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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00475-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00475-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2017-00475-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

La señora, JACQUELINE CAMPO HENAO , por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la señora OLIVA MENDOZA ALVAREZ, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Palmira (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del derecho a la pensión de

OLIVA MENDOZA ALVAREZ, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Palmira (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al 50% en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSE LIBARDO TRIVIÑO CORDO BA; retroactivo, intereses moratorios e indexación.

Como recuento fáctico, se expresó que la señora JACQUELINE CAMPO HENAO, convivió con el señor JOSE LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA, como compañeros permanentes, desde el 27 de junio de 2003 al 19 de febrero de 2016, fecha en que falleció su compañero, lo cual fue de manera permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa; que dependía económicamente de él, y nunca convivió simultáneamente con otra señora; expresó que JOSE LIBARDO TRIVIÑO se casó con la señora OLIVA MENDOZA ALVAREZ, el 24 de noviembre de 2001, conviviendo

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 31 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 31 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

Página 2 de 8 hasta el año 2002, pero no existió una convivencia simultánea con la mencionada; que al solicitar la pensión de sobreviviente, COLPENSIONES, mediante resolución de 28 de marzo de 2017, concedió la pensión en porcentaje para la mencionada cónyuge, y la compañera permanente.

Mediante el auto del 8 de febrero de 2018, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

La señora OLIVA MENDOZA ÁLVAREZ, dijo ser cierto los hechos 1, 6, 8, y negó o no le consta los demás; se opuso a todas las pretensiones; expresó la señora Oliva Mendoza, haber convivido con el causante, desde 1979 hasta el 2001 como compañeros permanentes, y como cónyuges desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el momento de su muerte; relación de la cual procrearon 2 hijos mayores de edad, de 37 y 26 años; expresó que su cónyuge convivía con ella, y que es cierto que la señora JACQUELINE CAMPO HENAO, convivió con su esposo, como compañera permanente, a quien también se le reconoció la pensión de sobreviviente.

La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, aceptó los hechos 6, 10,

permanente, a quien también se le reconoció la pensión de sobreviviente.

La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, aceptó los hechos 6, 10, 11 y no constarle los demás; se opuso a las pretensiones, aduciendo que a la demandante ya se le había concedido a su favor el 26.88% por existir convivencia simultanea; propuso las excepciones de inexistencia de l derecho reclamado, prescripción y buena fe.

Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2020 , resolvió absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, de las pretensiones invocadas por la señora JACQUELINE CAMPO HENAO, al haber declarado en derecho la Resolución No. SUB 21048 de 28 de marzo de 2017, en la cual se concedió el derecho pensional en razón al tiempo de convivencia con el causante JOSE LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA, a las señoras JAQUELINE CAMPO HENAO en calidad de compañera permanente equivalente a l 26.87% y a OLIVA MENDOZA ALVAREZ en calidad de cónyuge equivalente al 73.12% del valor de la pensión.

APELACION

La apoderada judicial, de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustent ó expresando que la sentencia no se ajusta a derecho, al haber tenido en cuenta solo la investigación administrativa de

APELACION

La apoderada judicial, de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustent ó expresando que la sentencia no se ajusta a derecho, al haber tenido en cuenta solo la investigación administrativa de COLPENSIONES, quien erró al haber considerado una convivencia simultanea; pero que, de las declaraciones obtenidas en el proceso, los que aceptaron en documento de conciliación se le da un valor por los bienes, diferente es la convivencia del vínculo matrimonial y si falleció en casa dela Señora Oliva Mendoza fue porque ella lo ayudaba a cuidar. Se obtiene que el señor JOSE LIBARDO T RIVIÑO MENDOZA, no convivió simultáneamente con las señoras JACQUELINE CAMPO HENAO y OLIVA MENDOZA ÁLVAREZ, pues aunque está ultima, se encontraba casada con el causante, no convivió con él hasta el momento de su muerte; dijo que el señorProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

Página 3 de 8 Marino Vargas, si sabía de la separación que hubo entre el causante y la señora Oliva Mendoza, quien manifestó con quien se encontraba viviendo el señor Triviño antes de su muerte, como tampoco tener que enviarle dinero si conviviera con ella. Solicita la revocatoria del fallo, al no haber existido convivencia simultánea , si vínculo matrimonial, pero hasta cierta fecha , como lo menciono el señor Marino Vargas que solo convivio con la señora Jacqueline y por ello se debe otorgar la

Solicita la revocatoria del fallo, al no haber existido convivencia simultánea , si vínculo matrimonial, pero hasta cierta fecha , como lo menciono el señor Marino Vargas que solo convivio con la señora Jacqueline y por ello se debe otorgar la pensión en un 50% a su representada (min. 48:34 a 54:48).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:

