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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00433-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00433-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ARNUL RUBIO DEMANDADO: COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00433-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No.57 de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 38 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

El señor ARNUL RUBIO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, buscando que se declare que la pensión legal reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No.15468 de 30 de noviembre de 2011, es compatible en un 100% con la pensión extralega l de jubilación reconocida por el MUNICIPIO DE PALMIRA, mediante

Colpensiones mediante Resolución No.15468 de 30 de noviembre de 2011, es compatible en un 100% con la pensión extralega l de jubilación reconocida por el MUNICIPIO DE PALMIRA, mediante Resolución No.1328 de 7 de julio de 1997 en virtud de convención colectiva de trabajo 1 997-1998; solicita que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada al 1 de mayo de 2011 y hasta la fecha por $14.865.300; a reajustar el valor de la mesada conforme los ingre sos reportados por el empleador y pago de retroactivo a que haya lugar, indexación, fallo extra y ultrapetita y costas del proceso (fl.66 y 67 expediente, fl. 1 carpeta)

Los hechos en que se sustenta la pretensión, se resumen de la siguiente manera:

Que el demandante goza de pensión de jubilación extralegal, reconocida por el Municipio de Palmira mediante Resolución No.1328 de 7 de julio de 1997 ; que el referido acuerdo colectivo prevé que la pensión de jubilación reconocida es compatible un 100%, con la prestación que por vejez otorgue el ISS hoy Colpensiones; que realizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones para los riesgos de IVM desde el 24 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2011, un total de 1.985 semanas; que el ISS por Resolución No.15468 de 20 11, le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, contra la cual interpuso reposición solicitando reliquidación de acuerdo a los salario s

Resolución No.15468 de 20 11, le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, contra la cual interpuso reposición solicitando reliquidación de acuerdo a los salario s realmente reportados y cancelar el retroactivo desde el 22 de marzo de 2011, reajustando la mesada pensional; que mediante Resolución GNR 412096 de 27 de noviembre de 2014 le fue reliquidada la prestación en cuantía que no corresponde; que por auto del 18 de octubre de 2017 Colpensiones lo requirió para que allegara consentimiento para revocar tanto la resolución mediante la cual le reconoció pensión de vejez como la que le reliquidó la misma, informando que era incompatible con la de jubilación extralegal convencional percibida por parte del Municipio de Palmira; que el 26 de octubre de2

2017, radicó comunicado a Colpensiones manifestando no autorizar la revocatoria al ser pensiones compatibles (fl. 57 y 58 expediente, fl.1 carpeta).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda, mediante auto No. 1505 del 12 de diciembre de 2017, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del (fl. 71 expediente, fl. 1 carpeta).

Por auto No.945 de 24 de julio de 2018, se integró como litisconsorte necesario al MUNICIPIO DE PALMIRA, ordenando su notificación y se dio por no contestada la demanda por COLPENSIONES (fl. 84 y Vto Expediente, fl. 1 carpeta).

PALMIRA, ordenando su notificación y se dio por no contestada la demanda por COLPENSIONES (fl. 84 y Vto Expediente, fl. 1 carpeta).

Mediante auto 1292 de 19 de octubre de 2018, se dejó sin efecto el auto 945 de 24 de julio de 2018 , se tuvo por notificada por conducta concluyente a Colpen siones, disponiendo integra r al litig io al Municipio de Palmira (fl.102 a 105 expediente).

Al dar respuesta el Municipio de Palmira, s e pronunció sobre los hechos, solicitó su desvinculación y propuso como excepciones de fondo las de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD, INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE SU CARGA PROBATORIA y la GENERICA (fl.125 a 129 expediente).

A su vez Colpens iones se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LA INNOMINADA O GENERICA (fls. 139 a 150 expediente, fl. 1 carpeta). Por auto 613 de 15 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por el Municipio de Palmira y Colpensiones (fls.151 y 152).

Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó sentencia No. 057 de 21 de julio de 2021, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, declaró que la pensión de

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó sentencia No. 057 de 21 de julio de 2021, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, declaró que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Municipio de Palmira mediante Resolución No.1328 de 7 de julio de 1997, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de abril de 1997 es COMPATIBLE en un 100% con la que otorgó Colpensiones mediante Resolución No.15468 de 2011, teniendo en cuenta que las partes que suscribieron el acuerdo convencional pactaron tal compatibilidad, absolvió a Colpensiones de lo pretendido por el demandante por reajuste pensión de vejez y retroactivo pensional, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 18 y 19 carpeta)

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera indica los hechos probados, seguidamente señala que la Ley 90/46 y el Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041/66, regularon la figura de la compatibilidad de las pensiones de origen legal y tratándose de pensiones de origen convencional extralegal o v oluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible solo a partir del 17 de octubre de 1985, al entrar en vigencia el decreto 2879/85, que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5, momento en el cual le fue permitido a los empleadores inscritos en el ISS que hubiesen reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas

029, artículo 5, momento en el cual le fue permitido a los empleadores inscritos en el ISS que hubiesen reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los re glamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiese entre ambas pensiones, lo que posteriormente también fue regulado en el mismo sentido por el artículo 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90; que el criterio de la CSJ Sala Laboral, es que a partir del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegal con la reconocida por el ISS, a no ser que las partes hayan dispuesto de manera expresa en la resp ectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre estas, la compatibilidad pensional, lo que es lo mismo, que las pensiones no serán compartidas, sentencias de mayo de 201720251,SL701/13;SL13676/14,SL4365/16;SL8654/16 y SL 1688/17.3

Concluye que ciertamente se aprecia que en el texto convencional que fue aportado por el actor como sustento normativo de lo pretendido, esto es, el suscrito el 8 de abril de 1997 (fl. 6 a 27), expresamente en el artículo 65, literal a) manifiesta que: “a partir de la firma de la presente convención y hasta 31 de diciembre de 2000, las pensiones de invalidez, vejez y muerte que pague el ISS, son compatibles con

en el artículo 65, literal a) manifiesta que: “a partir de la firma de la presente convención y hasta 31 de diciembre de 2000, las pensiones de invalidez, vejez y muerte que pague el ISS, son compatibles con la jubilación que pague el municipio a sus trabajadores por servicios prestados a este o se a que el trabajador tendrá derecho al 100% de la jubilación que pague el municipio y el 100% de la pensión del ISS”; que mediante escrito que data del 1 de diciembre de 2011 (fl.34) expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Palmira, dirigida al Departamento de Atención al Pensionado del ISS, expresa que la mesada pensional correspondiente al señor ARNUL RUBIO, no es de carácter compartida; igualmente mediante constancia del 19 de diciembre de 2011, expedida por la misma entidad (fl.35), ratifica que el señor ARNUL RUBIO, no se le está aplicando compartibilidad alguna, quedando definida la compatibilidad pensional ; que fue con fundamente en ese acuerdo que el Municipio de Palmira le otorgó la pensión de jubilación al señor Rubio , como claramente se lee en la resolución antes mencionada, quedando el ente territorial con la obligación de continuar efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al que aquel se encontraba afiliado que no era otro que el ISS hoy Colpe nsiones, compromiso que cumplió hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual reunió los requisitos para solicitar la pensión de vejez ante esta entidad, como oportunamente lo hizo y fue concedida por Resolución 15468 del 30 de noviembre de 2011, por encontrarse inmerso en el régimen de transición (fl. 28 a 30).

hizo y fue concedida por Resolución 15468 del 30 de noviembre de 2011, por encontrarse inmerso en el régimen de transición (fl. 28 a 30).

Indica que en tal orden, resulta viable acceder a lo pretendido por el actor en el sentido de declarar que la pensión de jubilación que le otorgó el Municipio de Palmira a través de Resolución 1328 del 7 de julio de 1997, concedida con fundamento en la convención colect iva suscrita el 8 de abril de 1997, es compatible en un 100% con la que le otorgó el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 15468 de 2011, teniendo en cuenta que las partes que suscribieron el acuerdo convencional pactaron tal compatibilidad.

