TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00466-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00466-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN CAMPO BERNAL
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2017-00466-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y prev io traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 104 de 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 223
Discutida y aprobada mediante Acta No. 44
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 5 de diciembre de 2017, pretende el señ or JOSÉ ESTEBAN CAMPO BERNAL, por conducto de apoderado judicial, pretende que se ordene la reliquidación de su mesada pensional, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como ingreso base de liquidación el que le resulte más favorable, teniendo
de su mesada pensional, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como ingreso base de liquidación el que le resulte más favorable, teniendo en cuenta para ello, la historia laboral que aporta; que se le reconozca la pensión desde el 3 de septiembre de 2013, cuando consolidó su derecho y se disponga el pago de la mesada adeudada; que se condene al pago de los intereses moratorios de qu e trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre esa mesada, a partir del 5 de enero de 2014 y hasta cuando se realice su pago, en subsidio reclama la indexación de las condenas; que se reconozca todo lo que resulte probado con sustento en las facultad es ultra y extra petita y; que se condene en costas al accionado.
Peticiones que sustenta en síntesis, en que nació el 3 de septiembre de 1953, cumpliendo 60 años de edad en la misma fecha del año 2013; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conservó dichos beneficios luego del 2010, por cumplir el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; que presentó reclamación de su pensión de vejez ante la demandada, el 5 de septiembre de 2013, habiendo cotizado hasta el mes de abril de ese mismo año; que Colpensiones mediante Resolución GNR 252672 del 9 de octubre de 2013 , le reconoció el derecho, a partir del 1º de octubre de ese mismo año, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, 1.631
252672 del 9 de octubre de 2013 , le reconoció el derecho, a partir del 1º de octubre de ese mismo año, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, 1.631 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.354.403, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando como mesada pensional la suma de $1.218.963 ; contra esa decisión interpuso recursos de reposici ón y en subsidio apelación al considerar que tenía derecho a una mesada superior, recursos que fueron resueltos desfavorablemente, a través de las Resoluciones GNR 388987 del 6 de noviembre de 2014 y VPB 44019 el 19 de mayo de
2015. Considera el demandante que los ingresos base con los que cotizó al sistema, especialmente como el empleador Colombates, son muy superiores a los tenidos en cuenta por la entidad para realizar la liquidación . En cuando a la mesada que reclama, señala que Colpensiones sin razón alguna, reconoció la pensión a partir del 1º de octubre de 2013, cuandoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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tenía derecho a ella desde el 3 de septiembre de ese mismo año y, por tanto, se generaron intereses de mora sobre ese valor no reconocido en forma oportuna. (fls. 38-50)
La demanda fue admitida, mediante providencia del 30 de enero de 2018, fl. 51; notificada a Colpensiones, se pronunció esta entidad, fls. 58 a 71, da respuesta a los hechos, se opone a
La demanda fue admitida, mediante providencia del 30 de enero de 2018, fl. 51; notificada a Colpensiones, se pronunció esta entidad, fls. 58 a 71, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y formul a como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; Buena fe de la entidad demandada; Innominada; Prescripción, Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
Surtido el debida forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia 104 del 26 de agosto de 2019, fls. 128 (CD) y siguientes. En ella, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, determinó:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ESTEBAN CAMPOS BERNAL, identificado con C.C. No. 3.207.120, tiene derecho a que la pensión de vejez que le otorgó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. COLPESIONESa través de la Resolución GNR 252672 del 9 de octubre de 2013, debe ser concedida a partir del 3 de septiembre de 2013. Por lo tanto, a ello debe proceder la entidad, una vez ejecutoriada la presente diligencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa pagarle al demandante JOSÉ ESTEBAN CAMPOS BERNAL, una vez en firme esta providencial la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($1.097.067), por concepto de pensión de vejez causada en el lapso comprendido entre el 3 de
esta providencial la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($1.097.067), por concepto de pensión de vejez causada en el lapso comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de ese mismo año más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 1º de noviembre de noviembre de 2013 y hasta la fecha en que se produzca su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , de lo pretendido en la demanda incoada por el señor JOSÉ ESTEBAN CAMPOS BERNAL, por concepto de reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inex istencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $390.000.
