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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00042-01-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00042-01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 12

APROBADA EN ACTA NO. 03

Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

REF: Proceso Ordinario Laboral de MÓNICA URRIAGO CACERES contra

CENCOSUD COLOMBIA SAS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2018-00042-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La demandante MÓNICA URRIAGO CACERES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CENCOSUD COLOMBIA SAS a fin de que se declare que entre las partes existió una relación

1.1. La demanda.

La demandante MÓNICA URRIAGO CACERES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CENCOSUD COLOMBIA SAS a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 14 de octubre de 20 08 hasta el 16 de mayo de 2016, consecuencialmente se declare que se trató de un despido indirecto y se ordene el reintegro y le cancele el incremento de los salarios , el valor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, el pago de los aportes a la seguridad soci al, la sa nción por el no pago de las cesantías y el pago de las prestaciones sociales, indexación, la condena en costas y falle ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró desde el 14 de octubre del 2008 hasta el 16 de mayo d e 2016 en el cargo de auxiliar de estación de servicios, mediante contrato a término indefinido.Página 2 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01

Relató que se presentaron irregularidades en el pago de los domingos y festivos.

Señaló que la actora renunció por los abusos ocasionados por sus compañeros consistentes en sobrecarga de sus funciones, que incluso el día 6 de mayo de 2016 el señor Campiño la agredió verbalmente, situación puesta en conocimiento a los superiores, pero no se presentó reacción alguna.

consistentes en sobrecarga de sus funciones, que incluso el día 6 de mayo de 2016 el señor Campiño la agredió verbalmente, situación puesta en conocimiento a los superiores, pero no se presentó reacción alguna.

Manifestó que la demandante fue obligada a realizar turnos de cierre de mes, que no le cancelaban el valor de los aditivos, que fue objeto de acoso laboral, maltratos verbales, físicos y psicológicos por parte de su e mpleador, en cabeza de los empleados de mayor jerarquía.

Explicó que fue obligada a presentar la renuncia y 20 días después su empleador pretendió formalizar la misma mediante escrito respondiendo lo manifestado por la demandante.

Precisó que recurrió en varias ocasiones ante su empleador para informarle respecto de las agresiones psicológicas, suspensión de los compensatorios y en general el maltrato que era víctima de por parte de BRAIAN CAMPIÑO ALEGRIAS y DIEGO NARANJO, sin embargo, no atendieron sus reclamaciones y quejas.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e innominada.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, el Juez Primero Laboral de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora MÓNICA URRIAGO CACERES, en razón que no se logró demostrar que la renuncia

absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora MÓNICA URRIAGO CACERES, en razón que no se logró demostrar que la renuncia presentada por la actora se tratara por una causa imputada al empleador y poder aplicar las consecuencias del despido indirecto.

1.4. Recurso de apelación.

En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante MÓNICA URRIAGO CACERES , recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso que con las pruebas present adas y recaudadas en la demanda considera que se encuentra probado el acoso laboral desplegadas de las conductas del señor Bryan Carpiño y el señor Diego Naranjo.

Explicó que está demostrado con las manifestaciones del interrogatorio de parte y las declaraciones del señor Jorge Armando Ardila, que la señora Mónica puso en conocimiento del director de la tienda, quien sucedía en orden de jerarquía al señorPágina 3 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01

Bryan Carpiño, de las manifestaciones de los acoso de las que venía siendo víctima, sin embargo, como quedó demostrado la demandante y los demás compañeros no conocían de la conformación de un comité de convivencia ni la misma entidad demandada puso en conocimiento , como era su deber , de informar de la conformación de dicho comité, para en el momento determinado , poner en conocimiento las situaciones irregulares de acoso o de cualquier maltrato que se

demandada puso en conocimiento , como era su deber , de informar de la conformación de dicho comité, para en el momento determinado , poner en conocimiento las situaciones irregulares de acoso o de cualquier maltrato que se presentara en contra de ellos.

Por lo señalado, indica que no puede decirse que fue un error de ella o una omisión, no ir al comité de convivencia, toda vez que tal como lo manifestó ella y el señor Jorge, no estaba en su cono cimiento, al igual que tampoco se enteraron de la existencia del reglamento interno de trabajo que fue posterior de la salida de la demandante.

