TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00053-01-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00053-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No.177
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO.46
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HESMELLER
BARANDICA VILLEGAS contra COLPENSIONES.
RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2018-00053-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS, instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme con lo dispuesto en el
El señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS, instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y el Decreto 2090 de 2003, juntos con los interesesPágina 2 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, al pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada, y las facultades ultra y extra petita.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que , desde el 01 de febrero 1989; como consta en el carnet de afiliación, hasta el 14 de noviembre de 2008, laboró de manera ininterrumpida en actividades que implicaban exposición a altas temperaturas , trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y con exposición a sustancias cancerígenas; que se desempeñó en el cargo de operario de ensamble de maquina pulpo.
Relató que, si bien es cierto en su historia laboral se refleja como inicio de labores el 31 de enero de 1989 con el empleador servicios y asesorías del valle, lo cierto es que la empresa era contratista de MAC S.A, por lo que prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa.
Explicó que, entre el periodo del 21 de diciembre de 1989 y el 17 de enero de
valle, lo cierto es que la empresa era contratista de MAC S.A, por lo que prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa.
Explicó que, entre el periodo del 21 de diciembre de 1989 y el 17 de enero de 1990 sus empleadores no le cancelaron sus cotizaciones para pensión , ni licencias no remuneradas, por tanto, tiene una faltante de 3.42 semanas.
Refirió que, el 12 de agosto de 2015 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Entidad, que mediante Resolución No. GNR 53583 del 19 de febrero de 2016 denegó la prestación; acto administrativo frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorableme nte mediante las Resoluciones GNR 142790 del 16 de mayo de 2016 y VBP 25631 del 17 de julio de 2016.
Enunció que, el empleador MAC S.A nunca le informó sobre la situación de alto riesgo, ya que, no realizó la calificación del puesto de trabajo, ni cotizó los puntos adicionales exigidos por la ley pensional. Que, al sumar todas las semanas incluidas las faltantes por la empresa MAC S.A, cuenta con un total de 1.021.134 en alto riesgo.
Expuso que, la máquina que operaba se encontraba compuesta por un CRISOL – objeto donde se derrite el plomo a 600 C; que también se expusoPágina 3 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
a la contaminación de vapor, humo, químicos, ácidos; que el plomo al que estuvo expuesto es altamente cancerígeno y tarda un mínimo de 30 años para ser erradicado del cuerpo, no sin antes dejar secuelas.
Que, en la actualidad se encuentra con una grave afección pulmonar que no le permitió seguir laborando, y debe concurrir de forma constante a las instituciones médicas.
Exteriorizo que, solicitó ante la demandada historia laboral tradicional expedida por el ISS, sin embargo, aparentemente le hizo entreg a de la historia laboral modificada , dado que, faltan semanas. Que, COLPENSIONES no le contabilizó las semanas cotizadas por intermedio del empleador ARIAS PULGARIN SOCIEDAD COMANDIT A SIMPLE o JOSE ARTEMO ARIAS MEJIA, para quien laboró desde el 01 de febrero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1988, para un total de 304.285 semanas. Que, requirió a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral en lo que respecta al empleador ARTEMO ARIAS, adjuntando copia de carnet, donde consta que su hija nació en el ISS, y tarjeta de comprobación de derechos del ISS, correspondientes a aportes desde junio a agosto de 1984; sin embargo, la demandada ha hecho caso omiso.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se
ISS, correspondientes a aportes desde junio a agosto de 1984; sin embargo, la demandada ha hecho caso omiso.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada, prescripc ión y carencia del derecho por indebida interpretación normativa . Señaló en su defensa que , es improcedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, porque los empleadores no informaron la condición especial del demandante, y tampoco realizó la cotización especial adicional al sistema general de pen siones, esto es, + 6 adicionales a cargo del empleador. Concluyendo que, no cumple con los requisitos de ley, para obtener la prestación que reclama , por lo que se tomaría significativamente gravoso acceder a las solicitudes del demandante.Página 4 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
1.3 Contestación del Litisconsorte Necesario MAC S.A hoy EMA
HOLDINGS S.A.S
El apoderado judicial de la sociedad, formuló oposición frente a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, transacción llevada a cabo en audiencia de
pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, transacción llevada a cabo en audiencia de conciliación, que no estaba obligada a efectuar cotización especial, subrogación de riesgos en el sistema general de pensiones, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción e innominada.
