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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00445-01-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00445-01-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00445-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 142

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE Luis María Gallego Giraldo DEMANDADOS Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-001-2017-00445-01 TEMA Pensión de vejez ASUNTO Recurso de apelación de sentencia y grado jurisdiccional de consulta Decisión Modificar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Grado Jurisdiccional de consulta a favor de la demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar si la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, así como los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar

primera instancia se encuentra ajustada a derecho, así como los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00445-01

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Luis María Gallego Giraldo, por intermedio de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones para obtener el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez , los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, señora Blanca Nubia Arias Patiño; el incremento pensional del 7% por su hija menor de edad, Karen Andrea Gallego Arias; se haga uso de las facultades ultra y extra petita y se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que, nació el 31 de diciembre de

1927. Indicó que, comenzó a cotizar al Sistema General de Pensiones desde el 15 de abril de 1973 hasta el 14 de diciembre de 1995, y su último empleador fue Serfes Ltda. Refirió que, mediante resolución la demandada le reconoció el derecho pensional desde el 01 de diciembre de 2015.

Expresó que, en julio y septiembre del año 2017 requirió ante Colpensiones el incremento pensional por cónyuge a cargo e hijo menor de edad

el derecho pensional desde el 01 de diciembre de 2015.

Expresó que, en julio y septiembre del año 2017 requirió ante Colpensiones el incremento pensional por cónyuge a cargo e hijo menor de edad estudiando, retroactivo pensional e indexación, sin embargo, la entidad resolvió desfavorablemente.

Aseveró que, desde hace más de 25 años convive en unión marital de hecho con la señora Blanca Nubia Arias Patiño, quien no devenga pensión. A su vez, señaló que la menor Karen Andrea Gallego Arias es su hija y nació el 13 de agosto de 2001, se encuentra cursando el grado 9 de educación básica secundaria en la Institución Educativa de Rozo. Seguidamente, mencionó que, ellas dependen económicamente de él.

1.2. Contestación de la demandaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada o genérica.

Expuso que , en el caso del demandante, el aportante Serfes Ltda. omitió reportar la novedad de retiro. Consecuentemente, en cuanto al retroactivo mencionó que, la circular 01 de 2012 de la vicepresidencia jurídica doctrinal y la vicepresidencia de prestaciones y beneficios, establece como reglas para el disfrute de la pensión de vejez que, cuando el afiliado sea dependiente,

mencionó que, la circular 01 de 2012 de la vicepresidencia jurídica doctrinal y la vicepresidencia de prestaciones y beneficios, establece como reglas para el disfrute de la pensión de vejez que, cuando el afiliado sea dependiente, haya cumplido los requisitos y no aparezca acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador, la prestación se reconocerá a partir de la fecha de inclusión en nómina.

Por otro lado, adujo que, en el asunto bajo estudio no se encuentra demostrada la dependencia económica y la convivencia para efectos del reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7%.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificado con C.C. N°. 1.222.603 tiene derecho a que en aplicación de lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESle conceda la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 1995 en cuantía mensual inicial de

$118.933,50.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocerle y pagarle al demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO la pensión de vejez en aplicación de lo previsto en el Decreto 3041 de 1966 a partir del 15 de diciembre de 1995 en cuantía mensual inicial de $118.933,50. Este valor deberá ser reajustado a

previsto en el Decreto 3041 de 1966 a partir del 15 de diciembre de 1995 en cuantía mensual inicial de $118.933,50. Este valor deberá ser reajustado a partir del 1° de enero del año 1996 de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagad o una vez en firme esta providencia,REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: ADVERTIR que como la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESle concedió al demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO pensión de vejez mediante la Resolución GNR 384587 del 27 de Noviembre de 2015 en cuantía mensual de $644.350,00 a partir del 1° de Diciembre de 2015, los únicos valores a cancelar por concepto de mesadas pensionales y adicionales fueron los que se causaron entre el 14 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, atendiendo a que los anteriores al 14 de septiembre de 2014 quedaron cobijados por el fenómeno extintivo de las obligaciones y los posteriores al 30 de noviembre de 2015 ya fueron satisfechos por la entidad de seguridad social demandada.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle al demandante LUIS MARÍA

fueron satisfechos por la entidad de seguridad social demandada.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle al demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales y adicionales qu e se causaron en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, los cuales deberán ser liquidados a partir del 1° de octubre de 2014 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad los mencionados derechos.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

SEXTO: DECLARAR Que el demandante tiene derecho a percibir catorce (14) mesadas pensionales al año.

