TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00035-01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00035-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 17 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00035-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
La señora, OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy como litisconsorte necesario a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Como pretensiones solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de
litisconsorte necesario a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Como pretensiones solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, desde el 28 de junio de 2017 , con sus 14 mesada s; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 15).
Como recuento fáctico dijo que el señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, gozaba de pensión de vejez; con quien además contrajo matrimonio desde el 1 de enero de 1958, matrimonio vigente a la actualidad, de la cual procrearon 2 hijos, que ahora son mayores de edad e independientes; que convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte, el 28 de junio de 2017; que el 13 de octubre de 2017, reclamó la sustitución pensional, la que fue negada, por
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 35 para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS
2 No. 35 para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 2 de 12 COLPENSIONES, aduciendo haberse reconocido el derecho a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, en calidad de compañera permanente (fls. 14-15).
La demanda fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2018, ordenando la notificación de las demandadas (fls. 20-21).
La señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos 1, 2, 3, 6 y 7; y no aceptó los hechos 4 y 5; expuso que si bien la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS, estuvo casada con el señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, entre estos, no existió convivencia hasta el momento de su muerte; contrario a su caso, quien sí fue su compañera durante 35 años de manera permanente e ininterrumpida hasta la muerte (fl. 35-40).
La demandada COLPENSIONES contestó demanda presentado oposición a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 54-65).
El a quo mediante auto del 19 de junio de 2018, tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS (fls. 66-68).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
por parte de COLPENSIONES y la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS (fls. 66-68).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 29 de mayo de 2019, concluyó:
“PRIMERO: DECLARAR que OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS Y GLADYS CRUZ BOLAÑOS, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, ocurrido el 28 de junio de 2017, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificada con la C.C. Nº. 6.181.007 de Buga, en los siguientes porcentajes: La señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS en un porcentaje del 43.41% y la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS en un porcentaje del 56.59% con respecto al monto que para esa fecha devengaba el causante por dicho concepto.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS Y GLADYS CRUZ BOLAÑOS, identificadas en su orden con las cédulas de ciudadanía números 29.648.472 de Palmira y 38.997.251 de Cali, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, la cual se hará efectiva a partir de l 28 de
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, la cual se hará efectiva a partir de l 28 de junio de 2017, en cuantía mensual equivalente a $320.242,94 para la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS, la cual corresponde al 43.41% del monto total ($737.717,00) y $417.474,06 para la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, la que corresponde al 56.59% t ambién de ese monto total ($737.717,00). Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. Se aclara que a la señoraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 3 de 12 GLADYS CRUZ BOLAÑOS la entidad d e seguridad social demandada, le está cancelando la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el 1º de agosto de 2017, motivo por el cual deberá realizar los ajustes correspondientes.
TERCERO: DECLARAR que las señoras OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS Y GLADYS CRUZ BOLAÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que igual sentido aplica con respecto a la señora
GLADYS CRUZ BOLAÑOS.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE
BUSTILLOS Y GLADYS CRUZ BOLAÑOS.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle a la demandante OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del día siguiente en que quede ejecutori ada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS. El Juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS. El Juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-por cuanto que la misma no fue la dio origen a la presente controversia, sino que la misma se registró ante la disputa que del derecho a la sustitución pensional surgió entre la demandante y la señora GLADYS
CRUZ BOLAÑOS.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. (…)”
APELACIÓN
La apoderada judicial de la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, interpuso recurso de apelación, que sustentó así: dijo que el registro civil de matrimonio no bastaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 4 de 12 para acreditar la convivencia entre el señor BUSTILLO y la señora OLGA ROSA; que el despacho no tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas dentro de la contestación de la demanda, manifestando que no era necesario, ya que con la declaración que ambas habían dado, era suficiente para declarar la convivencia simultanea; que la convivencia respecto de la señora OLGA ROSA FIGUEROA, no fue comprobada, ya que en un acta de conciliación ante la Comisaria de Familia, el pensionado aseguró que se encontraba separado de ella desde hacía 20 años,
fue comprobada, ya que en un acta de conciliación ante la Comisaria de Familia, el pensionado aseguró que se encontraba separado de ella desde hacía 20 años, y que su compañera permanente era la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, sin que ello se tuviera en cuenta; señala que para obtener el derecho a la pensión era necesario acreditar haber convivido al menos los últimos dos años de vida del causante, lo que no se probó; como si se demostró por parte de su prohijada, frente a la cual si existió convivencia efectiva real y material por el tér mino establecido en la Ley, según la documental, testimonio del causante, el domicilio de convivencia (min. 42:30 y sig.).