Enunció que, el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de octu bre de 1991 hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual presentó renuncia; que se desempeñó en un principio en el cargo de ayudante TEKMAX y posteriormente en el cargo de operario de ensamble.
Que, las funciones desempeñadas por el demandante no fu eron determinadas por la ARL como de alto riesgo. Que, no laboró fundiendo plomo; indicó que, en el último cargo que ejerció el actor como operario de la máquina denominada pulpo, estaba alejada del área en donde se encontraba el plomo líquido para el proceso de fundición; que tampoco estuvo expuesto a radiaciones ionizantes, dado que nunca se llegaron a presentar.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de veintidós (2022), absolvió a COLPENSIONES de lo pretendido por el demandante por concepto de pensión especial de alto riesgo e intereses moratorios; declaró que el demandante, no demostró haber desempeñado en la sociedad MAC S.A. hoy EMA HOLDINGS S.A.S, una
de lo pretendido por el demandante por concepto de pensión especial de alto riesgo e intereses moratorios; declaró que el demandante, no demostró haber desempeñado en la sociedad MAC S.A. hoy EMA HOLDINGS S.A.S, una actividad de alto riesgo durante el periodo de vinculación laboral; declaró que el demandante no demostró que haya existido con la sociedad MAC S.A hoy EMA HOLDINGS S.A.S un contrato de trabajo en el lapso comprendido entre el 31 de enero de 1989 al 15 de octubre de 1991, por lo que absolvió a la litisPágina 5 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
consorte necesario de las cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social en pensiones; por último, declaró que no se demostró que el demandante hubiese tenido una relación laboral durante el periodo entre el 01 de febrero de 1983 al 30 de diciembre de 1988 con el empleador ARIAS PULGARIN SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE o JOSE ARTEMO ARIAS MEJIA, por lo que no ordenó la corrección de la historia laboral.
Como fundamento de su decisión, el a quo respecto a la c orrección de la historia laboral, concluyó que, los testigos traídos a juicio son de odias, pues a ninguno le constó que el demandante haya prestado el servicio personal para ARIAS PULGARIN, que no pueden dar fe de haber visto al demandante laborar dentro del restaurante, al contrario, citaron unos extremos laborales
a ninguno le constó que el demandante haya prestado el servicio personal para ARIAS PULGARIN, que no pueden dar fe de haber visto al demandante laborar dentro del restaurante, al contrario, citaron unos extremos laborales diferentes. Que, el demandante no arribó al proceso las pruebas suficientes para demostrar los extremos temporales, no obra certificación laboral alguna que cite los extremos.
En cuanto, al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, indicó en primera medida que el actor no es beneficiario del régimen de transición, por lo que, procedió a analizar el caso c on fundamento en el Decreto 2090 de 2003, estimando que, d entro del proceso no se demostró que el demandante se hubiese desempeñado en una actividad laboral de alto riesgo, por lo que no cumple con el primer requisito para llegar a contemplar que es beneficiario de la pensión especial de vejez.
1.4. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la litis consorte necesario MAC S.A hoy EMA HOLDIGNS S.A.S expuso que, de conformidad con el material probatorio se acreditó que el demandante como operario de la empresa, no se desempeñó en trabajos que pudieran certificarse como actividades de alto riesgo, puesto que, nunca estuvo expuesto a a ltas temperaturas o a radiaciones ionizantes o a sustancias cancerígenas ; considerando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.Página 6 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
considerando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.Página 6 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
Por su parte COLPENSIONES, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto en el debate pro batorio no se logró demostrar que el demandante haya desempeñado alguna de las funciones enmarcadas en el Decreto 2090 de 2003, como actividades de alto riesgo, pues no se demostró la exposición a altas temperaturas, conforme a los testimonios rendidos por los testigos y peritos. Que, tampoco el demandante tiene la suficiente densidad de semanas para que se hiciera el reconocimiento de la Pensión de Vejez conforme a los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003, puesto que sólo cotizó un total de 1.086.86 semanas.
La parte activa, no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente desfavorable.
3. Problema jurídico.
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar , ¿si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003?. De resultar afirmativo,Página 7 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
se estudiará su cuantía y momento de causación, así como lo relativo a los intereses moratorios.
Conjuntamente, se estudiaría si es procedente la corrección de la historia laboral de los periodos comprendidos del 01 de febrero de 1983 al 30 de diciembre de 1988, y del 31 de diciembre de 1989 al 16 de octubre de 1991
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera , por cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, ni a la corrección de la historia laboral.
