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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00449-01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00449-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 17

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ

DDO: SERVICAÑA CENTRO SASING. PROVIDENCIA S.A.

RAD: 76-520-31-05-001-2017-00449-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 135

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 29

Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ contra SERVICAÑA CENTRO SASING. PROVIDENCIA S.A. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2017-0044901

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Palmira, Valle, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad SERVICAÑA CENTRO SAS - ING.Página 2 de 17

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ

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PROVIDENCIA S.A. , a fin de que se declare el actor adquirió varias enfermedades, presentó un accidente que agravó su estado actual, como consecuencia debe dejar sin efectos el despido y se ordene el reintegro, el pago de las prestaciones sociales, los 180 días de salario de indemnización por haber sido despedido por razón a su limitación, como pretensión subsidiaria solicita la indemnización por despido sin justa causa al pago de 180 días de trabajo como consecuencia del despido ilegal, falle ultra y extra petita, y condene en costas.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que la relación laboral inició el 1 de febrero de 2010 y fue contratado para prestar sus servicios en la Hacienda la Argelia de propiedad de Ingenio Providencia, lugar donde ocurrió el accidente.

Señaló que el ultimo contrato de trabajo inició el 4 enero de 2016 y terminó el 2 de septiembre de 2016 por causal imputable al empleador, sin existir permiso por parte del Ministerio de Trabajo.

accidente.

Señaló que el ultimo contrato de trabajo inició el 4 enero de 2016 y terminó el 2 de septiembre de 2016 por causal imputable al empleador, sin existir permiso por parte del Ministerio de Trabajo.

Relató, que el día 14 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída de 3 metros de altura y debido a ello le diagnosticaron una pérdida auditiva.

Expuso, que la empresa SERVICAÑA presta sus servicios para Ingenio Providencia lugar donde ocurrió el accidente.

Indicó, que presentó dos accidentes laborales tal como lo indició la ARL.

Sostuvo que mediante sentencia de tutela fue ordenado el reintegro y la reubicación de su puesto de trabajo.

Enuncia que fue después fue desvinculado el 9 de junio de 2017 y a la fecha continúa incapacitado.

1.2. Contestación de la demandaPágina 3 de 17

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Al dar respuesta a la demanda, la sociedad SERVICAÑA CENTRO SASING. PROVIDENCIA S.A. , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los aceptó, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la obligación de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, inexistencia de

respecto de los hechos no los aceptó, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la obligación de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, inexistencia de la obligación de pagar valores distintos a los ya reconocidos, inexistencia de mala fe durante toda la relación laboral, inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria, inexistencia de la obligación de pagar aportes a la seguridad social, inexistencia de la obligación de pagar costas del proceso”.

Dentro de la oportunidad procesal la demandada INGENIO PROVIDENCIA de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los aceptó, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, prescripción, petición de lo no debido, ilegitimidad de personería su stantiva de la parte demandada, innominada y buena fe.

La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito denominadas: limitación de responsabilidad, exclusiones convencionales previstas, ausencia de responsabilidad entre llamante y asegurador frente a tercero reclamante, prescri pción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), absolvió a la llamada a juicio luego de de terminar que al finalizar la relación laboral el actor no estaba incapacitado y tampoco tenia una pérdida de la capacidad laboral, por

a juicio luego de de terminar que al finalizar la relación laboral el actor no estaba incapacitado y tampoco tenia una pérdida de la capacidad laboral, por tal razón no estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada como lo alega en el escrito de la demanda. Por lo expuesto resolvió:

PRIMERA: ABSOLVER a las demandadas SERVICAÑA CENTRO S.A.S. y a INGENIO PROVIDENCIA S.A., así como a la llamada enPágina 4 de 17

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garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el señor CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00,00.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se deje sin efecto el despido, declare la terminación unilateral del contrato de trabajo y ordene el reintegro, el pago de las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, pago de los aportes a la

la sentencia y en su lugar se deje sin efecto el despido, declare la terminación unilateral del contrato de trabajo y ordene el reintegro, el pago de las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, pago de los aportes a la seguridad social, la indemnización de los 180 días, o como subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa al pago de 180 días de trabajo como consecuencia del despido ilegal, falle ultra y extra petita, y condene en costas.

