión a COLPENSIONES, la cual obedeció a que había radicado reclamación ante esa entidad de seguridad social para el reconocimiento de la pensión de vejez ; indicó que el ente territorial accedió a lo pretendido , y por oficio del 11 de mayo de 2015 ; sin haber verificado que reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez ; y no realizó el debido acompañamiento informándole sobre las consecuencias de renunciar a que se continuaran efectuando los aportes; que el MUNICIPIO DE PALMIRA (V) tenía la obligación legal de continuar realiza ndo aportes al Sistema de Pensiones en los términos del artícu lo 18 del Decreto 758 de 1990 , hasta que acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez ; también sostuvo que COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 329816 del 8 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de vejez , por no ser beneficiario del régimen de transición para obtener la prestación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , y no contaba con la edad mínima para concederla en virtud de la Ley 100 de 1993 ; finalmente indicó, que el 15 de diciembre de 2016 solicitó al Municipio que siguiera realizando los aportes por pensión ante la negación del derecho por parte de COLPENSIONES; petición que fue negada mediante comunicación del 4 de enero de 2017 , indicando que elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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demandante tiene el estatus de jubilado y no de trabajador -fls 63 y 64.
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demandante tiene el estatus de jubilado y no de trabajador -fls 63 y 64.
Admitida la demanda por auto No. 1407 del 13 de diciembre de 2017 (fl. 79), y dada en traslado a la demandada (fl. 98), se recibió respuesta en la que se contrapuso a las pretensiones y promovió las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, y prescripción -fls. 166 a 181-.
Posteriormente, mediante auto No. 1458 del 25 de noviembre de 2018 (fls. 208 a 211) , el juzgado reconoció personería a la apoderada judicial de COLPENSIONES y le concedió el termino legal para que contestara la demanda. Fue así que la procesada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico; además , porque se evidenció que existe novedad de retiro presentad a por el M UNICIPIO DE PALMIRA (V), a nombre del actor; además, que al verificar el caso en concreto evidenció que lo pretendido se encuentra encaminado a que el MUNICIPIO DE PALMIRA (V), continúe realizando los aportes al Subsistema para cubrir los riesgos de IVM.
La primera instancia desembocó en la sentencia No. 116 del 11 de septiembre de 2019, en la que el juzgado de conocimien to, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por las entidades demandadas.
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó el MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante señor JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA; identificado con la C.C. Nº. 16.253.748 de Palmira a través de la Resolución Nº. 01081 del 31 de agosto de 1995, la que fue concedida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de marzo de 1995 y el acta ext ra convencional del 17 de agosto de 1995; es COMPATIBLE en un cien por ciento (100%), con laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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que eventualmente le otorgue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, teniendo en cuenta que las partes que suscribieron el acuerdo convencional pactaron tal compatibilidad, la que ratificó el ente territorial demandado mediante la Resolución 0345 del 28 de marzo de 2005.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PALMIRA y como consecuencia de la declaración contenida en el numeral segundo, una vez en firme la presente providencia, restablezca el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que administra COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2015 hasta que el señor JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA cumplió la edad de 62 años (12 de febrero de 2019), para cuyo efecto también procederá a cancelar los
COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2015 hasta que el señor JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA cumplió la edad de 62 años (12 de febrero de 2019), para cuyo efecto también procederá a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado por el no pago de tales aportes.
CUARTO: COSTAS. Se condena en costas al MUNICIPIO DE PALMIRA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, i ncluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00. No se condena en costas a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que no se efectúa pronunciamiento alguno en su contra.
QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por los demandados CONSÚLTESE con el Superior.
SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados (…)”
Para arribar a tal solución, el juzgado fijó como problema jurídico en el presente asunto , determinar si la pensión de jubilación otorgada al gestor del proceso por el Municipio de Palmira (V), a través de la Resolución N o. 01081del 31 de agosto de 1995 , en virtud de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores vigente entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1997 (f ls. 27 a 66), así como el acta extra convencional del 17 de agosto de 1995 (fls . 8 a 13) , y la Resolución 0345 del 28 de marzo de 2005 (fl s. 6 y 7) ; es compatible en un 100% con la pensión de vej ez que
convencional del 17 de agosto de 1995 (fls . 8 a 13) , y la Resolución 0345 del 28 de marzo de 2005 (fl s. 6 y 7) ; es compatible en un 100% con la pensión de vej ez que eventualmente deba reconocer le COLPENSIONES, y si como consecuencia de ello , el susodicho ente territorial tenía la obligación de continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta que el señor JESÚSRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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ANTONIO SAA VALEN ZUELA cumpliera los 62 años de edad ; para ello se citan como premisas fácticas, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que regularon la figura de la compatibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y en tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias , su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, en la que se estableció que únicamente a partir del 17 de octubre de 1985, al entrar en vigencia el Decreto 2879 del mismo año que aprobó el Acuerdo 029 artículo 5º, permitió a los empleadores inscritos a dicho Instituto ; que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo; que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando esos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez; quedando a cargo
cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando esos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez; quedando a cargo del patrono , únicamente el mayor valor si los hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado , en el mismo sentido, en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año.