SÉPTIMO: DECLARAR que el señor LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificado con C.C. N° 1.222.603 de Aguadas (Caldas), tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% por su compañera permanente BLANCA NUBIA ARIAS PATIÑO identificada con C.C. Nº 25.098.693 de Salamina (Caldas), a partir del 15 de diciembre de 1995.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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OCTAVO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagarle al demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificado con C.C. N° 1.222.603 de Aguadas

(Caldas), los incrementos pensionales por su compañera permanente BLANCA NUBIA ARIAS PATIÑO en un 14% de la pensión mínima legal mensual (salario mínimo), a partir del 15 de diciembre de 1995, los cuales deberán ser cancelados hasta cuando subsistan las causas que dieron lugar a los mismos, debidamente indexados. Se advierte que atendiendo al fenómeno extintivo de las obligaciones, la entidad demandada pagará esos incrementos por persona a cargo desde el 25 de julio de 2014, procediendo a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados del referido reajuste.

NOVENO: DECLARAR que el señor LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificado con C.C. N° 1.222.603 de Aguadas (Caldas), tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por su hija KAREN ANDREA GALLEGO ARIAS identificada con T.I. Nº 1.004.9 16.648 de Palmira, a partir del 13 de agosto de 2001.

DECIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagarle al demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificado con C.C. N° 1.222.603 de Aguadas

DECIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagarle al demandante LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificado con C.C. N° 1.222.603 de Aguadas

(Caldas), los incrementos pensionales por su hija KAREN ANDREA GALLEGO ARIAS en un 7% de la pensión mínima legal mensual (salario mínimo), a partir del 13 de agosto de 2001 hasta el 12 de agosto de 2017 fecha en que cumplió 16 años o hasta al 12 de agosto de 2019 en el evento que acredite haber adelantado estudios hasta esa data, los cuales deberán ser cancelados debidamente indexados. Se advierte que atendiendo al fenómeno extintivo de las obligaciones la entidad demandada pagará esos incrementos por hija menor a cargo desde el 25 de julio de 2014, procediendo a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados del referido reajuste.

DECIMO PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 14 de septiembre de

2014. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto los incrementos pensionales por personas a cargo que se hayan causado con anterioridad al 24 de julio de 2014.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DECIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que

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DECIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00.

DECIMO TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

Como fundamento expuso que, el señor Luis María Gallego r eclamó ante Colpensiones el 04 de agosto de 2015 la indemnización sustitutiva , sin embargo, Colpensiones verificó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; por lo tanto, le fue reconocida.

Adujo que, teniendo en cuenta que el señor Luis María Gallego cotizó hasta el 14 de diciembre de 1995 es inobjetable que la pensión debió reconocerse a partir del 15 de diciembre de 1995 y no en la forma como se dispuso. Asimismo, refirió que, n o es razonable tener como argumento que el demandante no acreditó el retiro definitivo ; toda vez que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, cuando no existe novedad de retiro, pero no obran más cotizaciones se concluye que el afiliado no tiene ánimo de continuar cotizando.

Por lo anterior, precisó que el demandante tiene derecho a que Colpensiones

novedad de retiro, pero no obran más cotizaciones se concluye que el afiliado no tiene ánimo de continuar cotizando.

Por lo anterior, precisó que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le conceda la pensión de vejez en aplicación del decreto 3041 de 1966 a partir del 15 de diciembre de 1995; así como tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

Aseveró que, en cuanto a los intereses moratorios tiene derecho respecto de las mesadas pensionales que se causaron en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.

Expuso que, respecto al reajuste del 14% y 7% del salario mínimo el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los mismos por suREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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compañera permanente Blanca Nubia Arias desde el 15 de diciembre de 1995, y de la misma manera, por su hija Karen Andrea Gallego desde el 13 de agosto de 2001 hasta el 12 de agosto de 2017, fecha en que cumplió 16 años, o hasta el 12 de agosto de 2019 en el evento en que acredite haber adelantado estudios hasta esa data. En tanto que, se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad y en aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda.

Finalmente, explicó que el señor Luis María Gallego reclamó la reliquidación de la pensión el 15 de septiembre de 2017, interrumpiéndose de esa manera

jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda.

Finalmente, explicó que el señor Luis María Gallego reclamó la reliquidación de la pensión el 15 de septiembre de 2017, interrumpiéndose de esa manera el termino prescriptivo ; por ende, prescribieron las mesadas pensionales y adicionales causadas con anterioridad al 14 de septiembre del 2014. Mientras que, sobre los incrementos aparece demostrado que el actor hizo reclamación el 25 de julio de 2017, por lo que, también está parcialmente probada la prescripción de los causados con anterioridad al 24 de julio de 2014.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante, a través de su apoderada judicial, presentó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, argumentando que, el 04 de agosto de 2015 el señor Luis María Gallego solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no obstante, previa verificación por parte de Colpensiones se resolvió reconocer la pensión de vejez al actor a partir del 01 de diciembre del 2015.