Fundamentando su reproche teniendo en cuenta con todas las pruebas aportadas al proceso como la historia clínica y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali quien ordenó se reconociera la protección constitucional de debilidad manifiesta al señor CESAR RODRIGUEZ, de igual manera solicita tener en cuenta la sentencia T-597 de 2014 la cual indica que las personas con un detrimento físico d urante la vigencia del contrato de trabajo procederá una protección, como lo indica la sentencia de tutel a de 2008 donde señala que la ley 361 de 1997 la estabilidad laboral reforzada en principio se predica para los trabajadores incapacitado, sino también para aquellas personas que solo han sufrido un detrimento físico durante la vigencia del contrato labora l, la Corte en la sentencia T-597 de 2014 ha manifestado que debe proceder una protección constitucional que se deriva de la Constitución Política, en virtud en la cual el amparo de debilidad laboral reforzada.Página 5 de 17

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amparo de debilidad laboral reforzada.Página 5 de 17

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De igual manera, fue señalado en la Sentencia T-195 de 2009 señala que la debilidad manifiesta del empleado también se puede tener para aquellos trabajadores que se encuentren en un deterioro físico sin necesidad que exista una pérdida de la capacidad laboral, por lo tanto, en sendas sentencias de la Corte Constitucional que no es necesario y tampoco requisito que el trabajador este calificado.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia confor me lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tam poco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.Página 6 de 17

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3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encont raba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada.

5. Argumentos de la decisión

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , LeyPágina 7 de 17

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Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como per sonas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrat o es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:

sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artí culo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.Página 8 de 17

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(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pi erda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”. La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no es tará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal o bservada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que:

particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegad as en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en talPágina 9 de 17

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caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio

como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tale s barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia la Sala que si bien una calificación en ese sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico, mental o sensorial. Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2 013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “ que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “ la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente

discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “ la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera comoPágina 10 de 17

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la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021).

6. Caso concreto

Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual.

Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Revisadas las pruebas, al momento del despido injusto el trabajad or ciertamente no tenía una incapacidad médica , tampoco estaba calificado , para lo cual determinará la Sala si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia el actor allegó los siguientes documentos: Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte demandante aportó el resumen de semanas cotizadas por el empleador

corroborar su deficiencia el actor allegó los siguientes documentos: Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte demandante aportó el resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por Colpensiones (fl. 12 a 14).

Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 2 de septiembre de 2016 por medio del cual le informan al demandante que su trabajo concluye el 4 de septiembre de 2016 y le informan que en el contrato se estableció como duración la obra determinada la misma terminó en la fecha referida (fl. 15).

Posteriormente reposa reintegro laboral por orden judicial donde le informan al demandante que debe presentarse el 24 de enero de 2017 para dar cumplimiento a la sentencia de tutela (fl. 16).

A folio 17 se encuentra carta fenecimiento de medid a transitoria sentencia 009 en segunda instancia 18 de enero de 2017 del Juzgado Doce Civil delPágina 11 de 17

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Circuito de Oralidad de Cali, transcribe la parte final de la resolutiva de la providencia la cual señala “CUARTO: ADVERTIR al accionante, señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RUIZ, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos de reintegro ordenado en

CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ RUIZ, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos de reintegro ordenado en esta providencia..” seguidamente indica el empleador que al no recibirse la notificación de la demanda ordinaria laboral los efectos del fallo de tutela han cesado.

Reposa a foli o 19 la información de pago de prestaciones sociales e incapacidad correspondiente al año 2017, comprobante de pago (fl. 20) y la liquidación de las prestaciones sociales (fl. 21).

Escrito acción de tutela presentado por el demandante contra la empresa demandada solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la salud, protección reforzada por debilidad manifiesta y mínimo vital (fl. 23 -29); sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali de fecha 15 de noviembre de 2016 niega el amparo constitucional (fl. 30-43), decisión revocada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali el día 18 de enero de 2017 y ordenó tutelar los derechos fundamentales actor (fl. 48-53).

De igual manera fue aportado el contrato individual de trabajo por labor contratada suscrita entre las partes el 4 de enero de 2016 (fl. 152 a 154).

Memorial suscrito el 21 de octubre de 2016 donde le notifican que el pago de las prestaciones sociales e indemnización que será consignado como deposito judicial en el Banco Agrario (fl. 156).