5. Argumentos de la decisión. 
5.1 Pensión de vejez de alto riesgo.
La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra
5. Argumentos de la decisión. 
5.1 Pensión de vejez de alto riesgo.
La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003; tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 030 de 2009 y reiterada en la sentencia T 315 de 2015, fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.
El decreto 2090 de 2003 establece en sus artículos 2,3,4 los requisitos para acceder a esta modalidad de pensión, requiriendo los siguientes:
1. Dedicación a actividades clasificadas por la ley como de alto riesgo
2. Cumplir 55 años de edad, sea hombre o mujer. Hay lugar a descontar un año de edad por cada 60 semanas adicionales a las mínimas exigidas por la ley; sin que pueda ser inferior a 50 años
3. Cotizar el siguiente número de semanas al momento de cumplir co n el requisito de edad: hasta el año 2004 1.000 semanas ; a partir del 1 de eneroPágina 8 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
de 2005 1.050 semanas ; 2006 1.075 semanas ; 2007 1.100 semanas; 2008 1.125 semanas ; 2009 1.150 semanas ; 2010 1.175 semanas ; 2011 1.200 semanas; 2012 1.225 semanas; 2013 1.250 semanas; 2014 1.275 semanas; 2015 1.300 semanas.
De las semanas anteriormente mencionadas, se debe haber aportado como mínimo: 700 semanas con cotización especial, así: 6% adicional a cargo del empleador, a partir del 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003, y 10% adicional, a partir del 28 de julio de 2003 a la fecha
Como se observa, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria, al punto que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas. Lo regímenes se diferencian en el requisito de edad; y que el segundo, exige un monto de cotización más alto.
El articulo 2 del Decreto 2090 de 2003 , i ndica qué actividades son consideradas de alto riesgo así:
“1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, dete rminados por las normas técnicas de salud ocupacional.
o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, dete rminados por las normas técnicas de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (…)”.
5. Caso concreto
Así entonces, se dispone la Sala a analizar las actividades desempeñadas por el demandante, y de esta forma establecer si las desarrolladas en el transcurso de su vida laboral, lo fueron en actividades de alto riesgo.
Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a -quo debe ser necesariamente confirmada, ante la ausencia dePágina 9 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
elementos de juicio que den certeza de los hechos en los que la parte actora fundó su pretensión incumpliendo la carga probatoria conforme al artículo 167 CGP, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Examinado el acervo probatorio aportado para acreditar que desarrolló actividades de alto riesgo se aportó lo siguiente:
A folio 58, reposa certificado laboral expedido por la división de recursos humanos de la empresa EMA HOLDINGS S.A.S, por medio de la cual informó que el señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS laboró con la empresa
A folio 58, reposa certificado laboral expedido por la división de recursos humanos de la empresa EMA HOLDINGS S.A.S, por medio de la cual informó que el señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS laboró con la empresa MAC S.A. hoy EMA HOLDINGS S.A.S desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 14 de noviembre de 2008, con un contrato a término indefini do, desempeñando el cargo de operario de ensamble.
Se halla documento emitido por el Dr. JHON JAIRO GIRALDO – especialista en medicina biológica y en productos naturales, el cual diagnosticó al demandante con ASMA ALERGICA PERENNE. Del mismo documento se extrae que el actor expuso que trabajó para la empresa MAC en la fabricación de baterías, por lo que estuvo expuesto a agentes contaminantes ambientales como el plomo y otras sustancias. (Folios 59 al 61).
Carnet de la ARL COLPATRIA y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde figura como afiliado el señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS. (Folio 62)
A folio 186, se encuentra certificado laboral tramitado por la representante legal de EMA HOLDIGNS S.A.S. antes MAC S.A., donde se indicó que i) el señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS laboró para MAC S.A desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 14 de noviembre de 2008, por contrato a término indefinido; ii) que el último cargo que desempeño el actor fue el de operario de ensamble; iii) dej a constancia que en las instalaciones de la planta de fabricación de baterías automotrices de la empresa MAC S.A hoy
término indefinido; ii) que el último cargo que desempeño el actor fue el de operario de ensamble; iii) dej a constancia que en las instalaciones de la planta de fabricación de baterías automotrices de la empresa MAC S.A hoy EMA HOLDINGS S.A.S, el demandante nunca estuvo expuesto a altas temperaturas, ni a radiaciones ionizantes, ni a sustancias comprobadamente cancerígenas en el desempeño de las funciones; iv) que de manera periódica,Página 10 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
con el acompañamiento de la ARO y la asesoría técnica de firmas especializadas, realizó las evaluaciones ocupacionales y ambientales, incluida la de estrés térmico, exposición a ruido y a sustancias químicas como el plomo, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los limites permisibles y las condiciones de higiene, ambiente y seguridad industrial en las operaciones; y v) que durante el desarrollo de las operaciones de la planta industrial de baterías automotrices, adquirió y suministró a los trabajadores los elementos de protección personal idóneos y prendas de dotación para protegerlos de los riesgos, a los cuales podían estar expuestos en el desarrollo de las labores.
