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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00002-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00002-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00002-01

Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 149

APROBADA SALA VIRTUAL NO. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia AMARIS

CARVAJAL DE MILLAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-001-2018-00002-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día doce (12) de julio del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora AMARIS CARVAJAL DE MILLAN demandó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ,

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora AMARIS CARVAJAL DE MILLAN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo que se reconozca la pensión se sobreviviente por ser l a progenitora de GLORIA MILLAN CARVAJAL, a partir del 18 de mayo de 1993, fecha del fallecimiento, así mismo que se condene al pago del retroactivo, la indexación de las sumas , ultra y extra y condenar en costas y agencias en derecho.

En apoyo de los anteriores pedimentos señaló en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que AMARIS CARVAJAL DE MILLAN es la progenitoraPágina 2 de 10

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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN

Demandando: COLPENSIONES

de GLORIA MILLAN CARVAJAL quien falleció el 18 de mayo de 1993 en un accidente de tránsito.

Relata que al momento del deceso se encontraba afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de su empleador.

Expone que dependía económicamente de su hija y que ella no estaba casada, tampoco procreó hijos.

Señala que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo , fue negado por la entidad demandada aduciendo que los ascendientes no están consagrados en los riesgos profesionales como beneficiarios.

1.2. Contestación de la demanda.

Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo , fue negado por la entidad demandada aduciendo que los ascendientes no están consagrados en los riesgos profesionales como beneficiarios.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios de defensa las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente, buena fe de la entidad demandada y prescripción.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el doce (12) de julio del dos mil veintiuno (2021) consideró que el origen de la contingencia fue calificado como accidente de trabajo y al no estar vigente el artículo 54 de la ley 100 de 1946 ni el artículo 46 de la ley 100 que si reconocía la pensión a los ascendiente por lo tanto no existió normatividad vigente a la fecha de fallecimiento de la causante y le permitiera acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante AMARIS CARVAJAL DE MILLAN, por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija GLORIA MILLAN CARVAJAL ocurrida el 18 de mayo de 19 93 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. En la primera instancia a cargo de la

MILLAN CARVAJAL ocurrida el 18 de mayo de 19 93 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. En la primera instancia a cargo de la demandante, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado incluidas las agencias en derecho en la suma de $908.526.oo …”Página 3 de 10

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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN

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1.4. Recurso de apelación.

El recurso de alzada fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante quien expuso que su inconformidad consiste principalmente respecto de las consideraciones sobre el accidente de trabajo . Al respecto considera quedó probado dentro del proceso que la afiliada falleció a causa de un accidente de tránsito y en este caso el Instituto de los Seguros Sociales es quien tenía la capacidad legal para determinar si era un accidente de trabajo.

Asimismo, reiter a que con la prueba documental y la testimonial que dó demostrado que la señora GLORIA MILLAN CARVAJAL falleció cerca al municipio de Florida, respecto a esa situación consider a que no se ha establecido que sea un accidente de trabajo, que es lo que de pronto le podría impedir el derecho a acceder a la pensión.

Además, considera que la normatividad aplicable es el acuerdo 049 de 1990 los artículos 25 y 26. Como fundamento señala que las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia dándole el alcance de

Además, considera que la normatividad aplicable es el acuerdo 049 de 1990 los artículos 25 y 26. Como fundamento señala que las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia dándole el alcance de derecho fundamental de las pensiones de sobreviviente y las sustituciones pensionales con fundamento en la retrospectividad de la norma, atendiendo que el acuerdo 049 se encontraba vigente , por lo tanto, de acuerdo con el principio de favorabilidad y la condición beneficiosa, seria también la aplicable a este asunto.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la progenitora del litigio reitera que el aquo no puede señalar que no e xiste norma aplicable al caso, pues con esta afirmación se desconoce las normas de seguridad social y tampoco puede aplicarse la ley de manera exegética.

Explica que el hecho acontecido de la causante GLORIA MILLAN CARVAJAL fue accidente cuando se transp ortaba en un bus público en la vía de Florida a Cali y el bus donde se transportaba no era de su empleador y este se estrelló contra con otro vehículo.

Relata que norma regula y crea la ARL es la ley 100 de 1993 por retrospectividad de la ley, igualmente sostiene que lo ocurrido por la afiliada fallecida no fue un accidente de trabajo debido que no cumple con losPágina 4 de 10

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fallecida no fue un accidente de trabajo debido que no cumple con losPágina 4 de 10

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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN

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requisitos para ser catalogado y por princ ipio pro operario será el acuerdo 049 de 1990 la norma aplicable, por último, solicita que se revoque la decisión de primer grado.

Por su parte el apoderado de la llamada a juicio insiste que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia en virtud que la demandante AMARIS CARVAJAL DE MILLAN, no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, el antiguo ISS mediante Resolución 7371 de octubre de 1994 negó la pensión de sobrevivientes, debido que la causa de muerte de la señora GLORIA MILLAN CARVAJAL fue determinada como accidente de trabajo.

Por lo tanto, Colpensiones carece de competencia para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, siendo la ARL correspondiente a la cual se encontraba afiliada al momento del fallecimiento quien está llamada a dar respuesta por lo solicitado por la demandante.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

3. Problema jurídico

¿El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si la demandante señora AMARIS CARVAJAL tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?Página 5 de 10

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Como problema jurídico asociado determinará la sala cual es el origen de la prestación solicitada.

4. Tesis

La Sala CONFIMARA la sentencia primigenia , teniendo en cuenta la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, porque no demostró que el origen de la muerte de la afiliada fallecida haya sido común.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al

del Acuerdo 049 de 1990, porque no demostró que el origen de la muerte de la afiliada fallecida haya sido común.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de la contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.

