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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00029-01-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00029-01-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GERARDO ARSECIO PIANDA JOJOA VS CSS

CONSTRUCTORES SA y OTRO

RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2018-00029-01

A los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinti cinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 003

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 003

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor GERARDO ARCESIO PIANDA JOJOA convocó a juicio a la sociedad CSS CONSTRUCTORES SA, pretendiendo se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido desde el día 12 de enero de 1991 hasta el 28 de abril del año 2015; y, en consecuencia, se condene a la demanda a pagar las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, las primas de servicios , las vacaciones compensadas , todo lo anterior por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1991 hasta 1994, la indemnización por despido injusto, la sanción por el no

cesantías, las primas de servicios , las vacaciones compensadas , todo lo anterior por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1991 hasta 1994, la indemnización por despido injusto, la sanción por el no pago de prestaciones sociales al término de la relación laboral, al pago de aportes a pensión entre el 12 de enero de 1991 al 31 de agosto de 1995, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, así como las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la parte demandante, refirió que su mandatario desde el día 12 de enero del año 1991 fue contratado por el señor Carlos Alberto Solarte Solarte para laborar en el municipio de Andes – Antioquia, que dicho contrato fue verbal a término indefinido y el cargo inicial para el cual fue contratado es de obrero de construcción y las funciones inicialmente eran las de hacer excavaciones a pala y pico y remover mezcla a pala y formaletear; que el demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 7 a 12 y de 1 a 6 de la tarde.

Que e l salario inicial que se le cancelaba al actor por la labor que realizaba era la suma de $280 .000 mensuales, el cual fue aumentando, siendo el salario promedio mensua l al término del contrato la suma de $1 .937.090, tal como lo acredita la liquidación definitiva del contrato de trabajo y los desprendibles de pago de los últimos meses, que con los demandados el demandante viajaba por

contrato la suma de $1 .937.090, tal como lo acredita la liquidación definitiva del contrato de trabajo y los desprendibles de pago de los últimos meses, que con los demandados el demandante viajaba por todo el país donde estos tuvieran obras de construcción, y, que por el aprendizaje y conocimiento que fue adquiriendo el demandante, en el mes de agosto de 1996, lo ascendieron a maestro de mampostería y continuaba siendo trabajador dependiente del empleador, el contrato de trabajo del actor, desde su inicio nunca se interrumpió, que el demandado Carlos Alberto Solarte le empezó a cotizar al sistema de seguridad social integral el día 1 ° de septiembre de 1995, que sin justificación alguna figuran cotizaciones con el hermano del empleador señor Luis Héctor Solarte Solarte por unos periodos que se acreditan en la historia laboral, pero el verdadero empleador desde el inicio de su vinculación laboral fue el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, que el actor continuó laborando sin interrupción alguna para este empleador hasta el día 31 de diciembre del 2002, porque a partir del 1 ° de enero del 2003 inició sus labores y cotizaciones con la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., que el día 31 de julio del 2014 al demandante sufrió un accidente de trabajo, el accidente ocurrió cuando el señor Gerardo Arcesio Pianda Jojoa al levantar una formaleta metálica de aproximadamente unos 30 kilos de peso , sintió un tirón en la parte de la columna, que la empresa demandada no le reportó el accidente de trabajo y continuó laborando enfermo, que el demandante recibió órdenes del ingeniero residente de la obra y del

un tirón en la parte de la columna, que la empresa demandada no le reportó el accidente de trabajo y continuó laborando enfermo, que el demandante recibió órdenes del ingeniero residente de la obra y del señor ingeniero Ernesto Riascos Benavides, gerente de la empresa.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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Que ini cialmente por el accidente sufrido le dieron tres (3) días de incapacidad luego le dieron ocho (8) días más, que el 22 de agosto del 2014 estando el demandante con una restricción médica la empresa demandada le dio por le dio por terminado el contrato de t rabajo sin justa causa y que en el mes de septiembre del 2014 el demandante presentó una acción de tutela en los juzgados de Palmira - Valle contra la empresa demandada por violación de los derechos fundamentales tales como estabilidad laboral reforzada, m ínimo vital y seguridad social, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía mediante sentencia No. 100 del 29 de septiembre del 2014 le protegió sus derechos fundamentales y ordenó a la empresa demandada reintegrarlo a su pu esto de trabajo, la demandada a través del señor Andrés Delgado Ortega en su calidad de coordinador jurídico mediante correo electrónico dirigido al doctor Antonio Jaramillo le comunica que cumpliendo el fallo de tutela el señor Gerardo Arcesio Pianda Jojo a debía presentarse a laborar el 2 de octubre del 2014 a las 7 de la mañana en la vía interna Buenaventura sector TC, que el señor Gerardo Arcesio Pianda Jojoa se presentó a la laboral el 2 de octubre del 2014 en la oficina de la