Relató que las situaciones presentadas conllevaron a que la actora procediera a presentar la renuncia el 16 de mayo de 2016, con las explicaciones correspondientes y ninguna intención tenía la parte demanda da en corregir o a tomar las limitaciones del caso para que no se produjeran o no se continuaran con el maltrato hacia la señora Mónica Urriago, debido que en ese mismo instante procedieron a aceptar la renuncia pres entada por ella lo que en efecto denota que no tenían la intención de realizar la investigación con fundamento en las quejas presentadas por la demandante.

Finaliza sosteniendo que existen elementos judiciales para determinar que existió un despido indir ecto, por esa razón solicita se proceda a la revocatoria de la sentencia y se acceda a las pretensiones de su poderdante.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que en el presente asunto lo ocurrido con la actora no fue la

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que en el presente asunto lo ocurrido con la actora no fue la renuncia voluntaria por ella presentada, sino, el despido indirecto efectuado por su empleador.

Resaltó que la señora MÓNICA URRIAGO presentó las quejas a su empleador, sin embargo, no se realizaron los correctivos respectivos y explicó que ella, ni la mayoría de sus compañeros, tenía conocimiento de la conformación del comité y que el empleador cuando lo conformó jamás comunicó por los medios legalmente válidos a los empleados de la existencia de dicho comité

Agregó que al momento de dar por terminada la relación laboral la demandante le manifestó a su empleador las causas que daban origen a esa renuncia como eran los abusos, malos tratos, falta de pago o disfrute de compensatorios, el pago o reconocimiento de la venta de aditivos, el llamado de atención del servicio en días de descanso o compensatorio, recargo de trabajo, entre otros, lo que demuestra que fue clara en manifestar los motivos y quienes estaban cometiendo esasPágina 4 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01 conductas, las cuales se encuentran contempladas dentro del literal B) del Artículo 62 del C. S del T, alegadas en su carta de renuncia como en la demanda en donde se probó lo dicho por la demandante y ello no fue desvirtuado por la demandada.

conductas, las cuales se encuentran contempladas dentro del literal B) del Artículo 62 del C. S del T, alegadas en su carta de renuncia como en la demanda en donde se probó lo dicho por la demandante y ello no fue desvirtuado por la demandada.

Por su parte la llamada a juicio guardó silencio dentro del término procesal concedido.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condicione s que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.

Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de la demandante.

3. Problema jurídico

No siendo materia de controversia la existencia de l a relación laboral entre la demandante y el demandado, mucho menos los extremos temporales de la relación laboral, corresponde a este Tribunal, si procede el pago de la indemnización por despido indirecto de acuerdo con las causales que se alegan en la demanda.

4. Tesis.

Esta agencia judicial confirmará la decisión prof erida por la primera instancia al no haberse demostrado el despido indirecto

5. Argumentos de la Sala

5.1. Despido indirecto.

4. Tesis.

Esta agencia judicial confirmará la decisión prof erida por la primera instancia al no haberse demostrado el despido indirecto

5. Argumentos de la Sala

5.1. Despido indirecto.

El despido indirecto es la renuncia presentada por trabajador, la cual es provocada por el empleador por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, lo cual tiene como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ídem.Página 5 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe te ner en cuenta tres requisitos : «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”

De igual manera la Alta Corp oración en la sentencia CSJ SL4691 -2018 trajo a

impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”

De igual manera la Alta Corp oración en la sentencia CSJ SL4691 -2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681 -2016, reiterada en la CSJ SL3288-2018, donde puntualizó:

“Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontra mos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los he chos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.

necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.

Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.”Página 6 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES

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Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, le corresponde establecer a esta judicatura, si se tipifican dentro de la referencia las sub -reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la indemnización por despido indirecto.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 3 se encuentra la carta de terminación del contrato de trabajo de la señora MÓ NICA URRIAGO GERMAN SALAZAR RAMIREZ, en la cual manifestó la voluntad de finalizar la relación con la

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 3 se encuentra la carta de terminación del contrato de trabajo de la señora MÓ NICA URRIAGO GERMAN SALAZAR RAMIREZ, en la cual manifestó la voluntad de finalizar la relación con la demandada, estableciéndose la motivación que obligó a su renuncia arguyendo que la misma se debió acoso laboral, abuso de poder y preferencias de parte de Brayan Campiño Alegría, decisión la cual fue comunicada a la demandada cumpliéndose el segundo requisito para la configuración del despido indirecto.