La demandada COLPENSIONES, solicitó se confirme la sentencia apelada, en virtud que la demandante no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de sobreviviente; teniendo en cuenta que el causante José Libardo Triviño y la señora Jacqueline Campo, convivieron en unión libre por 13 años, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2016, fecha de la muerte del causante. que además, se conoció que la convivencia fue simultánea con su esposa, la señora Olivia Mendoza, con quién co nvivió por 31 años desde el año 1981 hasta el 30 de mayo de 2016, cabe resaltar que el 24 de noviembre de 2001 la pareja contrajo matrimonio; que por lo anterior, se procedió a reconocer en proporción al tiempo de convivencia con el causante, en donde la s eñora OLIVA MENDOZA ALVAREZ en calidad de cónyuge convivió un total de 35 años y un mes equivalentes al 73.12% de la prestación y la señora JACQUELINE CAMPO HENAO en calidad de compañera

calidad de cónyuge convivió un total de 35 años y un mes equivalentes al 73.12% de la prestación y la señora JACQUELINE CAMPO HENAO en calidad de compañera permanente convivió un total de 12 años y 11 meses equivalente al 26. 88% de la prestación.

Por su parte, la demandante expresó que no existió una valoración suficiente de las pruebas aportadas al proceso, ni las declaraciones rendidas en el mismo, pues se logró determinar que convivio con el causante como marido y mujer por un espacio de 14 años y 11 meses, siendo conviven cia continua, ininterrumpida y totalmente independiente; que, aunque existía el vínculo matrimonial con la señora Oliva Mendoza, la convivencia como marido y mujer fue diferente en el tiempo a la de la señora Jacqueline Campo.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobreviviente en favor de la señora JACQUELINE CAMPO HENAO, en un porcentaje del 50% en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido JOSE LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA; y la eventual convivencia simultánea, respecto de la relación conyugal con la señora OLIVA MENDOZA ALVARES, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación,

La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

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La primera impone necesariamente verificar, si quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 de 2003, al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA el día 30 de mayo de 2016, tal y como se desprende del registro civil de defunción visible a folio 13 del plenario.

Dicha norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prim a media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Al respecto, aunque no fue motivo de discusión por las partes, la Sala advierte que

de semanas mínimo requerido en el régimen de prim a media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Al respecto, aunque no fue motivo de discusión por las partes, la Sala advierte que el señor LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA, alcanzó a cotizar dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es entre el 30 de mayo de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, más de las 50 semanas exigidas por la norma enunciada, como se puede evidenciar de la historia laboral, obrante en el expediente administrativo de COLPENSIONES a folio 124. Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar causado el derech o a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la Ley.

Ahora bien, respecto de la segunda arista, surge la necesidad de establecer quienes se consideran como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los literales a y b de dicha norma regulan la vocación que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado o conformación del núcleo familiar con el afiliado, conforme reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral.

Siendo preciso indicar que en acatamiento al precedente vertical del órgano de cierre

reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral.

Siendo preciso indicar que en acatamiento al precedente vertical del órgano de cierre de la justicia ordinaria en su especialidad laboral, se recogió el criterio, referente a que, a la exigencia de tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años en tratándose de afiliado fallecido, para el caso de cónyuge o compañera (o) permanente, exigido en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que tal requerimiento ya no es necesario, bastando la acreditación de una relación de pareja con vocación de permanencia y establecimiento proyecto de vida responsable, concretamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral Sentencia SL1730 -2020, consideró lo siguiente:

(…) “ En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera p ermanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

Página 5 de 8 convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación

Asunto: APELACION (sentencia)

Página 5 de 8 convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su cas o, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: (…)

Y más adelante aclaró:

2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: (…)

Y más adelante aclaró:

Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

De igual modo, contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación:

i.Cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b);

ii.Cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;

iii.Finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea,

cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;

iii.Finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínima por un término de cinco años en cualquier tiempo (…) (Sentencia SL 16949 de 2016).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

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De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años o con el afiliado, bajo la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, como se habrá de

mínimo de cinco años o con el afiliado, bajo la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, como se habrá de verificar para el caso concreto. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a-quo, que las señoras JACQUELINE CAMPO HENAO y OLIVA MENDOZA ALVAREZ, ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor JOSE LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA, dentro de una relación simultanea como compañeros permanentes y cónyuges, respectivamente.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones obtenidas en el proceso por los señores, ESPERANZA RIVERA FERNANDEZ, MARINO VACA SANTA, JOSE JAIME BASTIDAS PANTOJA, ESMEL TERESA OSPINA ZAPATA, MARIA EUGENIA VALENCIA DUEÑAS, quienes desde la relación que tuvier on con cada uno, conocieron las relaciones de pareja y dieron cuenta de la conformación del núcleo familiar entre JOSE LIBARDO TRIVIÑO CORDOBA y OLIVA MENDOZA ALVAREZ como cónyuges y JACQUELINE CAMPO HENAO como compañeros permanentes.

