TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00103-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00103-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Esnorilia Lozano Hurtado DEMANDADA Colpensiones INTEGRADA Rosa Mélida Arboleda Rivas JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. De Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2018-00103-01 TEMAS Pensión de sobreviviente ASUNTO Apelación y Consulta DECISIÓN Modifica1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Esnorilia Lozano Hurtado contra Colpensiones al que fue integrada Rosa Mélida Arboleda Riva en calidad de litisconsorte necesaria.
Auto Se pudo en conocimiento del Ministerio Público causal de nulidad; sin embargo, dicha entidad no hizo pronunciamiento alguno, entendiéndose subsanada la causal2.
ANTECEDENTES
Esnorilia Lozano Hurtado demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutó José Evencio González . En consecuencia, depreca se ordene reconocer y pagar pensión de sobrevivientes desde el 4 de septiembre de 2013; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ; y costas y agencias en derecho.3.
ordene reconocer y pagar pensión de sobrevivientes desde el 4 de septiembre de 2013; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ; y costas y agencias en derecho.3.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con José Evencio González durante 32 años bajo el mismo techo , compartiendo lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida desde 1981 hasta el 4 de septiembre de 2013, fecha en que falleció y para la cual estaba pensionado por Colpensiones . P rocrearon a Hover Marino González Lozano. Reclamó la pensión de sobrevivientes, siendo negada en resolución GNR 75947 de 2015 porque otra persona también la reclamó4.
Integración5. Mediante Auto del 28 de junio de 2018 se admitió la demanda en contra de Rosa Mélida Arboleda Rivas en calidad de litisconsorte necesario.
Oposición a las pretensiones.
Colpensiones6 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho . Excepcionó: inexistencia de la obligación por reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción.
1 -140Control estadístico por secretaría. 2 005 A-017-2024 RAD 2018-00103-01 DRA CORENA 3 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 30 4 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 29-30 5 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 35-36 6 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 46-55Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Esnorilia Lozano Hurtado
Demandada: Colpensiones
5 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 35-36 6 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 46-55Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Esnorilia Lozano Hurtado
Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00103-01
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A través de Auto del 11 de junio de 20197 se dejó sin efecto alguno las actuaciones a partir del Auto del 21 de febrero de 2019-emplazamiento de la litis-8 con excepción a la notificación personal de la señora Rosa Mélida Arboleda Rivas.
Rosa Mélida Arboleda Rivas9 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico , deprecando para sí el pago de la prestación pensional. Manifestó ser la cónyuge del causante, con quien convivió durante 11 años, esto es desde 2002 hasta el 04 de septiembre de 2013. Convivieron en la manzana 10 casa 10 del barrio José Ramírez, durante 9 años . Posteriormente, vivieron en el barrio Comuneros en la casa de una señora llamada Romelia, mudándose nuevamente en la Carrera 20 No 7 -44 de ese mismo barrio. Esa propiedad fue comprada por el causante, siendo su último domicilio.
Rosa Mélida Arboleda Rivas radicó demanda contra Colpensiones se ordene que continúe reconociendo y pagando a partir del 04 de septiembre de 2013 en proporción del 100% la sustitución de l a pensión de vejez que disfrutó José Evencio González10.
continúe reconociendo y pagando a partir del 04 de septiembre de 2013 en proporción del 100% la sustitución de l a pensión de vejez que disfrutó José Evencio González10.
Fundamentó sus pretensiones en que se reconoció pensión de vejez a José Evencio González en Resolución N°010389 de 2006 . Reiteró que convivieron durante 11 años conformando una familia, la cual se caracterizó por la permanencia en el hogar y sus manifestaciones ante la comunidad. Dependió económicamente del causante hasta el día que falleció11.
Colpensiones12 se opuso a las pretensiones por cuanto Rosa Mélida Arboleda Rivas no acreditó los requisitos para configurar su derecho . Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.