Sobre el reajuste a la pensión señaló que, al hacer confrontación de la Resolución GNR 41296 de 27 de noviembre de 2014 (fl. 37 a 43) emitida por Colpensiones, por el cual modifica o reliquida la pensión inicial a la suma de $1.845.083, se observa que se ajusta a la liquidación efectuada por el Actuario del Tribunal Superior de Buga (fl.166 a 172), toda vez que la reliquidación fue efectuada conforme a lo solicitado por el demandante y lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios efectuados durante toda la vida laboral y de igual manera las cotizaciones de los últimos 10 años laborados, tomando como IBL el último salario devengado por el actor y estableciendo el monto pensional similar $1.845.253 , al cancelado por la resolución citada, por lo tanto no se accede a lo solicitado por concepto de reajuste de pensión de vejez y retroactivo pensional.

pensional similar $1.845.253 , al cancelado por la resolución citada, por lo tanto no se accede a lo solicitado por concepto de reajuste de pensión de vejez y retroactivo pensional.

En relación a las excepciones de fondo las declaró no probadas en atención a los razonamientos expuestos y condenó en costas a Colpensiones.

En síntesis, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, declaró que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Municipio de Palmira mediante Resolución No.1328 de 7 de julio de 1997, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de abril de 1997 es COMPATIBLE en un 100% con la que otorgó Colpensiones mediante Resolución No.15468 de 2011, teniendo en cuenta que las partes que suscribieron el acuerdo convencional pactaron tal compatibilidad, absolvió a Colpensiones de lo pretendido por el demandante por reajuste pensión de vejez y retroactivo pensional, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 18 y 19 carpeta)

La anterior decisión no fue apelada por las partes.4

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones y el actor presentaron escritos que se resumen en lo siguiente:

Colpensiones solicita se revoque la proferida, indicando que el demandante ARNUL RUBIO, no acredita los requisitos exigidos p ara la Compatibilidad Pensional, ya que esta se otorga a las pensiones que

siguiente:

Colpensiones solicita se revoque la proferida, indicando que el demandante ARNUL RUBIO, no acredita los requisitos exigidos p ara la Compatibilidad Pensional, ya que esta se otorga a las pensiones que fueron causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y la prestación del demandante fue causada en el año de 1997, que a más de lo anterior se evidencia la continuidad de cotizaciones por parte del empleador hasta el año 2011, fecha de cumplimiento de los 60 años, por lo que no hay lugar a la compatibilidad pensional.

A su vez, el demandante luego de hacer recuento de lo manifestado en la demanda, solicita se confirme el fallo proferido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar si la sentencia proferida se ajusta a lo establecido en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado además, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por jubilación del actor, con sustento en la convención colectiva celebrada entre el Municipio de Palmira y sus trabajadores a partir del 5 de junio de 1997, según se advierte de la Resolución No.1328 de 7 de

por jubilación del actor, con sustento en la convención colectiva celebrada entre el Municipio de Palmira y sus trabajadores a partir del 5 de junio de 1997, según se advierte de la Resolución No.1328 de 7 de julio de 1997 (fl.4 y 5 expediente); que el ISS hoy Colpensiones por Resolución 15468 de 2011, reconoció pensión de vejez al señor ARNUL RUBIO, por ser beneficiario del régimen de transición (Art. 36 Ley 100/93) con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año a partir del 1 de mayo de 2011 , con una mesada inicial de $ 1.842.634 según Resolución 15468 de 2011(fl.28 a 30 expediente ); que por Resolución GNR 412096 de 27 de no viembre de 2014, fue reliquidada por Colpensiones la pensión de vejez reconocida al demandante en virtud al recurso de reposición interpuesto y en los términos solicitados (fls. 37 a 39).

En el presente asunto, pretende la parte actora que se declare que la pensión legal reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No.15468 de 30 de noviembre de 2011, es compatible en un 100% con la pensión extralegal de jubilación reconocida por el MUNICIPIO DE PALMIRA, mediante Resolución No.1328 de 7 de julio de 1997 ; así mismo, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada al 1 de mayo de 2011, reajustand o el valor de la mesada conforme los ingresos

pensión de vejez, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada al 1 de mayo de 2011, reajustand o el valor de la mesada conforme los ingresos reportados por el empleador y se pague el retroactivo a que haya lugar debidamente indexado.

Así las cosas, se debe determinar primeramente si el señor ARNUL RUBIO, tiene derecho a recibir simultáneamente ambas prestaciones por tratarse de pensiones compatibles.

En el presente asunto, fue aportada la convención colectiva de trabajo con su nota de depósito vigente para el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998 (es decir, vigente par a el momento en que el actor obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, fl . 6), la anterior convención suscrita entre los trabajadores oficiales pertenecientes al sindicato y el Municipio de Palmira, en la cual5

entre las partes convinieron, en el artículos 65 literal a) la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión del instituto de seguros sociales, en un 100%. (fl. 24 expediente).

