🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00022-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00022-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00022-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta c ontra la Sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

El señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de

Circuito de Palmira (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2017, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición; retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación de las sumas a que haya lugar.

Como recuento fáctico dijo que el actor nació el 17 de diciembre de 1953; que ingresó a laborar el 30 de enero de 1974 en la empresa Avícola Santa Martha Ltda.; que cotizó como independiente y a través del régimen subsidiado, siendo su última semana de cotización el 31 de marzo de 2017; que prestó servicio a la Gobernación

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -49Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7 del Valle desde el 30 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1978, correspondiente a 73 semanas que no se encuentran en su historia laboral

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7 del Valle desde el 30 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1978, correspondiente a 73 semanas que no se encuentran en su historia laboral

Que según formato No. 1 laboró para el Municipio de Pradera Valle, desde el 18 de julio de 1987 hasta el 6 de agosto de 1987, y desde el 2 de agosto de 1994 al 7 de mayo de 1995, correspondientes a 8 9.9 semanas, de las cuales s olo se contabilizaron 76.8 en la historia laboral; que del formato No. 3 (B) laboró desde 18 de julio de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1988, de forma continua, para un total de 74.71 semanas, que sumadas a las laboradas desde el 2 de agosto de 1994 al 7 de mayo de 1995, suman un total de 114, 138 semanas laboradas en el Municipio de Pradera, por lo que faltan 37.27 semanas por reconocer, las cuales constan en los soportes anexos, pero no quieren ser reconocidos por la demandada.

De igual modo, dijo que en los siguientes periodos laborados existen faltantes de semana así:

  • 18/07/1987 a 31/12/1987, no reportan semanas en H.L., existe un faltante de 23,28 semanas. - 01/01/1998 a 30/01/1998, existe un faltante de 2,14 semanas en H.L., al existir 15 días de reporte de pago. - 1/01/2000 a 31/08/2000, no reporta semanas en H.L, se aportan soportes de

15 días de reporte de pago. - 1/01/2000 a 31/08/2000, no reporta semanas en H.L, se aportan soportes de pago y afiliaciones, en calidad de empleador, que corresponden a 30 semanas faltantes en H.L. - Diciembre de 2000, existe faltante de 4,29 semanas. - En el año 2001, faltante de 38,62 semanas. - Entre enero de 2002 a enero de 2003, existe faltante de 17,62 semanas. - Entre enero de 2004 a enero de 2005, existe un faltante de 4,34 semanas.

Que teniendo e n cuenta la historia laboral , el actor al 25 de julio de 2005, había cotizado un mínimo 594,57 semanas, y teniendo en cuenta las semanas que se deben agregar a la historia laboral, ha cotizado un total de 787,87 semanas, para conservar el régimen de transi ción. Que reclamó la pensión de vejez, ante COLPENSIONES, el 11 de agosto de 2017, la cual fue negada con Resolución del 16 de noviembre de 2017, bajo el fundamento de no contar con las semanas para ser beneficiario del régimen de transición.

La demanda fue admitida mediante auto del 8 de marzo de 2018, ordenándose su respectiva notificación. COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 19 de julio de 2018 (fl. 74); la demandada, aceptó los hechos 2, 4, 5, 28 y 29 de la demandada, y no ser un hecho o constarles los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Presentó excepciones de fondo, que denominó

5, 28 y 29 de la demandada, y no ser un hecho o constarles los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Presentó excepciones de fondo, que denominó inexistencia de la obligación , carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 12 de febrero de 2020 , declaró el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS, a partir del 1 de abril de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, con derecho a 13 mesadas anuales; de igual modo condenó a la demandada COLPENSIONES, a pagarle al actorProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 7 los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, respecto de los valores que por mesadas pensionales se hayan causado hasta esa calenda y los que puedan causarse y no sean pagadas oportunamente; declaró no probada la excepción de pres cripción e impuso cotas a la parte demandada.

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda, no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al demandante, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

demanda, no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al demandante, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:

La parte demandante, solicitó la confirmación de la sentencia a excepción del numeral TERCERO de esta en lo que a intereses moratorios se refiere, teniendo en cuenta que el pago de intereses no es desde la ejecutoria de la Sentencia , sino, desde el vencimi ento de los 4 meses siguientes a la solicitud de la prestación de vejez, la que realizó el 11 de junio del año 2017 , y vencieron el 11 de noviembre del año 2017. Lo anterior atendiendo los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 3130 de 2020.