En resumen, en la c arta de despido, se indica que la demandante fue víctima de acoso laboral señalando que los hecho s imputables al empleador son el abuso de poder y preferencias de parte de Brayan Campiño Alegría. Teniendo en cuenta que el empleador no aceptó los motivos de la renuncia, la parte demandante asume la carga de la prueba que los hechos aducidos ocurrieron y a la luz de la normatividad vigente co nstituyen justa causa para que la trabajadora termine el contrato de trabajo con causal atribuible al empleador.

Al revisar la contestación de la demanda, en esencia la defensa se basa que la señora MÓNICA URRIAGO nunca dio a conocer los hechos endilgados.

Sea lo primero señalar, que existe un proceso especial breve y expedido consagrado en la ley 1010 de 2006 exclusivamente para la calificación de las conductas constitutivas de acoso laboral; sin embargo, la parte demandante no inició los trámites administrativos ante el Ministerio de Trabajo ni tampoco presentó la acción judicial para la calificación de la conducta. Prefirió entonces la vía del

conductas constitutivas de acoso laboral; sin embargo, la parte demandante no inició los trámites administrativos ante el Ministerio de Trabajo ni tampoco presentó la acción judicial para la calificación de la conducta. Prefirió entonces la vía del proceso ordinario laboral, pues su pretensión es que declare el despid o indirecto. De acuerdo a la vía procesal seleccionada el juez laboral es competente para determinar si se configuró el despido indirecto teniendo en cuenta las obligaciones y prohibiciones del empleador consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y

S. S. en ese contexto es que el juez está facultado para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la sentencia SL17063 del 5 de julio de 2017, precisó “que la Ley 1010 de 2006 pretendió generar una protección multidimensional en el lugar de trabajo, con la consecuente posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral, a las cuales se le s dio trámite especial, pero las demás que de allí pueden derivar, sin duda, continuaron bajo la esfera decisoria ordinaria y es por ello que esta Sala las conoce, cuando, como en este caso se debate el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, las consecu encias de ineficacia delPágina 7 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01 despido, de que trata el artículo 12 ibídem, o incluso el establecimiento de otras conductas previstas en convenciones colectivas o reglamentos internos de trabajo”.

En vista de lo anterior, no es esta, la acción para que el Juez laboral califique si las conductas denunciadas por la trabajadora demandante constituyen o no acoso laboral, para ello existen las acciones especiales que tienen además un término de caducidad de un año. Por la cuerda del ordina rio laboral, vía escogida por la parte demandante, se tiene competencia para establecer las prerrogativas por la retaliación o las pretensiones indemnizatorias por una conducta previamente calificada, o determinar si l os hechos denunciados por el demandante pueden tipificarse en alguna de las causales del artículo 62 del CS T como justas causas para que la trabajadora termine el contrato.

Finalmente, en la sentencia SL 3440 DE 2018 la Corte Suprema precisó que para la configurar la conducta de acoso laboral se requiere: i) Que sea persistente y fundamentalmente sistemática, ii) Se enmarque en aquellas que constituyen acoso y iii) Que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que no existe una conducta de acoso laboral previamente calificada por la autoridad competente que viabilice las pretensiones económicas de la demanda; y tampoco se demostró que los hechos denunciados constituyan justa causa conforme al artículo 62 del C.S.T.

conducta de acoso laboral previamente calificada por la autoridad competente que viabilice las pretensiones económicas de la demanda; y tampoco se demostró que los hechos denunciados constituyan justa causa conforme al artículo 62 del C.S.T. con la demanda solamente se aportó la carta de renuncia del demandante, la carta de aceptación de la renuncia y la respuesta a la re nuncia voluntaria, en donde el empleador no aceptó los hechos de acoso.