de octubre del 2014 a las 7 de la mañana en la vía interna Buenaventura sector TC, que el señor Gerardo Arcesio Pianda Jojoa se presentó a la laboral el 2 de octubre del 2014 en la oficina de la demandada ubicada en la ca lle 58D # 28 - 33 de Palmira donde le dijeron que se fuera para la obra de Tienda Nueva kilómetro 10 Flor de Nima, el demandante en la fecha indicada se dirigió al corregimiento de Tienda Nueva y se le presentó al ingeniero Pablo Ordóñez; que el demandante laboró hasta el 28 de abril del 2015 fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo término indefinido sin justa causa siendo su último lugar de prestación del servicio, el corregimiento de Tienda Nueva Palmira, la demandada a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa no le canceló la indemnización por despido sin justa causa, ni las prestaciones sociales del periodo de 1991-1994, las cesantías del año 1991 al 1994 no le fueron consignadas en un fondo así como tampoco le fuero n canceladas directamente, que a partir del año 1995 le fueron consignadas las cesantías en el fondo escogido por el actor, el último salario que devengó el demandante fue la suma de $1.985.033 pesos mensuales, las labores que desempeñó desde su inicio del 12 de enero hasta la terminación del contrato sin justa causa el 28 de abril fue de manera personal e ininterrumpida y el actor no fue afiliado al sistemaRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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de seguridad social integral por el periodo comprendido entre el 12 de

manera personal e ininterrumpida y el actor no fue afiliado al sistemaRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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de seguridad social integral por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1995.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que, después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 0278 del 9 de marzo del año 201 8, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a l a sociedad convocada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad demandada CSS CONSTRUCTORES S.A., representada a través de curador ad litem en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° , 12°, 13°, 14°, 15°; 16°, 17°, 18°, 22°, 23°, 25°, 26°, 29°, 30°, 31° y 33° no constarle, los hechos 6°, 24° y 32° son parcialmente ciertos, 19°, 20°, 27° y 28° son ciertos. En lo que respecta a las pretensiones no se opuso a su prosperidad, pero se atiene a lo que resulte probado; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de (i) prescripción y (ii) la innominada . (Archivo 01 ED, fls. 219 a 222).

atiene a lo que resulte probado; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de (i) prescripción y (ii) la innominada . (Archivo 01 ED, fls. 219 a 222).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 013 fechada el 15 de marzo de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CSS CONSTRUCTORES S.A., de todas las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por el señor

GERARDO ARCESIO PIANDA JOJOA.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demanda nte, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $400.000,00.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta corr espondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. La presente sentencia queda legalmente notificada en estrados a las partes.».

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta

sentencia queda legalmente notificada en estrados a las partes.».

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. Las partes guardaron silencio.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En este preciso asunto, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer, si entre el señor Gerardo Arcesio Pianda Jojoa y la sociedad CSS Constructores S.A. , existió un contrato de trabajo entre 12 de enero del año 1991 hasta el 28 de abril del año 2015; y en caso de demostrarse lo anterior, se determinará si le asiste derecho al actor a percibir las prestaciones laborales y sanciones que reclama en el escrito de la demanda.

Antes de descender al caso de estudio, y en atención a que la sociedad demandada, contestó la demanda a través de curador ad litem , negando la existencia de la relación laboral señalada en el escrito contentivo de la demanda, la Sala considera pertinente hacer unas breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo.

Al respecto, se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre el trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la

breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo.

Al respecto, se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre el trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 defino el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió

impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del co ntrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las p artes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta

significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las p artes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposicione s laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 577 de 2020, explicó que:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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dependencia.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 577 de 2020, explicó que:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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«Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»

En virtud de lo anterior, el demandante Gerardo Arcesio Pianda Jojoa afirmó haber prestado sus servicios personales a beneficio de la sociedad demandada CSS Constructores S.A. desde el 1° de enero del año 2003 hasta el 28 de abril del año 2015, e indicó que las funciones que desempeñó eran las de maestro de obra.