CONSULTA
En el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENISONESno formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la encartada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
Vencido el término dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la apoderada de la ciudadana Gladys Cruz Bolaños, de quien menciona convivio con el causante desde 1968 con último domicilio en la calle 35 B No. 2-29 de Palmira con un hijo en común, pero ante lo cual itera que no es suficiente con el registro civil de matrimonio o eclesiástico para suponer la convivencia, sin tener en cuenta las pruebas que aportó la litisconsorte, a la par que COLPENSIONES la
de Palmira con un hijo en común, pero ante lo cual itera que no es suficiente con el registro civil de matrimonio o eclesiástico para suponer la convivencia, sin tener en cuenta las pruebas que aportó la litisconsorte, a la par que COLPENSIONES la reconoce como compañera pe rmanente, por lo declarado por el hermano del causante, este ya separado de la señora Olga Rosa Figuera, no siendo real alguna convivencia en común, más sí con su representada quien cuidó del señor Bustillos en su enfermedad y es beneficiaria de la totalidad de la pensión.
La apoderada de la señora Olga Rosa Figueroa de Bustillo en sus alegaciones refirió el vínculo matrimonial del 1/01/58 con el causante, quienes procrearon hijos, pese que se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Cruz Bolaños y negada a su representada por COLPENSIONES, considera que con los interrogatorios de parte y lo expresado por los testigos, se logra acreditar el derecho para las dos contendientes, además de la convivencia durante 22 años, después siguió velando por el bienestar de la señora Olga Rosa Figueroa, dentro de una convivencia simultánea, al punto que socialmente continuaba siendo reconocida como su esposa, lo que concuerda con la providencia del a quo y por lo cual esta debe ser confirmada.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 5 de 12 Procede la Sala a Resolver el recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 5 de 12 Procede la Sala a Resolver el recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la CONSULTA c on fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de las señoras OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS y GLADYS CRUZ BOLAÑOS , en calidad de cónyuge y compañera permanente del fallecido CARLOS ARTURO BUSTILLOS , respectivamente, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Del derecho pensional deprecado y su causación. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador el 28 de junio de 2017 como ya se indicó, es la disposición marco de existencia de la pensión pretendida, al respecto los literales a) y b) de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene la cónyuge o compañera permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimocinco años que antecedieron al deceso del pensionado.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión
una convivencia de –mínimocinco años que antecedieron al deceso del pensionado.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años . Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínc ulos jurídicos o viceversa.
Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.
Frente a este último vinculo marital vigente con separación de hecho, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5169 de 2019, refirió que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutu a” que permita considerar que los “ lazos familiares siguieron vigentes ” para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3 del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
siguieron vigentes ” para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3 del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 6 de 12 Así pues, quedó claro que como único requisito frente a las relaciones matrimoniales vigentes con separación de hecho, es “ la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un período de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficiario pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”3. Precisando que respecto del afiliado en Casación Laboral sentencia SL17302020, se indicó que este requisito de convivencia no es un supuesto normativo.
Por tanto, para la Corte Suprema de Justicia, considerar que entre los cónyuges separados de hecho, debe comprobarse un vínculo es decir los lazos afectivos, que permitan considerar que siguieron siendo una familia al momento del fallecimiento, que existía comunicación y ayu da mutua, adicional a comprobar los 5 años de convivencia entre la pareja en cualquier tiempo, no se sigue de los requisitos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
fallecimiento, que existía comunicación y ayu da mutua, adicional a comprobar los 5 años de convivencia entre la pareja en cualquier tiempo, no se sigue de los requisitos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, previo a resolver la apelación presentada es preciso mencionar que en el presente proceso quedó probado, la calidad de pensionado del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, mediante Resolución 4128 de 1998, como consta de la consideración de la Resolución SUB 281235 de 2017 proferida por COLPENSIONES; que el señor C ARLOS ARTURO BUSTILLOS, falleció el 28 de junio de 2017, de acuerdo al Registro Civil de Defunción (fl. 5); que la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS, contrajo matrimonio con el causante, desde el 1 de enero de 1958, de acuerdo al Registro Civil de matrimonio (fl. 8), de cuya unión procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad; que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 281235 de 6 diciembre de 2017 negó a la demandante OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS el reconocimiento de la sustitución pensional, re clamada el 13 de julio de 2017 (fl. 10 a 12); que mediante la Resolución No. SUB 161972 de 16 de agosto de 2017, reconoció y ordenó pago de sustitución pensional a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS; que entre los últimos, se procreó un hijo, mayor de edad al momento de la muerte del señor BUSTILLOS (fl. 28).
calidad de compañera permanente del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS; que entre los últimos, se procreó un hijo, mayor de edad al momento de la muerte del señor BUSTILLOS (fl. 28).