Explicó el a quo , que al verificar el texto convencional y la Resolución No. 0345 del 28 de marzo de 2005 (fls 6 y 7); proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos y la Coordinadora de Apoyo a la Administración y Dirección del Recurso Humano de Palmira; quedó definida la compatibilidad pensional y fue con fundamento en ese acuerdo que el ente territorial demandado, le otorgó la pensión de jubilación al demandante, quedando, por supuesto el referido ente territorial , con la obligación de continuar efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al que aqu él se encontraba afiliado y que no era otro que el administrado por el otrora ISS; compromiso que cumplió hasta el mes de abril de 2015, cuando en una decisión desafortunada el MUNICIPIO DE PALMIRA (V) le informó al actor que dejara de efectuar tales aportes (f l. 14), al haber radicadoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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petición de pensión de vejez ante COLPENSIONES; sin embargo, ante la negativa del derecho pensional, le solicitó al ente territorial incluirlo nuevamente en nómina de aportes para
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petición de pensión de vejez ante COLPENSIONES; sin embargo, ante la negativa del derecho pensional, le solicitó al ente territorial incluirlo nuevamente en nómina de aportes para financiar sus derechos de pensión legal ; pues creyó que al cumplir 60 años se le otorgaría por COLPENSIONES la prestación económica por vejez; olvidándose o desconociendo que no había quedado inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Ente Territorial accionado apeló la decisión de primera instancia “reiterando lo citado en la ley 797 de 2003, el artículo 17 de la Ley 100 de la obligatoriedad de las cotizaciones, la vigencia de las relaciones laborales relación laboral -sica la que el accionante presentó renuncia; también el artículo 34 de la Ley 793 que establece que cuando, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador está ob ligado a realizar l as cotizaciones a su cargo durante la relación laboral o reglamentaria, y hasta cuando a la fecha el trabajador cumpla la edad, entonces conforme a esto, a lo manifestado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, solicito su señoría (…)”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión; a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, siendo así como el extremo activo
las partes para que presentaran alegaciones de conclusión; a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, siendo así como el extremo activo solicita se confirme la decisión de primera instancia al estimar que se debe garantizar los intereses fundamentales a la seguridad social.
Por su parte COLPENSIONES solicitó se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
En cuanto al ente territorial demandado, no realizó pronunciamiento alguno.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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Con vista en las consideraciones que anteceden, procede la Sala a decidir la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta para ello las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención a la apelación que se resuelven, el problema jurídico se circunscribe a determinar si debe el ente territorial accionado continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones -régimen de prima media con prestación definida - para que el actor acceda a su pensión de vejez , la cual fue pactada en la Convención Colectiva, en la que en su artículo 64 parágrafo, pactó la compatibilidad; de resultar positivo el interrogante, deberá pagar intereses moratorio sobre cada una de las cotizaciones adeudadas
En el litigio a estudio, el empleador viene pagando una pensión de jubilación convencional y de igual manera venía realizando cotizaciones a pensión desde el año 1995 hasta que el mismo actor solicitó que cesen los aportes, porque radicó solicitud de
En el litigio a estudio, el empleador viene pagando una pensión de jubilación convencional y de igual manera venía realizando cotizaciones a pensión desde el año 1995 hasta que el mismo actor solicitó que cesen los aportes, porque radicó solicitud de pensión ante Colpensiones ; sin embargo, la entidad administradora del riesgo mediante Resolución GNR329816 del 8 de noviembre de 2016 , negó el reconocimiento pensional al estimar que no se reunían los presupuestos del régimen de transición para estudiar la prestación económica, bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 (fls. 17 a 20), por lo que le era aplicable el régimen contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, alcanzar los requisitos de las 1300 semanas y 62 años de edad; contando a la fecha con 56 años, es decir, aun le faltarían seis -6años para gozar de tan anhelado derecho.
Ahora si nos detenemos a revisar la abundante prueba que milita en el noticiario, encuentra la Sala que la pensión otorgada al señor JE SÚS ANTONIO SAA VALENZUELA por parte delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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MUNICIPIO DE PALMIRA (V), que derivó de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1995 -1997, pactándose en el parágrafo segundo del artículo 6 4, la compatibilidad de las pensiones de jubilación. En ef ecto, el parágrafo segundo del artículo 64 del mencionado acuerdo
pactándose en el parágrafo segundo del artículo 6 4, la compatibilidad de las pensiones de jubilación. En ef ecto, el parágrafo segundo del artículo 64 del mencionado acuerdo convencional (Vigencia 1995 -1997), refiere lo pertinente a la compatibilidad de las pensiones así: “las pensiones por invalidez, vejez y muerte son compatibles con la jubilación que paga o pague las Empresas a sus trabajadores por servicios prestados a ésta. Por tanto, el trabajador tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento (65%) de la pensión que paga o pague el Instituto de Seguros Sociales.”