Para sustentar la prestación personal del servicio arribó las siguientes pruebas documentales:

 Certificado de existencia y representaci ón legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., donde consta que la sociedad CSS Constructores S.A., nació a la vida jurídica el 18 de febrero del año 2022.  Liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 20321, de fecha 22 de agosto de 2014.  Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante.  Certificados de incapacidad.

de febrero del año 2022.  Liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 20321, de fecha 22 de agosto de 2014.  Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante.  Certificados de incapacidad.  Sentencia de tutela No. 100 del 29 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en la sociedad CSS Constructores S.A.  Sentencia de tutela de segunda instancia No. 131 del 18 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca; a través de la cual se confirma la sentencia No. 100 del 29 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle del Cauca.  Formulario de dictamen para la determinación de origen del accidente, enfermedad o muerte y Notificación de calificació n origen de accidente.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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 Certificación expedida por la jefe de Gestión Humana de la sociedad CSS Constructores S.A., donde consta que el demandante Gerardo Arcesio Pianda Jojoa laboró para esa sociedad con un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Maestro de Obra desde el 8 de enero de 2003 al 22 de agosto de 2014, devengando un salario básico mensual de $1.650.000.  Carta de terminación del contrato laboral por terminación de

el cargo de Maestro de Obra desde el 8 de enero de 2003 al 22 de agosto de 2014, devengando un salario básico mensual de $1.650.000.  Carta de terminación del contrato laboral por terminación de obra, fechada el 24 de abril de 2015, donde se le comunica al actor que la relación se terminaría el 28 de abril de 2015.  Liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2822 del 28 de abril de 2015.  Oficio de remisión para examen de egreso.  Certificado de aportes a seguridad social  Historia laboral consolidada.  Certificados de nomina

Por su parte, el testigo Juan María Díaz Obando , al rendir su declaración adujo haber sido compañero de trabajo del señor Gerardo Arcesio Pianda Jojoa, desde el mes de enero del año de 1991 cuando laboraron en el frente de obra adelantado en el municipio de Andes Antioquia, indicó que en ese momento laboraban para Luis H. Solarte Solarte, que desconoce quién contrato al demandante en ese momento, pero que los propietarios de la empresa eran Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte, que el demandante recibía órdenes de un maestro con el que trabajaba, quien a su vez había sido contratado por Carlos y Luis Solarte, que no recuerda hasta que fecha laboro el actor pero que recuerda que fue hasta que duro la obra en Tienda Nueva Valle en el año 2015, que desde el año de 1991 hasta el año 2003 el actor laboró en los departamentos de Antioquia (Andes), Huila (Aipe) y por último en el Valle (Palmira), que fue compañero de este hasta el año de 1999 cuando el actor lo enviaron a trabajar al

año 2003 el actor laboró en los departamentos de Antioquia (Andes), Huila (Aipe) y por último en el Valle (Palmira), que fue compañero de este hasta el año de 1999 cuando el actor lo enviaron a trabajar al Huila y a él lo mandaron a trabajar al departamento del Caquetá, que la sociedad CSS Constructores S.A., nació en el mes de enero del año 2003, fecha en la que continu aron laborando para esa sociedad, que las cotizaciones a pensión se las realizaron a partir del año de 1995 y que anualmente en el mes de diciembre les pagaban las cesantías, los intereses a las cesantías y las primas de servicios; que desconoceRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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porque al actor no le consignaron las cesantías en un fondo desde el año de 1991 a 1994.

Del anterior acervo probatorio –documental y testimonial-, estima la Sala que se logra inferir una efectiva prestación personal del servicio del demandante y en favor de la sociedad llamada a juicio, ello por cuanto (I) de las documentales como la historia laboral consolidada de Porvenir S.A., se desprende que el actor desde el mes de enero de 2003, se le comenzó a realizar los aportes a pensión por parte de esta sociedad, pu es con anterioridad a dicha fecha, los aportes eran realizados por Carlos Alberto Solarte Solarte, lo anterior, también encuentra su sustento en el desprendible de nómina aportado por el actor (folio 91), de donde se destaca que la sociedad CSS Constructores S.A., desde el mes de marzo de 2003, era la que cancelaba los salarios al actor, aunado a ello, del volante de