Por lo anterior, precisó que, el actor reclamó administrativamente respecto del retroactivo pensional e intereses moratorios el 15 de septiembre del 2017, y presentó la demanda el 20 de noviembre del 2017, de lo cual se concluye que no transcurrió el término de prescripción trienal, por consiguiente, debió causarse desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, 3 años previos a la expedición de la resolución que dio origen al derecho.

que no transcurrió el término de prescripción trienal, por consiguiente, debió causarse desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, 3 años previos a la expedición de la resolución que dio origen al derecho.

Enunció que, también difiere del numeral cuarto de la sentencia, toda vez que, la misma suerte corren los intereses moratorios, pues a partir del 04 de agosto de 2015 Colpensiones tenía 4 meses para reconocer en debida formaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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el derecho pensional; sin embargo, no lo hizo, siendo esta la razón por la cual comenzaron a correr los intereses moratorios el 05 de agosto de 2015 hasta el momento en que la demandada pague el retroactivo.

Finalmente, expuso la misma situación en cuanto a los incrementos del 14% y 7%, en el sentido de que se deben pagar desde el 04 de octubre de 2012 hasta la fecha del fallecimiento del demandante, para efectos de la pareja, y hasta los 18 años de su hija.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada solicitó revocar la sentencia primigenia y argumentó que, los incrementos pensionales del 14% y 7% fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 por la Corte Constitucional, siendo vinculante. De igual manera, requirió que se declare la prescripción de dicho

y argumentó que, los incrementos pensionales del 14% y 7% fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 por la Corte Constitucional, siendo vinculante. De igual manera, requirió que se declare la prescripción de dicho emolumento, de conformidad a la sentencia SL-942 de 2019 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, el extremo activo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

En la audiencia celebrada el día veintis iete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el juez de instancia concretó el litigio en determinar si el demandante LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO tiene derecho a que se le reconozca la pensión desde el 14 de diciembre de 1995 y el pago de las mesadas retroactivas y adicionales, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, si tiene derecho al reconocimiento y pago al incremento pensional del 14% por su compañera permanente BLANCA NUBIA ARIASREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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PATIÑO y del 7% por su hija KAREN ANDREA GALLEGO ARIAS, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, si su compañera permanente y su hija depende económicamente del demandante y no devenga pensión alguna, si

PATIÑO y del 7% por su hija KAREN ANDREA GALLEGO ARIAS, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, si su compañera permanente y su hija depende económicamente del demandante y no devenga pensión alguna, si dichos incrementos del 14% y 7% deben reconocerse de manera retroactiva desde el 01 de diciembre de 2015.

En la sentencia el operador jurídico declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 14 de diciembre de 1995, sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por esa razón calculó el retroactivo desde el 14 de septiembre de 2014, asimismo concedió el incremento pensional del 14% y el 7% por persona a cargo.

Inconforme con la decisión, l a parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el demandante tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales y el incremento pensional en una fecha anterior a la señalada por el juez, asimismo difiere desde cuando se reconoció los intereses moratorios.

Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusió n que mediante Resolución No. GNR 384587 del 27 de noviembre de 2015 le fue reconocida al señor LUIS MARÍA GALLEGO GIRALD O pensión de vejez por haber cumplid o los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966.

2.2. Problema jurídico.

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde a la Sala determinar, ¿Si el demandante tiene derecho al retroactivo de las mesadas

establecidos en el Decreto 3041 de 1966.

2.2. Problema jurídico.

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde a la Sala determinar, ¿Si el demandante tiene derecho al retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez?

De resultar positivo el problema jurídico planteado se establecerá ¿Si las mesadas pensionales reclamadas por el demandante se encuentran prescritas?; ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor LUIS MARÍA GALLEGO GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?; ¿El actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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2.3. Premisas normativas

De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.

El artículo 12 del Decreto 3041 de 1966 señaló que el asegurado tendrá derecho a percibir la pensión de vejez a partir de la desafiliación en los seguros de invalidez, vejez y muerte

Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756 - Radicación No. 65708 del 14 de marzo de 2018 , recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio,

65708 del 14 de marzo de 2018 , recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafilia ción formal del sistema.

Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

En cuanto al tema bajo estudio en reciente sentencia SL3465-2024 el máximo tribunal expuso que “No obstante lo expuesto, la Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente de la pensión de vejez, como cuando de la conducta o proceder del afiliado se colige su intención inequívoca d e cesar definitivamente las cotizaciones, «pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el trabajador no asume la omisión de suREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO

considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el trabajador no asume la omisión de suREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00445-01

empleador en desafiliarlo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL46112015 y CSJ SL5603-2016)»..”