Memorial suscrito el 21 de octubre de 2016 donde le notifican que el pago de las prestaciones sociales e indemnización que será consignado como deposito judicial en el Banco Agrario (fl. 156).

Certificado de aportes al sistema de protección social (fl. 160-162) detalles de incapacidades expedido por la NUEVA EPS (fl. 163)

A folio 164 reposa el informe de descargo de fecha 4 de agosto de 2016 en el cual manifiestan que el demandante será suspendido por 1 día por noPágina 12 de 17

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reportar el accidente de trabajo ni la incapacidad; acta de descargo (fl. 165167).

En cuanto al estado de salud aportó incapacidad del 22 marzo al 5 de abril de 2017, incapacidad del 6 al 20 de abril de 2017 (fl. 65) incapacidad del 6 al 20 de mayo de 2017 (fl. 64), 21 de mayo al 4 de junio de 2017 (fl. 63) e incapacidad del 5 al 19 de junio de 2017 (fl. 56).

Historia clínica del procedimiento Holter Egg Report Summary conclusión arritmia atrial frecuente, no compleja realizado el 23 de mayo de 2017 (fl. 5762).

Seguidamente se encuentra historia clínica donde se relaciona que el demandante continúa con dolor de rodilla y limitación para la deambulación y

arritmia atrial frecuente, no compleja realizado el 23 de mayo de 2017 (fl. 5762).

Seguidamente se encuentra historia clínica donde se relaciona que el demandante continúa con dolor de rodilla y limitación para la deambulación y ordena incapacidad del 26 de enero al 2 de febrero de 2017, del 3 al 17 de febrero de 2017, 20 de febrero al 6 de marzo de 2017, posteriormente ordena incapacidad 7 al 21 de marzo de 2017.

Incapacidad del 26 al 29 de julio de 2016 diagnóstico esguince y torcedura de otras partes y las no especificadas de las rodillas, tipo de contingencia accidente de trabajo (fl. 77)

A fl. 78 incapacidad por 3 días del 16 al 18 de enero de 2017 y la incapacidad del 26 de enero de 2017 por 3 días enfermedad general.

Incapacidad del 13 al 15 de octubre de 2016, diagnóstico dolor en la articulación, diagnostico enfermedad general (fl. 79) y la historia clínica señala requiere incapacidad medica por 10 días del 26 de octubre al 4 de noviembre de 2016 (fl. 82).

Se encuentra historia clínica de fecha 26 de enero de 2017 motivo de consulta dolor en la rodilla izquierda (fl. 84-85) y orden con ortopedista (fl. 86).

Historia clínica de fecha 4 de noviembre de 2016 diagnostico gonoartrosis primaria, bilateral valoración grupo de reemplazo de rodilla (fl. 87).Página 13 de 17

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primaria, bilateral valoración grupo de reemplazo de rodilla (fl. 87).Página 13 de 17

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Resultado de resonancia magnética de rodilla izquierda de fecha 25 de enero de 2016 (fl. 88-89).

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio al demandante quien sostuvo que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo no estaba incapacitado y tampoco estaba calificado.

Asimismo, se recibió el interrogatorio del representante legal de la demandada Ingenio Providencia quien expuso que SERVICAÑA fue contratista del Ingenio, nunca han tenido ninguna vinculación con el demandante. Al analizar toda la prueba aportada en su conjunto encuentra la Sala que no quedó acreditado que el señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ al momento de la finalización del vínculo laboral fuese sujeto de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, pues no estaba incapacitado; no tenía una calificación de la pérdida de capacidad laboral o algún tipo restricción para cumplir sus funciones , ni tampoco padecía de una enfermedad notoria incompatible con el cargo desempeñado.

Y a esa conclusión se llega, pues anterior al despido, solamente se cuenta con un resultado de de resonancia magnética de rodilla izquierda de fecha 25 de enero de 2016 (fl. 88-89) que revela una artrosis en esa rodilla, sin ningún

Y a esa conclusión se llega, pues anterior al despido, solamente se cuenta con un resultado de de resonancia magnética de rodilla izquierda de fecha 25 de enero de 2016 (fl. 88-89) que revela una artrosis en esa rodilla, sin ningún tipo de información adicion al, es decir, si luego de ese examen el médico tratante ordenó algún tipo de tratamiento, recomendaciones o incapacidades.

Con posterioridad a este examen, se encuentra historia clínic

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