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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00489-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2017-00489-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: OSCAR MUÑOZ PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 19

APROBADA EN ACTA No. 04

Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por OSCAR

MUÑOZ PATIÑO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2017-00489-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a res olver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el (11) de marzo del dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se pro fiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor OSCAR MUÑOZ PATIÑO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor OSCAR MUÑOZ PATIÑO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida el pago de la mesada 14 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se falle ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones, aduj o el demandante que mediante Resolución No. 17087 de 2006 el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión al señor OSCAR MUÑOZ PATIÑO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 048 de 1 990, efectividad a partir del 6 de julio de 2006.

Agrega que mediante la Resolución N o. G NR 195311 de 30 de mayo de 2014 negó el reconocimiento de la mesada 14 argumentando que ya se encontraba devengando según los desprendibles de pagos, decisión que fue ratificada por la entidad.Página 2 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: OSCAR MUÑOZ PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01.

Señala que la entidad adeuda las mesadas ad icionales de los años 2009 a 201 7, como también los intereses moratorios desde que se hizo efectivo el derecho pensional

1.2. Contestación de la demanda

Señala que la entidad adeuda las mesadas ad icionales de los años 2009 a 201 7, como también los intereses moratorios desde que se hizo efectivo el derecho pensional

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opu so a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quie n reclama el derecho, innominada o genérica.

1.3. Sentencia de primer grado

El día 11 de marzo de 2020, el a quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad enjuiciada debido que el actor no le asiste el derecho a la mesada 14 teniendo en cuenta que la mesada pensional supera los 3 salarios mínimo s, de igual manera, negó el reconocimiento de los intereses moratorios

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación ; como fundamento señaló que si bien la sentencia que impugna reconoce que a l actor le fue reconocida una mesada $1.400.000, insiste que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró beneficios a las personas que se pensionaba bajo el imperio de esas normas.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste que la decisión dictada en primera instancia no

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste que la decisión dictada en primera instancia no tiene ningún asidero jurídico en afirmar que la pensión de vejez otorgada superaba los 3 salarios mínimos y por ello no podía conceder sus pretensiones, al respecto aclara que teniendo cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual extendió los derechos hasta el 31 de julio de 2011 y la pensión del señor OSCAR MUÑOZ PATIÑO fue otorgada por el ISS a partir del 06 de julio de 2006, es decir en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de igual manera que se reconozca los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Por su parte la entidad demandada solicita se confirme la sentencia, en virtud a que el demandante OSCAR MUÑOZ PATIÑO, no acredita los requi sitos exigidos para el reconocimiento de la mesada 14, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 017087 del 27 de septiembre de 2006 el Instituto de SegurosPágina 3 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: OSCAR MUÑOZ PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01.

Sociales, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.400.769

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01.

Sociales, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.400.769 efectiva a partir del 06 de julio de 2006, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.556.410 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Explica que, si bien el estatus lo adquirió antes del 31 de julio de 2011, se debe tener en cuenta que el salario mínimo para el año 2006 era de $408.000, por lo tanto, para el reconocimiento de la mesada 14, no podría superar el monto de $1.224.000, situación que en el presente caso no se dio, por lo que no hay lugar a aplicar lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Corresponde determinar a la Sala si ¿el actor tiene derecho al reconocimiento de las 14 mesadas pensionales?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

5. Argumentos de la Decisión

Requisitos para el reconocimiento de la mesada 14.

La ley 100 en su artículo 142, creó una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14, la cual recibi eron los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, a razón de un mes de pensión y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año.

Posteriormente a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 desapareció la denominada mesada 14 . Así lo dispuso en el inciso 8 : “Las personas cuyoPágina 4 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: OSCAR MUÑOZ PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01. derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del present e acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

El parágrafo transitorio 6 precisó que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 201 1, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

De las normas citadas, se pueden establecer las siguientes subreglas para la mesada 14:

1Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.

2Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005. Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las personas que causen el derec ho a recibir su pensión después del 31 de julio

antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las personas que causen el derec ho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al actor mediante Resolución No. 017087 de 2006 a partir del 6 de ju lio del 2006, fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y recibiendo como mesada inicial para ese año la suma de $1.400.769.

Como puede observarse la pen sión de vejez se causó después de entrar e n vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 -, por lo cual , es la norma aplicable para resolver el problema planteado ; de manera entonces, que para acceder al derecho debe demostrar que menos de tres salarios mínimos.

Al revisar la Resolución No. 017087 de 2006, se constata que la mesada pensional del demandante superaba los 3 salarios mínimo teniendo en cuenta quePágina 5 de 6

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DEMANDANTE: OSCAR MUÑOZ PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01. para esa anualidad el gobierno fijó como salario mínimo legal vigente $408.000, lo que concluye la Sala que acertó el operador jurídico en negar el derecho pretendido.

para esa anualidad el gobierno fijó como salario mínimo legal vigente $408.000, lo que concluye la Sala que acertó el operador jurídico en negar el derecho pretendido.

Además, debe aclararse a la parte recurrente que la norma aplicable para determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 es el Acto Legislativo 0 1 de 2005 debido que ya se encontraba vigente al momento de haberse causado la pensión de vejez al actor.

En cuanto, a la cesura de la absolución de l os intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 d e 1993, encuentra la Sala, que además de tratarse de un punto nuevo incluido en los alegatos de segunda instancia, y no al sustentar el recurso, en todo caso, al no existir condena por la mesada 14, la misma suerte corren las pretensiones accesorias que dependían de la prosperidad de la pretensión principal.

En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el once (11) de marzo del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle.

DECISIÓN

Por lo antes discur rido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de mar zo del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia , pues en todo caso se habría

(2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia , pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

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DEMANDANTE: OSCAR MUÑOZ PATIÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2017-00489-01.

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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