En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a-quo, que las señoras OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS y GLADYS CRUZ BOLAÑOS, ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS , en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
Lo anterior, se desprende de las declaraciones de l as señor as, OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS y GLADYS CRUZ BOLAÑOS, quienes aceptaron la relación de pareja, entre cada una y el señor BUSTILLOS, y dieron cuenta de la convivencia que hubo como cónyuge y como compañer a permanente, por tiempo superior a los 5 años, frente a cada una de ellas, como se observa a continuación:
3 Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5169 de 27 de noviembre de 2019.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
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La señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS (min. 16:00 a 22:00 cd fl. 89),
Asunto: Apelación y consulta.
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La señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS (min. 16:00 a 22:00 cd fl. 89), casada con el señor CARLOS ARTURO BUSTI LLOS; dijo que convivió con el el causante 22 años de casada, desde el 1 de enero de 1958; que él la visitaba casi diario se aparecía con un niño ; que él tuvo otra relación pero no conoció la señora.
Por su parte la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS (min. 23:00 a 32:41 cd fl. 89), dijo que empezó a convivir con CARLOS ARTURO BUSTILLOS, desde diciembre 8 de 1968; que fue su primer y único amor; la relación empezó a escondidas porque él era un hombre casado, tuvieron un noviazgo, y se fueron a vivir juntos cuando realizaron una casa en el año 1983; que el 3 de noviembre de 1983, se pasaron a vivir a la casa, y empezaron a vivir bajo el mismo techo ; que en el año siguiente en 1984 nació su hijo; que CARLOS ARTURO BUSTILLOS, vivió con la esposa hasta el año 1983; que no le consta que CARLOS ARTURO BUSTILLOS, mientras vivía con ella, frecuentara la casa de la señora OLGA ROSA FIGUEROA, señalando que desde que se fue de allá, nunca más volvió; que CARLOS ARTURO BUSTILLOS, vivió con la anterior señora y sus hijos hasta 1983.
Respecto de la declaración del señor ARMANDO BUSTILLOS FIGUEROA (min.
BUSTILLOS, vivió con la anterior señora y sus hijos hasta 1983.
Respecto de la declaración del señor ARMANDO BUSTILLOS FIGUEROA (min. 33:27 a 53:40 cd fl. 89), quien es hijo de la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS y CARLOS ARTURO BUSTILLOS; dijo que sus padres convivieron, sin conocer hasta que fecha, pero que nunca se separaron; que conoce a GLADYS CRUZ BOLAÑOS, desde hace como 3 o 4 años, sin saber qué relación sostenía con ella; que sabe que su padre tuvo un hijo con GLADYS CRUZ BOLAÑOS, siendo ella quien lo atendió en su enfermedad.
De lo anterior, es claro que el señor CARLOS ARTURO BUSTILLOS, tuvo 2 relaciones, la primera con la señora OLGA ROSA FIGUEROA, con la cual se casó bajo los ritos católicos y convivió durante aproximadamente 22 años, como fue declarado por la demandante y pese que se apoyó ún icamente en el respetivo certificado eclesiástico tal vinculo fue aceptado en la contestación de la demanda y excluido del debate probatorio por el a quo; y la segunda relación con la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, quien como compañera permanente, aceptó cono cer de la relación que tenía el señor CARLOS ARTURO, sin embargo, indicar que su relación ya de convivencia inició desde el año 1983, cuando este dejó el hogar conformado con la señora OLGA ROSA y se fue a vivir con ella, tiempo para el cual ya habían transcurrido más de los 24 años aceptados, como duración de su relación matrimonial con el causante, dándose credibilidad a los dichos de cada
conformado con la señora OLGA ROSA y se fue a vivir con ella, tiempo para el cual ya habían transcurrido más de los 24 años aceptados, como duración de su relación matrimonial con el causante, dándose credibilidad a los dichos de cada una de las señoras, de donde además se logró demostrar que el tiempo de convivencia fue superior a los 5 años, requeridos en norma vigente al momento del fallecimiento y que especialmente frente a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, el tiempo de convivencia , igualmente superior a este tiempo se acreditó hasta la muerte del señor BUSTILLOS , sin que la demandada en sede administrativa presentara algún reparo por esta última ciudadana en relación a la pensión de sobrevivientes.
Con lo dicho, basta para resolver el punto de apelación traído por la apoderada de la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS, pues no solo se basó el a quo en e l soporte matrimonial, sino, en la demostración de convivencia que se acreditaraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 8 de 12 con las declaraciones rendidas por cada una de las interesadas; y es que no se admitió la existencia de una convivencia simultánea, como lo ha manifestado la recurrente, sino la existencia de una relación como cónyuge durante un periodo, y de compañera permanente durante otro, que resulta darse de manera continua e inmediata a la separación de hecho entre los esposos, es decir entre la señora
recurrente, sino la existencia de una relación como cónyuge durante un periodo, y de compañera permanente durante otro, que resulta darse de manera continua e inmediata a la separación de hecho entre los esposos, es decir entre la señora OLGA ROSA FIGUEROA y el señor BUSTI LLOS; confesión que fue realizada por su prohijada la señora CRUZ BOLAÑOS.