Respecto a la norma aplicable al presente asunto, debe advertirse que debe ser la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 18 de mayo de 1993.

La parte demandante solicita la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de

1990. Las normas que regulan el tema que ocupa la atención de la Sala son

las siguiente:

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común , las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en

inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.Página 6 de 10

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ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común , los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta;

compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y” d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o

inicien nueva carrera o profesión por razones distintas d e salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.Página 7 de 10

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Veamos entonces si la parte demandante acreditó los requisitos para acceder al pretendido derecho:

Dentro del informativo, reposa dentro del expediente digital la historia laboral

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Veamos entonces si la parte demandante acreditó los requisitos para acceder al pretendido derecho:

Dentro del informativo, reposa dentro del expediente digital la historia laboral de la afiliada fallecida donde se observa que cotizó 383.14 semanas al Instituto de los Seguros Sociales desde el 15 de enero de 1986 hasta el 19 de mayo de 1993 es decir superando la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 en cualquier tiempo, por lo tanto, dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes ante fallecimiento de origen común.

Procede la Sala a determinar cuál era el origen de la prestación solicitada.

En los hechos de la demanda se informa que el origen del fallec imiento fue un accidente de tránsito, razón por la cual solicitan el reconocimiento de la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 que regula la pensión de sobrevivientes de origen común.

Dentro del expediente se observa que la señora GLORIA MILLAN CARVAJAL falleció el 18 de mayo de 1993 (folio 6) y de conformidad con lo reseñado en el informe del empleador de accidente de trabajo (77 Rev.) se puede evidenciar que la trabajadora se dirigía a la sede regional para asistir a una reunión de trabajo y du rante el trayecto a su lugar de destino ocurrió un accidente de tránsito producido al colisionar campero y buseta Empresa Montebello en que viajaba la afiliada, circunstancia que le produjo la muerte.

reunión de trabajo y du rante el trayecto a su lugar de destino ocurrió un accidente de tránsito producido al colisionar campero y buseta Empresa Montebello en que viajaba la afiliada, circunstancia que le produjo la muerte.

Además, en el expediente administrativo fue aportada l a investigación de salud ocupacional ISS de fecha 15 de junio de 1993 en el cual se estableció como ocurrencia de los hechos “viajaba como pasajera en una buseta afiliada a transporte Montebello, en la ruta Florida – Cali, para asistir a una reunión programada por la empresa (viáticos pagados por la empresa ya que la afectada residía en Florida (V) donde está la agencia). Al momento de arrancar la buseta después de dejar en la vía a un pasajero, un campero al cual se le desprendió una llanta delantera, coli sionó contra la buseta ocasionando su deceso por fracturas y traumatismo múltiples”.

Para la Sala no se ha desvirtuado la conclusión del juez de primera instancia de haberse tratado de un ‘accidente de trabajo’, porque si bien la calificación de esta clase de eventos compete al juez del trabajo conforme lo establecido en el artículo 2º-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para lo cual cuenta con libertad probatoria ( artículo 51 ibídem), no es menos cierto, que la parte demandante no asumió la carga probatoria de acreditarPágina 8 de 10

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un origen diferente . Recuerda la Sala que para que un suceso sea tenido como accidente de trabajo, para la fecha de la muerte de la causante se exigía que ocurra “ por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima” (Artículo 199 del CST, que fue posteriormente derogado).

Luego entonces, para determinar el origen del infortunio sólo se cuenta en el expediente con las dos pruebas documenta les ya referenciadas: reporte de accidente de trabajo e investigación por el área de salud ocupacional, y de aquellos infolios no es posible derivar equivocación alguna del juez de instancia al haber concluido que la muerte de la señora MILLAN CARVAJAL se produjo en un accidente de trabajo, pues lo que narran las pruebas es que se produjo con ocasión de la labor desempeñada , pues la trabajadora se dirigía a un lugar diferente a su sede habitual para asistir a una reunión de trabajo, con viáticos suministrados por su empleador es decir existió causalidad mediata al viajar en cumplimiento órdenes de su empleador

Aclara igualmente la Sala que si bien la jurisprudencia ha precisado que el accidente in itinere, es decir, de la casa al trabajo, sólo se considerará de origen laboral cuando el tran sporte sea suministrado por el empleador, sin

Aclara igualmente la Sala que si bien la jurisprudencia ha precisado que el accidente in itinere, es decir, de la casa al trabajo, sólo se considerará de origen laboral cuando el tran sporte sea suministrado por el empleador, sin importar que este último sea o no propietario del vehículo implicado (SL 5078 de 2021), en el caso concreto, no ocurrió un accidente de la residencia al lugar habitual de trabajo, sino que la empleada se trasladó por orden de su empleador, de su sede habitual a una diferente , trayecto que está protegido por los riesgos laborales.

Sobre el punto, la Corte en sentencia CSJ SL351 -2013 manifestó: "la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretenda demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante” , carga que la parte demandante no asumió pues se limitó a afirmar en la demanda que el accidente fue de tránsito, sin aportar ningún medio de prueba para desvirtuar su origen laboral; incluso en los fundamentos de la demanda se narra que el accidente fue calificado como de trabajo, sin objeción a esa consideración En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el doce (12) de julio del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

CostasPágina 9 de 10

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Demandando: COLPENSIONES

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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN

Demandando: COLPENSIONES

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, pues en todo caso se habría conocido del asun to en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en audiencia pública celebrada el doce (12) de julio del dos mil veintiuno (2021)

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10

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Demandante: AMARIS CARVAJAL DE MILLAN

Demandando: COLPENSIONES

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

Demandando: COLPENSIONES

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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