Dentro del interrogatorio de parte recibido a la demandante precisó que nunca presentó una queja de acoso laboral ante el secretario d el Comité de Convivencia Cencosd Colombia S.A ; que sufrió acoso laboral por parte de Bryan y Diego, psicológicamente y verbalmente, que le colocaban hacer oficios que no correspondían. Explicó que e sas conductas se produjeron un año antes de renunciar y que nunca acudió a la empresa porque siempre le creen a ellos porque cuando ella fue a contarle al director toda la verdad de lo que estaba pasando, él le dijo que se tomara ese fin de semana para que se calmara , pero no le informaron que en Cencosud se había constituido un comité de conv ivencia, señaló que tomó la decisión de renunciar cuando le cambiaban los turnos porque los manipulaban para poder ellos salir en las noches. Por su parte el deponente JORGE ARMANDO relató que conoce a la actora desde hace 7 años aproximadamente eran compañeros de trabajo, en cuanto a los hechos expuso que los malos tratos salían de Bryan Carpiño y el auxiliar Diego Naranjo y que evidenció en varias ocasiones los malos tratos verbales y psicológicos porque casualmente le tocaba estar con ella en la estación, que también presenció cuando

expuso que los malos tratos salían de Bryan Carpiño y el auxiliar Diego Naranjo y que evidenció en varias ocasiones los malos tratos verbales y psicológicos porque casualmente le tocaba estar con ella en la estación, que también presenció cuando la actora debía cubrir los turnos del señor Diego, esos malos tratos llevaban tiempo como un año, señaló que Mónica Urriago intentó buscar solución y expuso lo que estaba pasando con el inmediato, sin embargo le dijeron que se tomara unPágina 8 de 10

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01 descanso, que entregó la c arta de renuncia al señor Alarcón porque ella no podía trabajar así de esa forma donde le tocaba trabajar de más. Aclaró que ellos no tenían conocimiento del Comité de Convivencia y después de lo ocurrido con Mónica tuvieron una reunión con Recursos Humanos para explicarles la conviv encia de trabajo, agregó que cuando no estaba Bryan para ejercer mando colocaban a Diego.

Laboraban por turnos y ellos lo organizaban cuando no estaba Bryan lo hacía Diego porque ellos colocaban los horarios rotativos. Reiteró que ellos n o conocía n el Reglamento Interno de Trabajo, tampoco el Comité de Convivencia porque si hubiera sido así la señora Mónica intentaría solucionar el conflicto que era un abuso de autoridad que ejercían el señor Diego y Bryan contra la señora, respecto a los compensatorios explicó que a los demás les pasaba lo mismo porque como trabajador hacían lo que ellos le decían, les tocaba madrugar y cerrar.

de autoridad que ejercían el señor Diego y Bryan contra la señora, respecto a los compensatorios explicó que a los demás les pasaba lo mismo porque como trabajador hacían lo que ellos le decían, les tocaba madrugar y cerrar. De lo anterior se puede concluir, que si bien es cierto que la parte demandante insiste que fue víctima de acoso laboral por parte algunos compañeros de trabajo, que de igual manera el testigo JORGE ARMANDO reafirma dicha situación, debe recordarse que por la vía de la acción ordinaria no es posible hacer alguna calificación respecto de si esas conductas podrían o no constituir acoso laboral . Además dentro del plenario no se logró demostrar alguna causal que constituya una justa causa para que el trabajador termine el contrato con causal imputable al empleador conforme el artículo 62 del C.S.T ., por cuanto se indica de manera genérica que los señores Bryan y Diego ejercían malos tratos verbales y psicológicos, pero no se narró ningún evento o eventos concretos, en los que se determinen con claridad hechos que puedan ser evaluados a la luz del artículo 62, razón suficiente para desatender los reparos propuestos por el apelante ; y como quedó suficie ntemente claro en el interrogatorio de parte, la demandante no adelantó las gestiones ante la autoridad administrativa – Ministerio del Trabajo, ni tampoco ante el Juez Laboral para que califiquen la conducta.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Costas

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del

(5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Costas

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la parte demandante.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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Demandante: MÓNICA URRIAGO CACERES

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA SAS RAD: 76-520-31-05-001-2018-00042-01

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el c inco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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