Esnorilia Lozano Hurtado13 se opuso a las pretensiones por no e ncontrar respaldo en los hechos. Resaltó que el causante declaró su relación con ella , reconociéndola como su compañera permanent e a través de declaración extra juicio. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Sentencia de Primera Instancia14 El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que las demandantes ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada
sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que las demandantes ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada con CC. 66.307.719 y ROSA MELIDA ARBOLEDA RIVAS, identificada con CC. 26.334.882, tienen derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor JOSÉ EVENCIO GONZÁLEZ, ocurrido el 04 de septiembre de 2013, quien gozaba de una pensión de vejez reconocida por el I.S.S, según Resolución N°. 010389 de 2006, proferida por el I.S.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de las demandantes ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada con CC. 66.307.719 y la
7 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 154-156 8 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 133-134 9 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 269-279 10 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 640 11 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 638-639 12 001ExpedienteDigitalizado20211119 FF 682-690 13 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 696-700 14 41ActaAudArt80Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Esnorilia Lozano Hurtado
Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00103-01
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demandante ROSA MELIDA ARBOLEDA RIVAS, identificada con CC. 26.334.882, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ EVENCIO GONZÁLEZ, la que se hará efectiva a partir del 5 de septiembre de 2013, en cuantía mensual para cada una de ellas de $580.826,00, atendiendo a que para esa calenda el 100% de la pensión devengada por el causante ascendía a la suma de $1.161.655,00, la que deberá ser reajustada de conformidad con los incrementos que haya decretado el Gobierno Nacional.
TERCERO: ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque como quiera que la señora ROSA MELIDA ARBOLEDA RIVAS viene disfrutando de la sustitución pensional desde el 5 de septiembre de 2013, deberá proceder a efectuar los respectivos ajustes en la nómina de pensionados de conformidad con la decisión que se adopta a través de la presente sentencia, es decir, adecuarla al nuevo valor que se decreta de conformidad con lo resuelto en el numeral segundo de esta parte resolutiva.
CUARTO: DECLARAR que las demandantes ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada con CC. 66.307.719 y ROSA MELIDA ARBOLEDA RIVAS, identificada con CC. 26.334.882,
CUARTO: DECLARAR que las demandantes ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada con CC. 66.307.719 y ROSA MELIDA ARBOLEDA RIVAS, identificada con CC. 26.334.882, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a percibir 14 mesadas pensionales, en los porcentajes o cantidades antes relacionados.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante ESNORILIA LOZANO HURTADO por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la demandante ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada con CC.
66.307.719.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle a la demandante ESNORILIA LOZANO HURTADO, identificada con CC. 66.307.719 los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por
COLPENSIONES.
momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por
COLPENSIONES.
NOVENO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor de ESNORILIA LOZANO HURTADO, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $3.000.000,00.
DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
DECIMO PRIMERO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Se fundamentó la decisión en que ambas demandantes eran beneficiarias de la pensión por haber acreditado haber convivido con el causante. Distribuyó el valor de la mesada entre ambas, a prorrata de su convivencia con el causante. Accedió a los intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la sentencia . No aplicó la prescripción por entender que la vía administrativa feneció en 2015, presentándose la demanda en el 2018, esto es dentro de los 3 años.
Recurso de apelación Inconformes con la decisión, Esnorilia Lozano Hurtado y Rosa Mélida Arboleda Rivas la recurrieron en apelación, así:Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Esnorilia Lozano Hurtado
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Esnorilia Lozano Hurtado 15 manifestó que se dio validez a unas pruebas que fueron dudosas y espera que el superior las defina, también declaró su inconformidad sobre el porcentaje que le fue reconocido porque Rosa Mélida Arboleda Rivas no convivió conforme a los manifestado por ella misma , además las manifestaciones de los testigos las cuales no fueron concretas, ni seguras, no confirman dicha situación para que genere ese 50% . En caso de tener derecho, Rosa Mélida no tendría derecho a ese porcentaje. Espera que el superior se detenga a revisar las pruebas y la equidad de la unión marital de la señora porque que más que la declaración de febrero de 2011 donde dice que tiene más de 30 años de una convivencia y en ningún momento menciona a la señora Rosa.
Rosa Mélida Arboleda Rivas 16 solicitó sea modificado el porcentaje que le debe corresponder como cónyuge de José Evencio González, por cuanto no se probó lo consagrado en la sentencia SL 3199 de 2018, que señala que la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado. A diferencia del vínculo matrimonial, las obligaciones personales no se agotan por la separación en tratándose de uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales; por ende, el compañero debe pertenecer al grupo familiar. Se ve en las diferentes declaraciones que Esnorilia Lozano fue compañera en un
de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales; por ende, el compañero debe pertenecer al grupo familiar. Se ve en las diferentes declaraciones que Esnorilia Lozano fue compañera en un determinado periodo muy anterior a los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, por lo tanto, cuando el despacho la interrogó sobre la causa de muerte de José Evencio no se dio por enterada, llegó al velorio de forma accidental, además la misma nieta refiere que el abuelo llegaba a la casa de Esnorilia. Su declaración es dudosa porque el causante después de estar pensionado inició a trabajar con el trapiche La Palestina, donde le dio el inf arto. Luis González dijo que José Evencio le proporcionaba una cuota parte de los alimentos para sus hijos debido a las dificultades que ha tenido uno de ellos.