Al efecto cumple referir , que la compatibilidad de la pensión significa que la prestación que está a cargo del empleador no es trasladable al Instituto de Seguros Sociales , ni en todo ni en parte, por lo que de surgir la pensión a cargo de la administradora de pensiones, las dos pensiones coexisten en forma independiente, sin confundirse o compartirse, una a cargo del empleador y la otra a cargo del Instituto; mientras que la figura de la compartibilidad conlleva que la pensión de jubilación asumida por el empleador y de carácter extralegal , puede ser trasladada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , previo el pago de un número de cotizaciones y el cumplimiento de los supuestos re queridos en la ley, correspondiendo al empleador pagar el mayor valor entre la pensión que venía reconociendo y la que asume la entidad de seguridad social, de existir, es decir, los dos asumen el riesgo o pensión de forma conjunta . Así se define, por ejemplo, en la REVISTA ACTUALIDAD L ABORAL Y
SEGURIDAD SOCIAL DE COLOMBIA -NUMERO N° 156, Nov –
los dos asumen el riesgo o pensión de forma conjunta . Así se define, por ejemplo, en la REVISTA ACTUALIDAD L ABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE COLOMBIA -NUMERO N° 156, Nov – Dic - 2009.
El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5º dispuso:
“Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe esteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.
La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán
Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (negrilla de la Sala”.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo órgano de cierre constitucional en sentencia SL1032 del 27 de marzo de 2019, puntualizó:
“Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad. Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas.”
Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador ; sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, casoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir
las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, casoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema , con la posibilidad de pactar condiciones pensionales entre las partes, mismas que quedaron limitadas con la entrada en vigencia del A cto Legislativo 01 de 2005 ; por el contrario, y a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas dicho acto legislativo estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 º en el que especificó: “Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, norma analizada por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que señaló “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la
Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo”.
Avanzando en nuestro razonamiento, tenemos que la pensión del actor a cargo del Ente Territorial accionado, fue reconocida por Resolución No. 01081 del 31 de agosto de 19971, calendas para la cual se hallaba vigente la Conve nción Colectiva de Trabajo (1997–1998) suscrita entre el MUNICIPIO DE PALMIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, el 8 de abril de 1997 y en la que se consagró la compatibilidad pensional; asimismo glosa historia laboral emitida por COLPENSIONES, donde se entrevé que, durante los periodos del 23 de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2017, el Municipio
1 Por medio del cual se acepta una renuncia y se decreta una jubilación (fl. 5 y 6).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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de Palmira , cotizó al actor en calidad de empleador para las contingencias de I.V.M, un total de 1.664,14 semanas (fls. 214 a 221), sin que a la fecha el actor reúna los presupuestos para acceder al derecho pensional , por lo que insiste se incluya de
contingencias de I.V.M, un total de 1.664,14 semanas (fls. 214 a 221), sin que a la fecha el actor reúna los presupuestos para acceder al derecho pensional , por lo que insiste se incluya de nuevo en la nómina hasta tanto cumpla con la edad pensional y como quiera que la demandada negó tal petición, el a quo por ésta acción ordinaria accedió a su petición, que no es otra, la de restablecer las cotizaciones . Decisión que para esta Judicatura no es de recibo, si en consideración se tiene , que aunque la tan comentada convención colectiva confiere la compatibilidad pensional, también lo es, que la misma no estableció en ninguno de sus disposiciones que le concernía al Municipio demandado, realizar los aportes pensionales hasta tanto el extrabajador cumpliera con los requisitos exigidos por el régimen de prima media, esto es, 1.300 semanas y 62 años de edad.
Habría que decir también , que según lo regulado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de1990 y el Acuerdo 029 de 1985, la obligación de cotizar se encuentra determinada cuando las pensiones son compartibles, con la posibilidad de su brogación total o parcial de la pensión por parte de la administradora de pensiones; es por esto que, frente a una pensión compatible, las cotizaciones del empleador no tienen ninguna causa legal para seguir cotizando al ISS -COLPENSIONES.
En este orden de ideas, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones esbozadas por el demandante; tampoco se condenará en costas en esta instancia dado las resultas del recurso.
DECISIÓN
instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones esbozadas por el demandante; tampoco se condenará en costas en esta instancia dado las resultas del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia No. 116, proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para en su lugar declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º y 3 de la sentencia
recurrida, la cual quedará así:
“SEGUNDO: ABSOL VER al MUNICIPIO DE PALMIRA de las pretensiones esbozadas por el demandante señor JESÚS
ANTONIO SAA VALENZUELA”
TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada
la cual quedará así:
“CUARTO: COSTAS. Se condena en costas al señor JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA y favor del MUNICIPIO DE PALMIRA, por la secretaria del Juzgado liquídese las agencias en derecho.
No se condena en costas a COLPENSIONES, teniendo en cuenta
ANTONIO SAA VALENZUELA y favor del MUNICIPIO DE PALMIRA, por la secretaria del Juzgado liquídese las agencias en derecho.
No se condena en costas a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que no se efectúa pronunciamiento alguno en su contra”.
CUARTO: CONFIRMAR los numerales 5 y 6º de la sentencia recurrida.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado electrónicoartículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2017-00423-01
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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