A folio 194, se ubica autorización para compensar en dinero hasta la mitad de unas vacaciones a favor del señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS; de dicho documento se extrae que el actor para el año 1993 se encontraba desempeñando el cargo de AYUDANTE TEKMAX.
de unas vacaciones a favor del señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS; de dicho documento se extrae que el actor para el año 1993 se encontraba desempeñando el cargo de AYUDANTE TEKMAX.
A folio 196, se localiza reconocimiento m édico realizado al señor HESMELLER BARANDICA VILLEGAS por la empresa MAC S.A – salud ocupaciones, por motivo de retiro; de dicha valoración se concluyó como hallazgos que no encontró secuelas de ATEP.
Respecto a la s pruebas testimoniales traídas a juicio por la parte activa, el señor HERNANDO MORENO MOSQUERA, declaró que, conoció al demandante en el año 84, porque fueron cuñados, por intermedio de la hermana del actor. Que, no laboró para la empresa MAC S.A., ni tampoco para la empresa ARIAS PULGARIN. Enunció que, le consta que el demandante laboró para la empresa ARIAS PULGARIN. Que, el demandante hasta el año 89 trabajó para FRANCO ARIAS, que es un restaurante; que le consta porque cuando lo conoció lo transp orto en Moto y lo dejaba en el aeropuerto y el seguía para Cali. Que, el actor le comentó que trabajo con ARIAS desde el 84; que también le comento que dicho empleador lo afilió al ISS, porque inclusive hizo unas cuentas para la pensión de vejez. Indicó que, el demandante en MAC S.A se desempeñó como operario; que no percibió las condiciones en que el actor laboró en dicha empresa, que le comentó que trabajaba en un calor impresionante, y que a raíz de eso se sentía agotado,
el demandante en MAC S.A se desempeñó como operario; que no percibió las condiciones en que el actor laboró en dicha empresa, que le comentó que trabajaba en un calor impresionante, y que a raíz de eso se sentía agotado, porque también le tocó trabajar con plomo, que a veces el actor no podía siPágina 11 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
quiera soportar el calor. Señal ó que, cuando despidieron al demandante de la empresa MAC S.A, porque él no renunció comenzó con un problema en los pulmones, se le empezó a hinchar las piernas y ponerse frías, que el estómago también se le inflam ó, que varias veces lo tuvo que socorrer y llevarlo al médico. Manifestó que, según los exámenes y todo al demandante se le desarroll ó esa enfermedad a causa del plomo. Que, nunca lo lleg ó a visitar a la empresa MAC S.A. de claró que, lo que manifiesta que porque el demandante le dijo que en MAC S.A le tocaba fundir el plomo y trabajar con las baterías con candela; que le señaló que utilizaba elementos de protección personal como delantal, guantes, botas y careta. Que, el dem andante le comentó que le hacían examen por el manejo del plomo; que no se acuerda cada cuento se lo hacían.
El señor MANUEL SANTIAGO ROJAS MOYANO, manifestó que, conoce al demandante desde los años 80, que fueron vecinos. Que, el actor trabajó
cada cuento se lo hacían.
El señor MANUEL SANTIAGO ROJAS MOYANO, manifestó que, conoce al demandante desde los años 80, que fueron vecinos. Que, el actor trabajó para el señor ARIAS, que quedaba cerca al aeropuerto, lo cual le consta, porque lo veía salir por las mañanas a trabajar, y porque el demandante le comentó. Declaró que, nunca presenció las labores que llegó a desempeñar el demandante para el empleador ARIAS, que nunca fue al lugar de trabajo. Que, el demandante le comentó que trabajó para ARIAS desde el 84 hasta finales del 90, lo cual recuerda porque el actor estaba haciendo las diligencias para ingresar a baterías MAC. Enunció que, en empresas MAC el demandante fue operario, de lo cual tiene conocimiento porque se le comentó. Que, trabajaba expuesto al calor, a temperaturas altas y con plomo. Que, entre las ch arlas el actor le comentaba que estaba expuesto al calor, que era intenso. Señaló que, nunca fue a visitar al demandante a MAC S.A. Que, conoció el estado de salud del demandante, porque empezó a verlo deteriorado de salud; que empezó a ver que se asfixiab a y se hinchaba. Expuso que, el actor también le comentó que la empresa MAC le suministraba los elementos de protección, como guantes, mascarilla, casco, gafas; que le también le dijo que le practicaban exámenes médicos.