SEXTO: Si la pr esente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, CONSULTESE con el
Superior.
SÉPTIMO: COMPÚLSESE copias del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
La decisión efectivamente no fue apelada por Colpensiones, pero si por el apoderado del demandante, concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación.
2. DEL RECURSO DE APELACION
La decisión efectivamente no fue apelada por Colpensiones, pero si por el apoderado del demandante, concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación.
2. DEL RECURSO DE APELACION
El vocero judicial del señor Campo Bernal, manifiesta (minuto 30:02 del audio contenido en el CD visible a folio 128):
“Me permito presentar de manera muy respetuosa el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia que se acaba de dar lectura con el fin que la honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga proceda a su revocatoria parcial a la negación de la reliquidación de la pensión y en consecuencia se acceda a esta pretensión, recurso que sustento en el hecho que no se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación conforme se reportó en la historiaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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laboral que se allegó con la demanda y cuya liquidación fue anotada en el acápite de razones de derecho del escrito demandatorio cual se avizora una mesada inicial en la suma de $2.740.687 por lo tanto, señor Juez , muy respetuosamente le solicito se sirva concederme el recurso de apelación. Eso es todo.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, se pronunciaron ambas por intermedio de sus apoderados.
El vocero judicial del demandante, solicita se confirme la decisión, en cuanto accedió al pago de la pensión a partir del 3 de septiembre de 2013 (cuando cumplió el requisito de la edad y
El vocero judicial del demandante, solicita se confirme la decisión, en cuanto accedió al pago de la pensión a partir del 3 de septiembre de 2013 (cuando cumplió el requisito de la edad y contaba con muchas más de las semanas establecidas en la ley para ob tener su prestación), se ordenó el pago de la mesada de ese periodo y los intereses moratorios. Depreca en cambió que se revoque la negativa de la reliquidación, insiste en que el juez de primera instancia no liquidó la mesa pensional con base en la histor ia aportada con la demanda, expedida por la misma Colpensiones y en la que se observa que en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1978 y el 30 de septiembre de 1986, el salario base fue de $39.831, cancelado a la accionada, por el empleador Colombates, mediante un cálculo actuarial; solicita por tanto, una vez más, que se avale la liquidación presentada con la demanda.
Colpensiones, a través de su apoderada judicial, s olicita que se revoque la sentencia, habida cuenta que la liquidación de la me sada pensional del demandante se realizó conforme lo establece la ley y aplicando la fórmula que le resultaba más favorable, esto es, la correspondiente a toda la vida laboral.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la sentencia parcialmente adversa a COLPENSIONES y en apelación interpuesta por el demandante, se analizará en primer lugar la fecha a partir de la cual, este último, tiene derecho
sido la sentencia parcialmente adversa a COLPENSIONES y en apelación interpuesta por el demandante, se analizará en primer lugar la fecha a partir de la cual, este último, tiene derecho a la pensión de vejez, los intereses moratorios y la fecha de su causación (CONSULTA) y; posteriormente, si es verdad que el señor José Esteban Campo Bernal, tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, como insistentemente reclama su apoderado.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO
No hay discusión alguna en cuanto a la fecha de nacimiento del señor Campos Bernal, 3 de septiembre de 1953 (fl. 3), tampoco respecto a su condición de beneficiario del régimen de transición, el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez y, qu e la norma que le resulta más favorable para acceder a dicha prestación es el Acuerdo 049 de 1990, pues así lo determinó la misma accionada, el reconocer la prestación mediante Resolución GNR 252672 del 9 de octubre de 2013 (fl. 5 y ss).
El quid del asunto como ya se indicó, para efectos de resolver la consulta, es determinar, sí era posible reconocer la pensión a partir del 3 de septiembre de 2013 como lo determinó el fallador y además, la condena por concepto de intereses moratorios.
Y para esos efectos, es preciso recordar, que conforme el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.”
“La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.”
El artículo anterior mencionado en esa norma, es precisamente el que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión, habida cuenta que, como ya se indicó, el demandante esPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos consagrados en el artículo 12 del precitado Acuerdo, para el caso de los hombres son, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores.
