TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00437-01-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00437-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DORIS HURTADO GONZALEZ DEMANDADO: CASA DE PROTECCION DEL MENOR, NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00437-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 2 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se p rocede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 155
Discutida y aprobada mediante Acta No. 31
1. Antecedentes y actuación procesal.
DORIS HURTADO GONZALEZ , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la CASA DE PROTECCION DEL MENOR “NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR” ., buscando se cancele a su favor la
DORIS HURTADO GONZALEZ , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la CASA DE PROTECCION DEL MENOR “NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR” ., buscando se cancele a su favor la indemnización por la terminación injusta de su contrato , la indexación sobre la suma debida, intereses moratorios y corrientes y las costas del proceso.
Los hechos en los que basó esas pretensiones se resumen en que se vinculó a laborar para la CASA DE PROTECCION DEL MENOR “NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR”, desde el 1 de Julio de 2001 con un contrato laboral escrito a término fijo que se renovó de forma continua e ininterrumpida a través de l os años hasta el día 31 de marzo de 2017. Que cumplía un horario de trabajo establecido por la parte empleadora, de 6 de la mañana, a 6 de la tarde de lunes a sábado, que la labor desempeñada era la de manipuladora de alimentos, que el último salario deven gado era el mínimo legal mensual vigente para la fecha de despido, que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la demandada y sin justa causa el día 31 de marzo de 2017; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no cancel ó la indemnización por despido injusto Art 64 del CST.
La demanda así presentada fue admitida m ediante Auto No. 30 del 19 de enero de 2018, allí mismo se dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 33)2
La entidad accionada fue notificada a través de curador ad litem , quien dio respuesta
2018, allí mismo se dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 33)2
La entidad accionada fue notificada a través de curador ad litem , quien dio respuesta indicando no constarle los hechos en general, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas : “Obligatoriedad de la carga de la prueba y Prescripción.” (fol. 54 a 58)
Mediante auto No. 557, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 7 7 del CPT y la SS , en la que se decretaron de manera oficiosa documentos relacionados con el objeto de debate.
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 2 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DORIS HURTADO GONZÁLEZ y la demandada CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR, existió un contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente entre el 1° de julio de 2001 y el 31 de marzo de 2016, el cual fue terminado por decisión adoptada por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR, a pagarle a la demandante DORIS HURTADO GONZÁLEZ, una vez en firme esta providencia, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TR ESCIENTOS
SEÑORA DEL PALMAR, a pagarle a la demandante DORIS HURTADO GONZÁLEZ, una vez en firme esta providencia, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TR ESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($2.068.365,00), la que corresponde al valor de los salarios que faltaban para cumplir el plazo estipulado, equivalente a tres (3) meses, la que deberá ser indexada al momento del pago, tomando como punto de partida para su liquidación el 1 de abril de 2016.
TERCERO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000,00.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
2. Motivaciones.
2.1. Fundamentos Del Fallo apelado
Partió el a-quo, por narrar los antecedentes del caso y dejar establecidos los presupuestos procesales; y señaló como problema jurídico establecer la existencia de contrato de trabajo entre las partes y si el mismo finalizó de manera unilateral y sin justa causa . Para resolver, acudió a las pruebas documentales allegadas por cada una de las partes, revisando los contratos de trabajo adosados por las partes, así como las certificaciones expedidas por la demandada ; s eñaló entonces que los documentos demuestran la existencia de una relación que efectivamente se rigió bajo la modalidad de un contrato a término fijo , que tuvo su génesis el 1 de julio de 2001 con vencimiento el 30 de diciembre de 2001 que del mismo se surtieron 3 prorrogas
la modalidad de un contrato a término fijo , que tuvo su génesis el 1 de julio de 2001 con vencimiento el 30 de diciembre de 2001 que del mismo se surtieron 3 prorrogas con igual termino, al cabo de los cuales se siguió ejecutando el contrato con un término equivalente a un año, corriendo obligatoriam ente siquiera hasta el 30 de junio e 2016; expuso que el salario que devengó la demandante lo fue siempre equivalente al mínimo.
Señaló que quedó igualmente demostrado el hecho del despido conforme al documento que en ese sentido se arrimó al plenario, y que el mismo corresponde a un despido injusto.3
Señaló que conforme lo anterior, la demandada se hace merecedora de la condena al pago de la indemnización por despido injusto, ordenándose el pago de los salarios correspondientes a los 3 meses que faltaban para completarse el término del contrato. Declaró no prosperas las excepciones.