Aunado a lo anterior, como al inicio de las consideraciones se expuso, no es necesario comprobar un vínculo actuante entre los cónyuges separados de hecho, pues el requisito de los 5 años de convivencia, entre este tipo de relación, puede ser acreditado en cualquier tiempo; por tanto las razones, para rebatir el derecho de la demandante, no resultan suficientes, para cerrar el derecho que le asiste a la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS.
Ahora bien, procede la Sala, a pronunciarse respecto de las condenas impuestas, en virtud de la consulta a favor de COLPENSIONES.
En el presente asunto, al verificar la calidad de beneficiaras de la sustitución pensional, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 28 de junio de 2017 (fl. 5), frente a lo cual l os literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso
frente a lo cual l os literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso del afiliado o del pensionado, como ya se deter minó, caso en el cual , lo procedente de acuerdo al soporte probatorio, es otorgar el derecho en proporción al tiempo de convivencia que se haya demostrado en el proceso 4, aclarando que los requisitos de causación para cada una de las partes con interés jurídico fue demostrado, de tal forma que el porcentaje entre estas, que acrece al faltar alguna, no es propiamente un asunto que represente pertinencia de cara a la los intereses de COLPENSIONES.
No obstante, bajo el análisis en grado jurisdiccional de consulta, frente a la fecha de exigibilidad en el monto ordenado para quien presentó en segundo momento reclamación administrativa, como fue la se ñora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLO, retroactivo correspondiente a cargo del fondo administrador de pensiones que si reviste interes jurídico en atención que la totalidad del monto pensional fue pagado a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS por COLPENSIONES, caso en que se ha considerado que sin advertir error de esta entidad en tal erogación, pues como indic ó se habían sur tido la publicación del edicto respectivo en los términos del artículo 33 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y solo fundado en la aceptación por la contraparte al interior del proceso judicial del vínculo matrimonial, se establece el derecho en proporción para la señora OLGA ROSA FIGUEROA, de tal forma que el conflicto
el Decreto 758 de 1990 y solo fundado en la aceptación por la contraparte al interior del proceso judicial del vínculo matrimonial, se establece el derecho en proporción para la señora OLGA ROSA FIGUEROA, de tal forma que el conflicto por las sumas pagadas no se encuentra entre esta reclamante y tal entidad, lo es frente a quien ya se habían reconocido las sumas por mesadas pensionales,
4 Sentencia SL-16949/2016Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte: GLADYS CRUZ BOLAÑOS Asunto: Apelación y consulta.
Página 9 de 12 motivo por el cual en el porcentaje indicado por el a quo lo será a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y en ello se deberá iniciar el pago a la ciudadana OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLO sin perjuicio de la reclamación de esta ciudadana a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS.
No sobr a indicar que las reclamantes en calidad de cónyuge y compañera permanente para la data del deceso contaran con más de 30 años, como se desprende del documento de identificación de las actoras allegados al proceso a folio 6 y 134 disco compacto que corresponde al expediente administrativo de
COLPENSIONES.
Así, frente a la señora OLGA ROSA FIGUEROA DE BUSTILLOS, se pudo comprobar una convivencia como cónyuges desde el 1 de enero de 1958 hasta el 2 de noviembre de 1983, para un aproximado de 25 años de convivencia ,
comprobar una convivencia como cónyuges desde el 1 de enero de 1958 hasta el 2 de noviembre de 1983, para un aproximado de 25 años de convivencia , asignándose un 43,4% del total de la pensión ; y frente a la señora GLADYS CRUZ BOLAÑOS desde el 3 de noviembre de 1983, hasta el 28 de junio de 2017, fecha para la cual falleció el pensionado, para un total de 34 años de convivencia, asignándose un 56.59% del valor de la pensión.
En lo relacionado se aclara que por decisión mayoritaria de la Sala, independientemente al monto de la pensión el retroactivo estará conformado por las 14 de mesadas anuales ; por tratarse del origen en el fallecimiento del pensionado, decisión de la cual se aparta el suscrito magistrado, el monto pensional será el equivalente al 100% de lo que venía devengando para el 2017 el causante, con sus incrementos legales, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente del 2017, sin que dichas sumas se encuentren afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción desarrollado en el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS; porcentaje que estará repartido entre le demandante y vinculada , como ya está indicado . Sumas de dinero , sobre las cuales es procedente realizar los descuentos con destino al Sistema de Seg