La sentencia fue remitida en apelación y en consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia17, fue descorrido por Esnorilia Lozano Hurtado y Colpensiones, así:
Esnorilia Lozano Hurtado 18 explicó que no se produjo una convivencia simultánea porque no se separó del causante. Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, en el entendido que debe asignársele el 100% de la mesada pensional; Rosa Mélida Arboleda Rivas no cumplió con los 5 años de convivencia exigidos en la Ley.
Colpensiones19 solicitó se revoque la sentencia en virtud que ni la demandante , ni Rosa Mélida Arboleda Rivas son beneficiarias de la sustitución pensional que reclaman
Colpensiones19 solicitó se revoque la sentencia en virtud que ni la demandante , ni Rosa Mélida Arboleda Rivas son beneficiarias de la sustitución pensional que reclaman
15 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F07%20%2D%20JUZG%201ERO%
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5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F07%20%2D%20JUZG%201ERO%
20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2018%2D00103%2D01%20ESNORILIA%20LOZANO%20Y%20OTRA%20VS%20COLPENSIONES%2
FCuaderno2daInstancia%2F024Audiencia23Noviembre2023Parte2%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario= AddressBarCopied%2Eview%2Ecdfee9f5%2D981f%2D42d3%2D9c55%2D424299d4c2d9 Min 59:42 – 1:04:40 17 005 A-017-2024 RAD 2018-00103-01 DRA CORENA 18 012AlegatosDte 19 017AlegatosColpensionesProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Esnorilia Lozano Hurtado
Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00103-01
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porque no convivieron con el causante por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a la fecha de su muerte.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Esnorilia Lozano Hurtado es beneficiaria
en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Esnorilia Lozano Hurtado es beneficiaria de la prestación pensional que pretende. En caso de ser así, se decidirán las condiciones de su pago, así como si hay lugar a los intereses de mora.
No estudia la sala la causación de la prestación, pues a la fecha del fallecimiento, el causante estaba pensionado20.
Tampoco se estudia el derecho de Rosa Mélida Arboleda Rivas, como quiera que a través de Resolución VPB 8322 del 18 de febrero de 2016 21, la entidad le reconoció la prestación. Lo anterior conforme las sentencias SL del 3 feb. 2010, rad. 37387; SL del 08 de mayo de 2013, rad 44313; SL831-2015, retirado en la SL2227-2024 y SL4150-202222. Se variará el porcentaje de acreditarse convivencia simultanea conforme a lo establezca la ley.
No se considera necesario vincular a Hover Marino González Lozano, porque a lo largo del proceso se pudo establecer que su estado de enfermedad acaeció después de la muerte de su padre siendo ya mayor de edad y en todo caso, no existe prueba siquiera sumaria que indique que, para la fecha del fallecimiento de su padre, podría ser un potencial beneficiario. Si bien la demandante refirió tener un hijo discapacitado, del interrogatorio se pudo establecer que no se hacía referencia a Hover, sino a otro hijo que es sordomudo, quien no es hijo del causante.
La demandante como beneficiaria23
del interrogatorio se pudo establecer que no se hacía referencia a Hover, sino a otro hijo que es sordomudo, quien no es hijo del causante.
La demandante como beneficiaria23 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
20 001ExpedienteDigitalizado20211119 FF 528-529 - Por medio de Resolución No. 0103389 del 2006 el Instituto de Seguros Sociales –
pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
20 001ExpedienteDigitalizado20211119 FF 528-529 - Por medio de Resolución No. 0103389 del 2006 el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció al causante pensión mensual vitalicia de vejez. 21 GRF-AAT-RP-2016_2013832-20160229042025 22 PRUEBA DE LA CONVIVENCIA - Se entiende acreditada cuando se acepta dentro del trámite administrativo y se allega prueba de ello al proceso, o cuando se admite en la contestación de la demanda 23 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 5 - Teniendo en cuenta que el causante falleció el 04 de septiembre de 2013, es la norma aplicable.Proceso: Ordinario Laboral
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Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Por otra parte, sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho24, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años25.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 26 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 26 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”27.
