TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00129-02-(07-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00129-02-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE Valdemar Aguilar DEMANDADA Colfondos S.A.
LLAMADAS EN
GARANTÍA
Seguros Bolívar S.A: - Mapfre Colombia
Vida Seguros S.A.- VINCULADA Junta Nacional de Calificación de Invalidez ORIGEN Juzgado 1º Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2018-00129-02 TEMA Amparo de Pobreza CONOCIMIENTO Apelación de auto ASUNTO Deja sin efecto auto anterior, declara inadmisibilidad del recurso1
En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo el recurso de apelación formulado contra el auto del 23 de marzo de 2022, en el proceso promovido por V aldemar Aguilar contra Colfondos S.A., al que fueron llamadas en garantía Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A ., y vinculada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; pes e a lo anterior , aprecia la ponente, el referido recurso es inadmisible, por lo que se explica a continuación.
ANTECEDENTES
Nacional de Calificación de Invalidez ; pes e a lo anterior , aprecia la ponente, el referido recurso es inadmisible, por lo que se explica a continuación.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa en esta oportunidad, la parte demandante solicitó amparo de pobreza el 11 de febrero de 2022 2, siendo negado por el juzgado de origen en auto del 23 de marzo de 2022 3, argumentando el deber del interesado, de acreditar que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso.
Inconforme con la decisión de negar el amparo de pobreza la recurrió reposición y en subsidio apelación4.
1 -No 92 interlocutorio - Control estadístico por secretaría. 2 048ConstanciaRecibidoCorreo20220211, 049MemorialAmparoPobreza20220211 3 062AutoNiegaAmparoPobreza20220503 4 061RecursoReposicionApelacion (se denota un manejo errado del orden cronológico del expediente, sin embargo, se advierte que la actuación estuvo ajustada a derecho)Proceso: Ordinario Laboral de Primera.
Demandante: Valdemar Aguilar
Demandado: Colfondos Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00129-02
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Fundamentó su recurso en que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de una nueva calificación, siendo su abogado quien ha cubierto los gastos en que se incurrido en el proceso. Cita diversas sentencias donde se expresa que basta con la declaración juramentada para acceder a lo deprecado.
una nueva calificación, siendo su abogado quien ha cubierto los gastos en que se incurrido en el proceso. Cita diversas sentencias donde se expresa que basta con la declaración juramentada para acceder a lo deprecado.
En auto del 02 de mayo de 2022, el juzgado de origen decidió no reponer su decisión, concediendo el recurso de apelación5.
Alegatos de conclusión en esta instancia En auto del 29 de julio de 2022 6, se admitió el conocimiento del asunto, corriendo traslado a las partes , siendo allegado memorial por el demandante , reiterando los argumentos de su apelación7.
CONSIDERACIONES
El amparo de pobreza desarrolla dos pilares básicos del sistema judicial colombiano: La gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley, principios rectores establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; por tanto, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, surge como una institución jurídica consagrada en favor de la parte carente de capacidad económica para atender los gastos de un proceso , sin detrimento de su propia existencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos8.
De otro lado, en materia laboral, el art.65 del CPTSS determina taxativamente cuáles providencias son susceptibles del recurso de apelación, sin que incluya en el listado, el auto que decide sobre la solicitud de amparo de pobreza, mas sí, en el numeral 5°, incluye entre los apelables, “el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”
el auto que decide sobre la solicitud de amparo de pobreza, mas sí, en el numeral 5°, incluye entre los apelables, “el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”
Antes d e la entrada en vigencia del CGP , el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sostuvo una posición restrictiva del amparo de pobreza q ue se resume en estos tres puntos:
- no procede ante el recurso o de la acción de revisión; ii) dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues exige adelantar un trámite incidental consagrado en el artículo 37 del estatuto procesal del trabajo, lo que implica que se deben acompañar las pruebas que la respaldan; y iii) dado que el auto que
5063Auto20220509 6 072.18129 AdmteTrasld Aa 7 076AlegatosValdemarAguilarMemorial 8 Sentencia SL2871-2020Proceso: Ordinario Laboral de Primera.
Demandante: Valdemar Aguilar
Demandado: Colfondos Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00129-02
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decide el incidente es susceptible del recurso de apelación, no es viable su petición ante esta Corporación porque carece de superior jerárquico9.
Posteriormente, en auto AL1086 de 2020, la Alta Corporación preceptuó que, a pesar de la reforma introducida por el CGP, en que se elimina la posibilidad de apelar el auto que niega el amparo de pobreza, era procedente analizarlo en segunda
de la reforma introducida por el CGP, en que se elimina la posibilidad de apelar el auto que niega el amparo de pobreza, era procedente analizarlo en segunda instancia, como quiera que el trámite a impartir era el propio de un incidente.
Dicha postura perduró hasta el 21 de octubre de 2020, cuando la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia adopta nueva postura, vigente a la fecha.
En esa oportunidad expuso:
“Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda. El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, (…).
De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse (…10)”
En igual sentido, sostuvo en el auto AL103 del 2021:
“(…) la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo (…)
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos
y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.
Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que: «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; (…)».
Ahora, si bien el CPTSS estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37 lo cierto, es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP”11.
Al haberse presentado por el demandante el recurso el 30 de marzo de 202212, fecha en la cual se encontraba vigente tanto el CGP, como la actual postura de la Sala de
9 Sentencia SL2871-2020 10 SL2871-2020 11 Postura reiterada en autos AL2703-2022, AL6004-2021, AL3552-2021, entre otros. 12 058CorreoRecurso20220330Proceso: Ordinario Laboral de Primera.
Demandante: Valdemar Aguilar
Demandado: Colfondos Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00129-02
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Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la materia, no había lugar, ni
Demandante: Valdemar Aguilar
Demandado: Colfondos Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00129-02
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Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la materia, no había lugar, ni a conceder el recurso, ni a admitirlo por parte de la Sala , como erradamente se ordenó en auto del 29 de julio de 2022, el cual deja rá sin efectos, para en su lugar, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido el 29 de julio de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto del auto que negó el amparo de pobreza.
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese.
La Magistrada,