TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00481-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00481-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: DANIEL OSPINA GUAPACHA
DDO: COLPENSIONES RAD. 765203105001201700481-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 112
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
DANIEL OSPINA GUAPACHA contra COLPENSIONES.
Radicado: 765203105001201700481-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisi ón Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral de Palmira, el veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor DANIEL OSPINA GUACHAPA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solici tando como pretensi ón principal la pensión de vejez en aplicación de la ley 71 de 1988; como primera subsidiaria que se le reconozca la
El señor DANIEL OSPINA GUACHAPA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solici tando como pretensi ón principal la pensión de vejez en aplicación de la ley 71 de 1988; como primera subsidiaria que se le reconozca la pensión con base en el Decreto 758 de 1990; y como segunda subsidiaria que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Como sustentó factico de sus pedimentos adujó que es beneficiario del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 50 años de edad; que a la entrada en vigencia del acto legislativo tenía más de 750 semanas. Precisa que tiene más de 1000 semanas en toda su vida laboral, sin embargo , COLPENSIONES solamente contabilizó 748 sin tener en cuenta el valor mínimo a los días que es 4.29; trasladando al trabajador la mora del empleador, y sinPágina 2 de 5
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DTE: DANIEL OSPINA GUAPACHA
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considerar las semanas cotizadas antes de 1987 (folio 3, archivo No. 3 expediente digital).
2. Contestación de la demanda
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA, INNOMINADA Y PRESCRIPCION
(fls.66 A 75 archivo 3 del expediente digital).
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA, INNOMINADA Y PRESCRIPCION
(fls.66 A 75 archivo 3 del expediente digital).
En su defensa señaló que el demandante solamente acredita 748 semanas cotizadas, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama.
3. La sentencia consultada
El juez de instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni en aplicación de la ley 71 de 1988 ni del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual negó las pretensiones principales. Procedió a estudiar la indemnización sustitutiva, encontrado procedente su reconocimiento por un valor de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($25.985.342,00), debidamente indexada al 10 de junio de 2021.
La sentencia no fue apelada por las partes, razón por la cual se remitió en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
3. Tramite de Segunda instancia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instanc ia en tanto negó la pensión solicitada por el demandante, por no cumplir los requisitos de ley. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instanc ia en tanto negó la pensión solicitada por el demandante, por no cumplir los requisitos de ley. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicioPágina 3 de 5
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DTE: DANIEL OSPINA GUAPACHA DDO: COLPENSIONES RAD. 765203105001201700481-01 procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.
3. Problema jurídico
La par te demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la ley 71 de 1988; subsidiariamente la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, peticiones que fueron negadas por el juez de conocimiento, decisión que no fue objeto de apelación, y a ello estará la Sala.
del Acuerdo 049 de 1990, peticiones que fueron negadas por el juez de conocimiento, decisión que no fue objeto de apelación, y a ello estará la Sala.
El juez de instancia, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vej ez, decisión adversa a COLPENSIONES y que es motivo de consulta. En este orden de ideas le corresponde a la Sala determinar si el señor DANIEL OSPINA GUACHAPA tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? Y en caso afirmativo, si el valor liquidado por el juez de instancia se encuentra ajustado a derecho?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará el fallo consultado, teniendo en cuenta que le demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
5. Argumentos de la decisión
La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones.
Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad 26330, es que el salario al que se refiere la norma “sePágina 4 de 5
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DTE: DANIEL OSPINA GUAPACHA DDO: COLPENSIONES RAD. 765203105001201700481-01 actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época.
Y finalmente se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.
En el caso concreto, el juez de instancia determinó que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, cumpliendo el primer requisito para la indemnización sustitutiva . Igualmente constata la Sala que el demandante ha superado la edad requerida, teniendo en cuenta que nació el 20 de agosto de
1943. Finalmente, como lo sostuvo el juez de instancia, el demandante manifestó su imposibilidad de seguir cotizando.
Respecto de la liquidación, encuentra la Sala que está ajustada a derecho, debiéndose indexar hasta la fecha de pago.
6. Costas
Sin costas en la instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del
debiéndose indexar hasta la fecha de pago.
6. Costas
Sin costas en la instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio del dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. El valor de la indemnización sustitutiva deberá indexarse a la fecha del pago
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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