La edad, la satisfizo el señor José Esteban el 3 de septiembre de 2013, para esa fecha tenía 1631 semanas cotizadas, hasta el mes de abril de esa misma anualidad, de donde puede aseverarse sin ambages, que consolidó su derecho a la pensión de vejez, en esa fecha cuando alcanzó la edad mínima.
Ahora, siguiendo el derrotero establecido por el anunciado artículo 13, era preciso que una vez reunidos tales presupuestos, se presentara la solicitud de reconocimiento ante Colpensio nes, efectivamente lo hizo, conforme la Resolución GNR 252672, el actor radicó la petición, el 1º de octubre de 2013.
Así las cosas, como señaló el a quo, no existía razón alguna para no reconocer la pensión a
efectivamente lo hizo, conforme la Resolución GNR 252672, el actor radicó la petición, el 1º de octubre de 2013.
Así las cosas, como señaló el a quo, no existía razón alguna para no reconocer la pensión a partir del 3 de septiembre de 2013, cuando el demandante consolidó el derecho para ello, amén que solicitó en fecha muy cercana el reconocimiento y había dejado de cotizar desde hacía varios meses, es decir, si bien no existió una desafiliación expresa como tal, sus actuaciones dan a entender de manera inequívoca su decisión de retirarse del sistema para entrar a disfrutar de su pensión.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia (recientemente en la SL4073 del 7 de octubre de 2020):
“Sobre el particular, manifiesta la Sala que asiste la razón a la impugnación, como quiera que el alcance que se le ha dado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en conjunto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, se ha venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el retiro del régimen, en tratándose de trabajadores del sector privado, es comprobable de más de una manera, expresa o tácita, deducible en uno u otro caso del comportamiento adoptado por el des tinatario de la prestación. Así lo viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL5541 -2019, 27 nov. 2019, rad. 79370:
Pues bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a determinar la fecha de
viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL5541 -2019, 27 nov. 2019, rad. 79370:
Pues bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a determinar la fecha de desafiliación del sistema, a par tir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza:
ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de ve jez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así
circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036 -2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900 -2018:
De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el di sfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL5603 -2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento c onforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.
1990, «admiten un entendimiento c onforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.
En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposicio nes es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».”.
Por lo anterior, se itera, razón le asistió al a quo, cuando dispuso el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de consolidación del derecho.
Ahora, en cuanto al tema de los intereses moratorios , resulta claro que a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones aún no había reconocido y cancelado la mesada en mención, razón por la cual, se produjo una mora que debe ser sancionada en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo indicó el juzgador.
Se confirmará en consecuencia la condena que por dichos conceptos se impuso.
Ahora, en cuanto a la inconformidad del apoderado del demandante, debe decir la Sala, que ninguna razón le asiste al mencionado togado en su predicamento.
El apelante insiste en que la reliquidación reclamada debió elaborarse con sustento en la historia laboral aportada y conforme las operaciones presentadas en la demanda.
Es decir, para el togado, la fórmula para liquidar la pensión debe basarse en ese reporte que
historia laboral aportada y conforme las operaciones presentadas en la demanda.
Es decir, para el togado, la fórmula para liquidar la pensión debe basarse en ese reporte que obra a folio 9 del plenario, allegado junto con la demanda y no con el que obra a folios 101 a 106.
Revisados los reportes en mención, salta de bulto que el primero de ellos carece de detalle, en otras palabras, contiene una información general, de los periodos cotizados, de los empleadores para los cuales se prestaron los servicios y, especialmente, de los últimos de salarios reportados por esos empleadores. En el segundo de ellos en cambio, actualizado al 8 de marzo de 2018, aparecen los mismos periodos, las mismas patronales, pero los salarios especificados mes a mes, con sus respectivas variaciones.
De las alegaciones presentadas por el recurrente, se colige que lo que pretendido es que se tengan en cuenta para la liquidac ión del ingreso base de liquidación con el último salario reportado por cada patronal, como si ese fuera el valor devengado durante todo el periodo laborado y que sirvió de sustento para los aportes. Tesis de la Sala, que se ratifica con la liquidación efectuada por el demandante, aportada con la acción en el acápite correspondiente a las razones de derecho.