Sobre el particular, establece el artículo 5º del Decreto 2879 de 1995, lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados

de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono…”

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartida s con el Instituto de Seguros Sociales.” (Negrillas ajenas al texto).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4555-2020, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sobre el particular señaló:

“La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.

«La mencionada figura ha sido analizada en diferentes oportunidades por esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL13996-2014, reiterada recientemente en la SL2963-2018, en la cual se dijo: (…)

Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo o bligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera

(…)

Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo o bligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones a ntaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […]

La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocida s en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los

pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitra l o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensi ones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean la s mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (resaltado propio)

En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación6

En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación6

convencional que a esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, “se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”, es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones"». (resaltado propio).

Visto lo anterior, se tiene que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compartidas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo de l artículo ciado, cuando en la respectiva convección, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad. ”

De lo anterior se advierte, que si bien antes del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones se entendían como compatibles; a partir de dicha data, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que

De lo anterior se advierte, que si bien antes del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones se entendían como compatibles; a partir de dicha data, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, se dispuso la compartibilidad de las pensiones, pero con la salvedad que cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, se pueden recibir las dos pensiones.

En tales condiciones , teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida al demandante ARNUL RUBIO, por el Municipio de Palmira, tiene el carácter de compatible, el demandante tiene derecho a seguir percibiendo las mesadas pensionales, en la forma indicada por el a quo.

Ahora, debe aclarar en este punto, que de no ser compatibles las pensiones recibidas por el señor Rubio, en todo caso, la llamada a presentar algún reclamo o a modificar la prestación cancelada sería el municipio de Palmira y no Colpensiones, pues en todo caso, sería el ente territorial el beneficiado con la compartibilidad al ver reducido el valor de la jubilación que le cancela al actor, a sólo el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de ve jez a cargo de Colpensiones y la que hasta la fecha del reconocimiento le venía cancelando ese municipio.

Por otro lado, con relación a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y pago de retroactivo se comparte lo decidido por el Juez de instancia, toda vez que la liquidación efectuada por el liquidador

reconocimiento le venía cancelando ese municipio.

Por otro lado, con relación a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y pago de retroactivo se comparte lo decidido por el Juez de instancia, toda vez que la liquidación efectuada por el liquidador del Tribunal (fl.166 a 172 expediente) comparada con la resolución que reliquidó la pensión inicial del actor (fl.37 a 43), se ajusta en un todo a las disposiciones previstas para tales efectos, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido.

No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario, como ya se señaló, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas.

Sin que haya excepciones de mérito para pronunciarse, teniendo en cuenta el resultado de la decisión.

Finalmente, considera esta Colegiatura, que, en este asunto, no había razón alguna para condenar a la entidad accionada en costas procesales.

En efecto, revisada con detenimiento la demanda, se observa sin hesitación que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante y se la ha venido cancelando hasta la fecha, solicitándole incluso autorización para revocarla al considerar que es incompatible con la reconocida por el ente territorial. Aunado a lo anterior, se negó la reliquidación deprecada . Es decir, en últimas, el actor ha estado recibiendo las dos pensiones, de jubilación a cargo del municipio de Palmira y la de vejez por cuenta de Colpensiones, en los valores que corresponden, por lo menos nada se demostró en contrario.

Conforme lo anterior, en puridad de verdad, no había razón alguna para iniciar esta acción y si bien las

cuenta de Colpensiones, en los valores que corresponden, por lo menos nada se demostró en contrario.

Conforme lo anterior, en puridad de verdad, no había razón alguna para iniciar esta acción y si bien las resultas favorecen parcialmente al demandante, lo pretendido de fondo, la reliquidación no fue reconocida.

Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido, por las razones anotadas en el presente proveído, salvo el ORDINAL CUARTO del mismo, relacionada con la condena en costas en contra de7

la entidad accionada, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las mismas, habida cuenta, que para esta Corporación no debió ser impuesta.

5. COSTAS

Sin costas en la instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL CUARTO de la Sentencia No. 057 de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARNUL RUBIO contra COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por concepto de costas procesales por lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

QUINTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahi

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