En el caso concreto se constató que en la resolución GNR 384587 del 27 de noviembre de 2015, la prestación fue reconocida a partir del 01 de diciembre de 2015, no obstante, el actor procedió a solicitar el día 20 de abril de 2016 revocatoria directa para que se revoque parcialmente la resolución y se ordene pagar el retroactivo a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos

Posteriormente, la entidad confirmó la negativa de reconocer el retroactivo pensional por considerar que luego de revisad o el expediente administrativo no encontró anotación del retiro y en la historia laboral tiene co mo última cotización al sistema para el periodo 199512 con el empleador SERFES LTDA, con quien tampoco reporta novedad de retiro, por esa razón decidió la entidad mantener la fecha de causación de la prestación reconocida.

Ahora bien, de conformidad con lo explicado precedentemente, más allá de que no se hubiere presentado la novedad de desafiliación al sistema general de pensiones con el reporte que para esos efectos tiene determinada la Administradora Colombiana de Pension es, no queda duda que con la cesación de las cotizaciones efectivas al sistema a partir del 1 de enero de

de pensiones con el reporte que para esos efectos tiene determinada la Administradora Colombiana de Pension es, no queda duda que con la cesación de las cotizaciones efectivas al sistema a partir del 1 de enero de 1996 y la petición de indemnización sustitutiva en el mes de agosto del 2015, demuestran inequívocamente que el señor LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO se retiró definitivamente del régimen de prima media con prestación definida inmerso en el sistema general de pensiones al menos a partir de enero de 1996 y por lo tanto tenía derecho en principio a que la entidad accionada le reconociera la prestación económica a partir de ese mes; sin embargo, como lo señaló el juez, operó parcialmente el fenómeno de la prescripción.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recursos, la prescripción se encuentra suspendida.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00445-01

En el caso concreto, se reconoció la pensión al demandante mediante resolución GNR 384587 del 27 de noviembre de 2015 notificada el 03 de diciembre de 201 5, posteriormente presentó el día 20 de abril de 2016 solicitud de revocatoria directa con la finalidad que se orde ne el pago del retroactivo pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, la cual fue

diciembre de 201 5, posteriormente presentó el día 20 de abril de 2016 solicitud de revocatoria directa con la finalidad que se orde ne el pago del retroactivo pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, la cual fue resuelta mediante la resolución GNR 140247 del 12 de mayo de 2016 , notificada el 2 4 de mayo de 201 6, donde la entidad negó el retroactivo ; es decir, agotada la reclamación, se vuelven a contabilizar los tres años de prescripción.

Fecha de agotamiento de la reclamación Mesadas para las que interrumpe la prescripción Fecha en la que se debe presentar la demanda Observación 20 de abril de 2016 y se resolvió mediante Resolución del 12 de mayo de 2016, notificado el 24 de mayo de 2016 20 abril de 2013 al 19 de abril de 2016

Hasta 24 de mayo de 2019 La demanda se presentó el 20 de noviembre de 2017

Dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 201 7 (folio 01 expediente escaneado ), por lo que sin duda prescribieron las mesadas exigibles antes del 20 de abril de 2013. Por lo que el retroactivo pensional adeudado habrá de reconocerse desde dicha data y hasta el 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta, como quedó reseñado con antelación, que Colpensiones le reconoció la prestación mediante Resolución GNR 384587 del 27 de noviembre de 2015 , a partir del 01 de

hasta el 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta, como quedó reseñado con antelación, que Colpensiones le reconoció la prestación mediante Resolución GNR 384587 del 27 de noviembre de 2015 , a partir del 01 de diciembre de dicha anualidad, en cuantía equivalente a $ 644.350 que corresponde a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado le asistía el derecho al demandante a partir del 20 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2015, debiéndose modificar la decisión de primera instancia, como quiera que el operador judicial reconoció el retroactivo causado entre el 14 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 . En ese sentido deberá condenarse a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante la sumaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS MARIA GALLEGO GIRALDO

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2017-00445-01

de $23.111.700 incluyendo las mesadas adicionales de junio.

Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional

Al respecto, resulta importante precisar que el criterio de la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU140 de 2019, unificó postura para señalar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:

La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU140 de 2019, unificó postura para señalar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por v irtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

En el presente asunto, como se indicó quedo plenamente acreditado que el señor GALLEGO GIRALDO ostentaba la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No. GNR 384587 del 27 de noviembre de 2015.

Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 31 de diciembre de 1927,

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