2.2. Apelación parte demandante.
El apoderado de la demandante interpuso recurso argumentando que, si bien comparte los argumentos expuestos en la sentencia, en la que se da prevalencia a la realidad sobre la forma y declara como fecha inicial del contrato el día 1 de julio de 2001 y sus respectivas prorrogas, no comparte lo expuesto en la sentencia con relación a los valores que se orden ó a pagar por concepto de indemnización por despido injusto.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 300 del 26/05/21) ambos extremos se abstuvieron de ejercer su derecho, así se hace constar
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 300 del 26/05/21) ambos extremos se abstuvieron de ejercer su derecho, así se hace constar en el informe secretarial del 15 de junio de 2021, archivo 13 expediente virtual
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo el recurso interpuesto, corresponde verificar si la indemnización ordenada en sentencia de primera instancia es la correcta.
3.2. Tesis De La Sala
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, pues la indemnización que se determinó en primera instancia, es correcta.
3.3. Desarrollo del problema planteado.
Sea lo primero indicar, que en sentencia de primera instancia se declaró que entre las partes aquí enfrentadas existió un contrato de trabajo pactado mediante la modalidad a término fijo inferior a un año , que estuvo vigente entre el 1° de julio de 2001 y el 31 de marzo de 2016, el cual fue terminado por decisión adoptada por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa. Dicha vinculación se encuentra regulada por el artículo 46 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º.
El Art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:
“ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.4
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores , al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Esta modalidad contractual como se ve tiene ciertas particularidades, como lo son la formalidad de ser un contrato escrito, pues esta clase de contrato nunca podrá ser verbal, segundo, la posibilidad de renovarse indefinidamente, de esta manera la celebración de contratos a término definido es una clara muestra del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes determinan las condiciones de durabilidad de la relación de trabajo; otra característica inherente al contrato a término fijo, es que, así subsista la mater ia de trabajo causa del origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, esto es el empleador no está en la obligación
contrato a término fijo, es que, así subsista la mater ia de trabajo causa del origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, esto es el empleador no está en la obligación de celebrar un contrato de trabajo a término indefinid o, como tampoco lo está el trabajador, lo que se asegura es la renovación del contrato en los mismos términos, de no llegarse a presentar escrito de no prorroga.
Frente al tema de la finalización de este tipo de contrato, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL2084-2019 del 30/05/2019, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, expresó lo siguiente:
“En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a tre inta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…»
Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535-2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita
SL3535-2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la p resentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…»
Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida c omunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma l a ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.”
En el subjudice, no se remite a duda alguna que la finalización del contrato se surtió de manera unilateral y sin justa causa, por tanto corresponde verificar lo establecido en el Art. 64 del CST, norma que determina la forma en la que se debe indemnizar al trabajador, que ha sido objeto del mal proceder del empleador.5
“Art. 64 CST: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el v alor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (…)”
Pues bien, el contrato que convoca la atención del despacho se surtió inicialmente por un plazo de 6 meses ( 01/07/2001 al 30/12/2001) y por mandato de ley se renovó hasta por 3 periodos iguales y sucesivos situación que se presume ante la falta de aviso anticipado de no prórroga y por no reposar pacto o convenio que indique un término distinto, vencidas esas primeras prorrogas, el contrato se renovó en periodos de un año; así;
Con las contabilizaciones efectuadas, se tiene que el contrato hubiere corrido hasta el día 30 de junio de 2016 , de no ser, porque el día 1 de marzo de ese año la demandada comunicó su determinación de finalizarlo el día 31 de marzo; así las cosas, se advi erte entonces que el plazo restante para finalizar el contrato correspondía a los meses de abril, mayo y junio, tal como lo advirtió el juez de primera
demandada comunicó su determinación de finalizarlo el día 31 de marzo; así las cosas, se advi erte entonces que el plazo restante para finalizar el contrato correspondía a los meses de abril, mayo y junio, tal como lo advirtió el juez de primera instancia.6
Así las cosas, recordando que la norma que dispone lo relativo a la indemnización (art. 64 CST) señala que el valor de la misma es equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato , a razón de u n salario mensual de $ 689.455 se tiene que lo adeudado asciende a la suma de $2068.365, tal como lo indicó el juez de primera instancia
Colofón de lo expuesto hasta el momento, al no existir razones ni argumentos para modificar el fallo de instancia se torna imperativa su confirmación.
4. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 2 del veintinueve (29)
República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 2 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS HURTADO GONZALEZ contra la CASA DE PROTECCION DEL MENOR “NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR”., conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente7
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(Ausencia Justificada)
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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