Así mismo, el señor JORGE ELEAZAR REYES GARCÍA, enunció que , conoció al demandante desde muy pequeño, porque fueron vecinos en Santa Elena desde la época del 60. Que, junto al actor por un tiempo vivieron en
Así mismo, el señor JORGE ELEAZAR REYES GARCÍA, enunció que , conoció al demandante desde muy pequeño, porque fueron vecinos en Santa Elena desde la época del 60. Que, junto al actor por un tiempo vivieron en Bogotá, donde laboraban; que el demandante a mediados del 82 se regresóPágina 12 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
para sant a Elena, y a mediados del 83 se vinculó en un restaurante que quedaba en el aeropuerto, propiedad del señor ARIAS, que se llamaba restaurante nacional y al actor le tocaba hacer oficios varios; que trabajó en el restaurante unos 4 años largos. Expuso que, por intermedio de un sobrino del demandante que vivía en Bogotá y por el mismo actor, se dio cuenta que este estaba afiliado a seguridad social. Que, el actor posteriormente a mediados del 88 – 89 ingreso a baterías MAC en Cali, donde estuvo por mucho tiempo; que de acuerdo a lo que le comentaba el actor que en dicha empresa se desempeñó en producción directamente con el manejo de plomo, que tan así que le daban leche para consumir diariamente para aliviar un poco el tema del plomo; que no visitó el lugar de trabajo del demandante en batería MAC, porque se veían en la casa. Que, el actor le decía que debido al plomo la salud se le afecto, porque se asfixiaba e hinchaba. Expuso que, el demandante le hizo referencia que en la empresa MAC tenía injerencia con
MAC, porque se veían en la casa. Que, el actor le decía que debido al plomo la salud se le afecto, porque se asfixiaba e hinchaba. Expuso que, el demandante le hizo referencia que en la empresa MAC tenía injerencia con el plomo y altas temperaturas, lo cual lo afectó. Que, el actor falleció de asfixia y producto de la contaminación del plomo. Que, el demandante le comentó que trabajo unos 18 a 20 años en baterías MAC.
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a l demandante al afirmar que estuvo expuesto a altas temperaturas durante la vinculación laboran con la empresa MAC S.A hoy EMA HOLDINGS S.A.S, para las Sala sus declaraciones no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo en que el demandante desempeñó sus labores, pues las declaraciones fueron genéricas sin mayor detalle, por lo que no fueron suficientes para esclarecer las diferentes dubitaciones presentadas en el discurrir procesal. Además, sus dichos se basaron en lo que le llegó a comentar el señor HESMELLER BA RANDICA VILLEGAS, sin constarles o haber observado la supuesta labor de alto riesgo para la salud y que ello dio lugar a la enfermedad que padeció el actor, pues dentro del plenario no reposa prueba que permita si quiera deducir que la asfixia devino de di cha labor, es decir, algún respaldo o credibilidad de lo declarado.
Por su parte los testigos HUGO ALEJANDRO GALVIS, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ y LUIS EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ (Trabajadores o extrabajadores de la empresa) allegados por la litis consorte necesario MACPágina 13 de 17
RAMÍREZ y LUIS EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ (Trabajadores o extrabajadores de la empresa) allegados por la litis consorte necesario MACPágina 13 de 17
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HESMELLER BARANDICA VILLEGAS.
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00053-01
S.A hoy EMA HOLDINGS S.A.S, fueron enfáticos y concordaron en que el personal que laboraba en el área de ensamble no estaban sometidos a altas temperatura, que es un área que maneja temperaturas muy bajas; que los empleados no tienen contacto con el plomo ni cercanía permanente. Explicaron que, la maquina TEKMAX, es una máquina que mete las placas dentro de los sobre propilenos; que no tiene exposición a temperatura, es una maquina automática donde el operario coloca las placas en un sitio y la maquina las entrega automáticamente en un sobre; y que si bien, en el área de ensamble y dicha maquina se encuentra el CRISOL, describieron el elemen