Es así como los decl arantes ESPERANZA RIVERA FERNANDEZ y MARINO VACA

JACQUELINE CAMPO HENAO como compañeros permanentes.

Es así como los decl arantes ESPERANZA RIVERA FERNANDEZ y MARINO VACA SANTA, brindaron certeza de la relación marital del causante con la señora JACQUELINE CAMPO HENAO, con quien convivía hace más de 5 años; dan cuenta de la convivencia, solidaridad y apoyo mutuo entre la pare ja, así como de la dependencia económica de la compañera permanente respecto del causante; coinciden en conocer los lugares en donde vivieron como pareja, en los distintos barrios de Palmira; en que la relación conyugal duró hasta el momento de la muerte, lográndose identificar que la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte . Razón de sus dichos corresponden a la relación de amistad de los deponentes con la pareja.

De igual modo, se observan de la s declaraciones rendidas en favor de la señora OLIVA MENDOZA ALVARES, por los señores, JOSE JA IRO BASTIDAS PANTOJA, ESMERY TERESA OSPINA ZAPATA y MARIA EUGENIA VALENCIA DUEÑAS, quienes, como vecinos y amiga de la pareja, dieron cuenta de la relación conyugal sostenida entre estos, expresando la convivencia y lazos de solidaridad entre la pareja, es decir, que conservaban la conformación del núcleo familiar hasta la muerte del señor Triviño.

Y es que de las declaraciones de las señoras JACQUELINE CAMPO HENAO y OLIVA MENDOZA ALVAREZ, se expresó tener conocimiento, sobre la relación que cada unaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

MENDOZA ALVAREZ, se expresó tener conocimiento, sobre la relación que cada unaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

Página 7 de 8 sostenía con el señor Triviño; pese a que no aceptaron que hubiera existido convivencia simultánea, al pretender obtener un mejor derecho sobre la pensión causada; de los dichos entre estas, quedó claro, que el señor TRIVIÑO, convivía con ellas; que les aportaba a su hogares; e incluso que ambas señoras se enc argaron de su cuidado en los momentos de enfermedad y hasta el momento de su muerte, confesión que resulta suficiente para considerar que el afiliado JOSE LIBARDO TRIVIÑO, al momento de la muerte, sostenía relación conyugal y marital, con las mencionadas s eñoras, quienes resultan ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente, correspondiéndoles a cada una la proporción del tiempo convivido.

La Sala da credibilidad a las declaraciones rendidas precisando que si bien denotan espontaneidad en el punto d e no contradicción en lo dicho por cada uno de los declarantes se aclara que no puede juzgarse a cada testigo como si se tratara del dicho de una persona omnipresente, siendo congruentes con la información de vida del causante; lo que conocen unos, lo desconocen otros, o lo que presenciaron unos, no lo presenciaron los otros, lo que es entendible si se tiene en cuenta la doble relación del causante con las citadas; en ese sentido, no puede considerar la Sala

del causante; lo que conocen unos, lo desconocen otros, o lo que presenciaron unos, no lo presenciaron los otros, lo que es entendible si se tiene en cuenta la doble relación del causante con las citadas; en ese sentido, no puede considerar la Sala que las razones de apelación traídas por la apoderada judicial de la señora JACQUELINE CAMPO HENAO, hayan resultado ser precisas y suficientes, frente al hecho de desvirtuar la convivencia simultanea del causante, con su cónyuge y su compañera permanente. Lo anterior evidencia en relación con el artículo 69 del CPTSS que el reconocimiento de COLPENSIONES; además de ser una situación reconocida en sede administrativa, en los términos de la Resolución SUB21048 de 2017, se consolidó en la forma como lo concluyó el a quo.

COSTAS

Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora JACQUELINE CAMPO HENAO y a favor de las demandadas COLPENSIONES y la señora OLIVA MENDOZA ALVAREZ-; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art. 69 del CPTSS, respecto de la demandante.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por

norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), siendo demandante la señora JACQUELINE CAMPO HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 66.775.484Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JACQUELINE CAMPO HENAO

Demandado: COLPENSIONES y OLIVA MENDOZA ALVAREZ

Asunto: APELACION (sentencia)

Página 8 de 8 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la señora OLIVA MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

Notifíquese en Estados.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En uso de permiso)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En uso de permiso)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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