Por su parte, la demandada COLPENSIONES, solicitó se revoque la decisión, teniendo en cuenta que el actor, no cumple los requisitos para acceder a la pensión, señalando que no cuenta con las semanas para ser beneficiario del régimen de transición; que conforme a la historia laboral del demandante, se evidencia que al 25 de Julio de 2005, registró un total de 649,6 semanas, NO cumpliendo con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el régimen de transición para el demandante va hasta el 31 de julio de 2010. Agregó que tampoco, cumple

requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el régimen de transición para el demandante va hasta el 31 de julio de 2010. Agregó que tampoco, cumple con las semanas, para hacerse beneficiario de la Ley 797 de 2003, al no contar con más de 1.300 semanas, pues solo cuenta con 1.236,79 semanas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con el estudio de los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en amparo por el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Desde ya advirtiendo que la competencia de la Sala se origina por el grado jurisdicción de consulta frente a COLPENSIONES.

Para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en favor de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7 pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, deben atenderse dos normativas, la primera el artículo 36 ibidem que en el caso de los hombres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 años o 15 o más años de servicios cotizados y,

la primera el artículo 36 ibidem que en el caso de los hombres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 años o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 - fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional-.

Al respecto quedó demostrado que para el 1° de abril de 1994, el demandante contaba con 40 años, como se desprende de su documento de identificación obrante a folios 71 del expediente.

Ahora, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional por riesgo de vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Al respecto, se tiene que el promotor de la acción en el año 2013 arribó a los 60 años, razón por la cual, se impone verificar si el señor ROJAS BARRIOS, satisface las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 750 semanas al 29 de julio de esa misma anualidad y, por lo tanto, se analizara si pudiera concluirse que continuara siendo beneficiario del régimen de transición.

En lo relacionado, el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 30/01/1974 y cotizó hasta el 31/03/2017, acumulando un total de 1.179,86 semanas a esta última fecha, como se desprende de la historia

COLPENSIONES, desde el 30/01/1974 y cotizó hasta el 31/03/2017, acumulando un total de 1.179,86 semanas a esta última fecha, como se desprende de la historia laboral actualizada al 18 de mayo de 2018, aportada en el expediente administrativo del actor (GRP-SCH-HL-66554443332211_1226-20180517034144).

Obra Certificación de Periodos de Vinculación laboral para Bonos Pensionales – Formato No. 1 y No. 2 de tiempos laborados para la Gobernación del Valle del 30/06/1977 al 30/11/1978 como auxiliar de servicios generales (fl. 8 -10), que corresponden a 74 semanas; certificado de información laboral Formato 1 y formato 3B de vinculación laboral para el Municipio de Pradera, entre el 18/7/1987 a 6/08/1987, 10/08/19877 a 13/07/1988 y 2/08/1994 a 7/05/1995 en los cargos de obrero, vigilante y técnico administrativo (fls. 14-13); sin embargo, debe tenerse en cuenta que estos tiempos se presentan en unos rangos de simultaneidad con los que ya aparecen en la historia laboral de COLPENSIONES, en el caso de la Gobernación del Valle frente a los empleadores Ingenio Providencia y Candle Electronica D, y por el Municipio de Pradera por aquellos ya cotizados al ISS por esta entidad , según historia laboral antes referida, no siendo posible acumular en forma doble tiempos de servicio o cotizaciones , como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL7885-2015, de allí que contrastados los tiempos públicos

historia laboral antes referida, no siendo posible acumular en forma doble tiempos de servicio o cotizaciones , como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL7885-2015, de allí que contrastados los tiempos públicos mencionados frente a la historia laboral de COLPENSIONES solo puedan convalidarse 77,4 semanas adicionales en relación a los empleadores públicos.

1/11/1977 24/09/1978 327 47 Gob. Valle

18/07/1987 6/08/1987 19 2,7 Municipio Pradera 10/08/1987 19/01/1988 163 23 Municipio Pradera 2/08/1994 4/08/1994 3,0 0,43 Municipio Pradera 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 Municipio PraderaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7 0 77,43

Al respecto no es factible adicionar semanas que se indican fueron reportadas en los salarios por certificación del Municipio de Pradera en cuanto estas no coinciden con los tiempos reportados en el formato No. 1 (fl. 11), debiendo exigirse integridad en la información entre los diferentes formatos del certificado de información laboral, por lo cual en la valoración probatoria se estará al tiempo del formato No. 1.

Frente al pago de aportes en pensiones como independiente para los periodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, agosto, septiembre, octubre

por lo cual en la valoración probatoria se estará al tiempo del formato No. 1.

Frente al pago de aportes en pensiones como independiente para los periodos mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2004, enero de 2005 , información que se procedi ó a constatar, se observa que frente a los soportes de pago allegados y que no fueron considerados en la historia laboral que se refiere, estas semanas fueron reportadas como “Valor del subsidio devuelto al Estado” o “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, sin que la demanda aclare las situaciones de cotización o permanencia en el respectivo programa por parte del afiliado, de conformidad con los presupuestos del Decreto 1885 de 1995 y 569 de 2004 que regularon para el momento la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, en los meses que en la historia laboral actualizada al 18 de mayo de 2018 se indica no se reporta la efectividad de las cotizaciones, debe tenerse en cuenta que los soportes de pago (fl. 15 a 61) cuando corresponden a los meses que no se contabilizan días de cotizaciones, conciernen a cotizaciones de valor parcial, es decir no son por la totalidad que correspondiera a un cotizante independiente, si con estas se quisiera representar que son las efectuadas por un cotizante de tal naturaleza o en algunos meses no resultan legibles en su totalidad.