actor (folio 91), de donde se destaca que la sociedad CSS Constructores S.A., desde el mes de marzo de 2003, era la que cancelaba los salarios al actor, aunado a ello, del volante de liquidación de pagos (folio 147), se concluye que la fecha de ingreso del actor a dicha sociedad fue el 08 de enero del año 2003 (folio 147), refuerza lo anterior, la Certificación expedida por la Jefe de Gestión Humana de la sociedad CSS Constructores S.A., donde consta que el demandante Gerardo Arcesio Pianda Jojoa laboró para esa sociedad con un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Maestro de Obra desde el 8 de enero de 2003, devengando un salario básico mensual de $1.650.000 al año 2014 (folio 70).

De otro lado, se tiene que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el día 28 de abril de 2015, así se desprende la carta de terminación del contrato laboral por terminación de obra, fechada el 24 de abril de 2015, (folio 71).

Demostrada como está la relación laboral, entrará la Sala a determinar si le asiste derecho al actor a las prestaciones sociales y a las indemnizaciones que reclama.

Al respecto debe decirse que el actor reclama las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes a pensión desde el 12 de enero de 1991 al 31 de agosto de 1995; noRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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pensión desde el 12 de enero de 1991 al 31 de agosto de 1995; noRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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obstante, tal como se indicó líneas precedentes la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada CSS Constructores S.A., se suscitó entre el 8 de enero de 2003 y 28 de abril de 2015, y no desde el extremo inicial referido en el escrito demanda (12 de enero de 1991) , por tal razón, no hay lugar a reconocer derecho laboral alguno con anterioridad a la data inicial del nexo social.

Frente a la indemnización por Despido injusto, pretensión contemplada en el artículo 64 del CST, la Sala recuerda que para que se configure tal indemnización, se ha indicado de antaño por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que al trabajador le corresponde acreditar solamente el hecho del despido, mientras que el empleador debe probar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador, carga que cumplió la parte actora en los hechos de la demanda, de los cuales se extrae a folio 71 que la relación contractual termino por culminación de la obra, por tanto, para esta corporación, erró el juez de primera instancia, al interpretar que la desvinculación del trabajador fue por terminación de la obra, cuando no nos enco ntramos bajo la modalidad de obra o labor contratada, sino bajo la modalidad de un contrato a término indefinido; en conclusión, para esta colegiatura, la relación laboral culminó por voluntad del empleador sin mediar justa causa alguna.

Por tanto, la pretensión por despido injustificado elevada por el actor

indefinido; en conclusión, para esta colegiatura, la relación laboral culminó por voluntad del empleador sin mediar justa causa alguna.

Por tanto, la pretensión por despido injustificado elevada por el actor sale avante, debiéndose revocar la absolución en este sentido; por tanto, tal indemnización asciende a la suma de $16.475.691.

Indemnización por Despido sin Justa Causa Art. 64 CST Periodo Días Laborados Días a Indemnizar Desde Hasta 8/01/2003 7/01/2004 360 30,00 8/01/2004 7/01/2005 360 20,00 8/01/2005 7/01/2006 360 20,00 8/01/2006 7/01/2007 360 20,00 8/01/2007 7/01/2008 360 20,00 8/01/2008 7/01/2009 360 20,00 8/01/2009 7/01/2010 360 20,00 8/01/2010 7/01/2011 360 20,00 8/01/2011 7/01/2012 360 20,00 8/01/2012 7/01/2013 360 20,00 8/01/2013 7/01/2014 360 20,00 8/01/2014 7/01/2015 360 20,00 8/01/2015 28/04/2015 111 6.17

Total Días: 256,17

Salario Mensual: $1.930.745Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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Total Indemnización: $16.486.417

Total Días: 256,17

Salario Mensual: $1.930.745Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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Total Indemnización: $16.486.417

Finalmente, referente a la indemnización del artículo 65 del C. S. del T.; se debe indicar que La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

De este modo, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción.

En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción.

Por tanto, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios y la creencia de estar actuando conforme a derecho, en dicho sentido en sentencia CSJ SL854-2021 se explicó que:

«De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan pa ra abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00029-01

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Siguiendo el anterior derrotero, la Sala encuentra que, al finiquito de la relación laboral, la sociedad demandada canceló las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor; veamos:

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra errada la conclusión del a quo, en relación con la no procedencia de la indemnización moratoria, por el no pago de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones social

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