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que
24 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas
24 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 25 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 26 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 27 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: Ordinario Laboral
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mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso
edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
De la vida del causante, de la convivencia con Esnorilia Lozano Hurtado (compañera) y Rosa Mélida Arboleda (cónyuge).
De toda la documental recibida pudo esta sala constatar que José Evencio González tuvo varias parejas . Rosa Mélida , María del Rosario Murillo -prima del causante - y Manuel de Jesús Albornoz Manyoma -primo-, lo expusieron al mencionar a Ernestina, Nubia Rivas – o “solita” según María-, Esnorilla o “Ana Ulvia”-salvo el señor Manuel que refirió no conocerla en audiencia, pero en declaración del 01 de julio de 2014 refirió conocer a Ana28y Rosa Mélida.
No está claro con quién procreó la totalidad de sus hijos, lo que sí se pudo establecer es que con Ros a Mélida no tuvo y por lo menos procreó cinco: Oscar, Luz Dary, Luis Abraham, Hernán y el último al que le dice n “nene”, pero cuyo nombre de pila es Hover; así lo refirieron Rosa Mélida y Esnorilia. La veracidad de la información pudo ser comprobada parcialmente, al verificar el aviso de entrada a Mayagüez por parte del demandante en 1988 29 en el cual relaciona a Oscar (06/07/1976) y a Luz Dary (05/06/1971).
También se pudo establecer por la testimonial escucha da en especial por los dichos
demandante en 1988 29 en el cual relaciona a Oscar (06/07/1976) y a Luz Dary (05/06/1971).
También se pudo establecer por la testimonial escucha da en especial por los dichos Luis Abraham González Rivas -hijo del causante - y María del Rosario Murillo que la demandante, a pesar de no haber hecho cambio de nombre en su registro civil30, se identificaba como Ana o Ana Ulvia. Lo anterior, se constata registro civil de nacimiento de Hover Marino González Lozano 31, donde se indica como madre Ana Lozano, sin número de documento.
Igualmente, en declaración extra juicio del 02 de enero de 2006 realizada por José Evencio González quien indicó que d esde hace 12 años (1994) convivía para entonces con Ana Lozano CC 66.930.719 y que fruto de su unión procrearon un hijo llamado Hover Marino González Lozano32. En este punto es importante resaltar que en ese mismo pdf33 se observa la cédula de Esnorilia Lozano Hurtado quien se identifica con No 66.930.719, es decir, el mismo cupo numérico.
Respecto de Rosa Mélida -también conocida como “Rosalia” - afirmó Luis Abraham que se reencontró con José Evencio en la casa que este compartía con Esnorilla. Igualmente, reconoció convivencia simultánea con Esnorilla hasta 2010, resaltando que los años posteriores las visitas del causante a Esnorilla eran solo por el hijo. En todo caso, respecto del inicio de la relación, si bien sobre la demandante indicó que para cuando ella estuvo con el causante él ya lleva 10 años con Esnorili a, no es menos cierto que de manera directa le constaría solo desde 1995, cuando retornó al Valle
caso, respecto del inicio de la relación, si bien sobre la demandante indicó que para cuando ella estuvo con el causante él ya lleva 10 años con Esnorili a, no es menos cierto que de manera directa le constaría solo desde 1995, cuando retornó al Valle del Cauca.
Es importante resaltar ese reconocimiento de convivencia simultánea que hace Rosa Mélida, ya que Manuel de Jesús Albornoz Manyoma 34 -primoen declaración del 01 de julio de 2014 y en audiencia niega ese hech o. Igual situación sucede con la declaración realizada el 25 de junio de 2019 por Luis Abraham González Rivas -hijo-35,
28 GEN-ANX-CI-2014_5415631-20140707135709 F06 29 GRP-HPE-EV-CC-16243740_2 F13 30 GRP-RCN-CI-2013_7057573-20140606190444 31 001ExpedienteDigitalizado20211119 F 17 32 GRP-HPE-EV-CC-16243740_2 F 32 33 GRP-HPE-EV-CC-16243740_2 F 7 34 GEN-ANX-CI-2014_5415631-20140707135709 F06 35 001ExpedienteDigitalizado20211119 FF 236-240Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Esnorilia Lozano Hurtado
Demandada: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00103-01
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así como en audiencia y María del Rosario Murillo -primaquien tanto en audiencia como en declaración extrajuicio del 25 de junio de 201936, negó la simultaneidad.
A pesar de lo dicho por Rosa Mélida sobre que la terminación de la relación del
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