Por otra parte, si bien s e explica que sería factible contabilizar 2.14 semanas del periodo enero de 1998, que se trasladó como cotización a periodos anteriores, sin

meses no resultan legibles en su totalidad.

Por otra parte, si bien s e explica que sería factible contabilizar 2.14 semanas del periodo enero de 1998, que se trasladó como cotización a periodos anteriores, sin que se explicara las gestiones de cobro y no de omisión sobre este deber del fondo administrador de pensiones, aun así, este tiempo resulta simultaneo al que ya aparece certificado y cotizado por el Municipio de Pradera.

En otro acápite la afiliación que reposa a folio 14 corresponde al empleador Jorge Hernando Gutiérrez y no INTE, sin otra que se evidencie por este último, aunado que la historia laboral enunciada para los periodos de enero a abril de 1995 reporta: “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado”, con lo cual sin que la demanda indique las condiciones en que esta información no resulte fidedigna o se pueda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las cotizaciones reportadas, recuperar el régimen de transición por los efectos de la citada información acerca del traslado al RAIS, debe entonces concluirse que no es posible suponer que tanto por este motivo como por no corresponder las semanas de cotización probadas a lo expuesto en la demanda , que se pueda mantener o recuperar el régimen de transición , para de allí analizar los requisitos pensionales bajo el Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Esto último se explica en que con tiempos públicos (77.43 semanas), depurados de cotizaciones simultaneas, el actor al 29/ 07/05, mantiene 688.03 semanas, con lo

Esto último se explica en que con tiempos públicos (77.43 semanas), depurados de cotizaciones simultaneas, el actor al 29/ 07/05, mantiene 688.03 semanas, con lo cual en gracia de discusión que la historia laboral no reportara un traslado al RAIS; han debido cumplirse los requisitos en densidad de semanas y edad, conforme el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31/07/2010, de acuerdo al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante con el anteriorProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7 tiempo público y lo reportado por COLPENSIONES, su sumatoria equivale a 928 semanas y sin que se presentara, a tal calenda, el cumplimiento de la edad mínima por el demandante, pues esta solo se alcanzó al año 2013.

Al no ser posible considerar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como norma que rige la situación pensional del actor que permitiera la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990 (incluso bajo lo expuesto en Casación Laboral sentencia SL1947 -2020), la totalidad de tiempo p úblico y privado al 17/12/2013 cuando se cumplen 60 años de edad y al 31/03/17 momento de la última cotización, representan 1089 y 1257.34 semanas respetivamente, calendas, sumatoria de semanas y tiempos públicos que de acuerdo al artículo 33 de la Ley

última cotización, representan 1089 y 1257.34 semanas respetivamente, calendas, sumatoria de semanas y tiempos públicos que de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , no permiten considerar que se reúnan las condiciones para acceder a la pens ion de vejez deprecada.

En consecuencia, la sentencia consultada debe ser revocada para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas, sin causación de la pension de vejez se hace improcedente el pedimento de intereses moratorio o indexación sobre condenas, por no acceder el actor a los requisitos de conservación del régimen de transición (art 36 Ley 100 de 1993) y tampoco reunir aún el número suficiente de semanas bajo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., las de primera a cargo de la parte actora.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia a través de lo los medios dispuestos en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, por escrito, y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado, sin norma a la que actualmente remita el artículo 41 del CPTSS, pero desarrollando idéntica función de publicidad y duración de la publicación, la denominación por edicto, al acto de comunicación con efectos jurídicos que no

en estado, sin norma a la que actualmente remita el artículo 41 del CPTSS, pero desarrollando idéntica función de publicidad y duración de la publicación, la denominación por edicto, al acto de comunicación con efectos jurídicos que no tendría otro término que el mínimo posible y sin norma a la cual remitir para darle significado, se dispondrá en similar función, conforme lo expuesto, la notificación por estado de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS identificado con el documento No. 6.400.350 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 7 para en su lugar absolver a esta entidad de t odas las pretensiones presentadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en la segunda instancia. Costas de primera instancia a cargo del actor,

El Magistrado y Magistradas.

Notifíquese por Estado.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

del actor,

El Magistrado y Magistradas.

Notifíquese por Estado.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: aca466b164cf27fedd0bcc0d0966893ca15e923c767372936fc423051740f0 c3

Documento generado en 19/04/2021 10:51:22 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...