En ese documento, que obra a folios 16 a 23 se toma el valor reportado como salario, por la patronal Colombates, para el año 1986, como su hubiese si do el percibido durante todo el tiempo, contabilizado desde el mes de abril de 1978 y hasta esa fecha, lo mismo ocurre entre octubre de 1986 y diciembre de 1994, con esa misma empresa, se toma el valor reportado en la historia laboral, sin detalle.
tiempo, contabilizado desde el mes de abril de 1978 y hasta esa fecha, lo mismo ocurre entre octubre de 1986 y diciembre de 1994, con esa misma empresa, se toma el valor reportado en la historia laboral, sin detalle.
Independientemente que el periodo en el que prestó sus servicios a la empresa Colombates, haya sido cancelada por esa entidad en forma de un cálculo actuarial, los salarios que sirvieronPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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de base para la liquidación del mismo son los que aparecen en el reporte y de los que se sirvieron tanto Colpensiones, como el juez de primera instancia para aplicar las fórmulas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la que correspondía.
Resulta incluso sorpresiva la solicitud de reliquidar todo el period o comprendido entre 1977 y 1986 con el salario de $39.831 , con sustento en ese cálculo actuarial, cuando fue el mismo actor quien solicitó ante Colpensiones, el 14 de diciembre de 2012 su realización, informando los salarios recibidos por cada año, como se aprecia en el segundo documento contenido en el expediente administrativo contenido en el CD que obra a folio 88 del expediente.
Y es que debe decantarse, que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión de vejez les sea r econocida con sustento en el régimen pensional que les resulte más favorable, pero sólo frente a tres aspectos, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la prestación (es decir, la tasa de reemplazo), así se extrae del texto del citado inciso segundo del mencionado canon. “Las demás condiciones y requisitos aplicables… se regirán
y monto de la prestación (es decir, la tasa de reemplazo), así se extrae del texto del citado inciso segundo del mencionado canon. “Las demás condiciones y requisitos aplicables… se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, señala también el canon.
Conforme lo anterior, el ingreso base necesario para liquidar la mesada pensional, se obtiene conforme lo establece la mencionada ley de seguridad social; si al afiliado le faltaren menos de 10 años para consolidar el derecho a la entrada en vigencia de aq uella, se aplica el inciso tercero del artículo 36, si le faltaba más de 10 años, el canon 21 de la misma obra.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia:
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vig encia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha co tizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el
la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha co tizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ”1
Así las cosas, la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal y que sirvió de sustento al a quo para negar las prestaciones, se ajusta a lo establecido en la norma porque son los salarios sobre los cuales cotiza el trabajador no el último salario reportado como al parecer entiende el apelante.
Nótese que en el documento que obra a folio 102 del expediente, aparecen los mismos valores que pretende el demandante sean tenidos en cuenta; sin embargo, se itera, esos valores son los últimos reportados, a partir del 103 vuelto aparece el detalle, con las variaciones salariales que sirven de sustento para la liquidación del ingreso base, conforme lo expuesto en el Artículo 21 ya mencionado.
No es posible entonces acceder a la solicitud del demandante, res pecto a que se liquide la pensión de vejez con sustento en el último salario reportado en la historia laboral general que se aporta, por cuanto esos ingresos base de cotización cambiaron año a año como se observa en el mencionado document o; la petición par te de una aseveración errónea, el salario de $39.831, no fue el que recibió durante todo el tiempo liquidado por la accionada y cancelado por el empleador para el periodo 1977-1986, ni tampoco, la suma de $427.490, corresponde al periodo 1986 a 1994, como al parecer considera el apelante. La liqu idación de la pensión en
por el empleador para el periodo 1977-1986, ni tampoco, la suma de $427.490, corresponde al periodo 1986 a 1994, como al parecer considera el apelante. La liqu idación de la pensión en consecuencia se ajustó a lo establecido a la ley y conforme a los valores reportados como
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salarios obrantes en el plenario, tal como lo confirmó el juez de primera instancia con la colaboración del liquidador del Tribunal.
Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido , por las razones anotadas en el presente proveído.
6. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de l demandante y a favor de Colpensiones, como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
7. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 104 de 26 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle,, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ESTEBAN CAMPO BEERNAL contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, como
promovido por JOSÉ ESTEBAN CAMPO BEERNAL contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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