TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00135-01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00135-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Proceso Ordinario Laboral. Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00135-01.
Demandante: MARIA DEL SOCORRO MONCAYO.
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA N° 139
APROBADA EN SALA VIRTUAL N° 38
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación N° . 76 -520-31-05-001-2018-00135-01. Proceso Ordinario
Laboral de MARIELA SOCORRO MONCAYO contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022).
En aplicación de la Ley 2213 del 2022, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
En aplicación de la Ley 2213 del 2022, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA DEL SOCORRO MONCAYO MURILLAS por intermedio de apoderado judicial formulo demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se le reconozca y pague pensión de vejez en aplicación del régimen de transición conte mplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir y se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el art ículo 141 ibidem, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que, laboró al servicio del Municipio de Palmira durante el 16 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que, como consecuencia de ello, el 01 de marzo de 2007 mediante Resolución No.068 le fue reconocida por su empleador pensión vitalicia dePágina 2 de 13
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MONCAYO.
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.
jubilación1, esto, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la organización SINDICATO DE TRA BAJADORES
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.
jubilación1, esto, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la organización SINDICATO DE TRA BAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA y el MUNICIPIO DE PALMIRA para el año 2005-20102.
Sostuvo que, realiz ó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, desde el 16 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2012, reuniendo un total de 1.597 semanas cotizadas. Que, como consecuencia de ello, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que fue negada mediante Resolución GNR 341609 del 05 de diciembre de 2013 3; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la entidad llamada a juicio confirmo su decisión, por lo que quedo debidamente agotada la reclamación administrativa.
1.2. Contestación de la demanda4.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada COLPENSIONES, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción , innominada, buena fe. Como sustento señala que de conformidad con el articulo 128 de la constitución política, nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y que, aunque existe la figura jurídica de compatibilidad pensional, dicha figura no aplica cuando los tiempos laborados incluyen aquellos provenientes
nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y que, aunque existe la figura jurídica de compatibilidad pensional, dicha figura no aplica cuando los tiempos laborados incluyen aquellos provenientes del sector público, dado que permea el tesoro público y contradice lo contemplado en la norma constitucional.
La apoderada judicial del ente territorial, dio respuesta a la demanda, solicitando en cuanto a las pretensiones la desvinculación, toda vez que, carecen de fundamento jurídico y fáctico, al evidenciarse que no está llamada a responder. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada5.
1.3 Sentencia de primer grado6.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró que la pensión de jubilación otorgada por el municipio de palmira a la demandante mediante Resolución N°068 del 01 de marzo de 2007, es compatible en un cien por ciento (100%), con la que otorga la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acto seguido, cond enó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la
1 Visible en la página 7 a 11 del archivo 1 del expediente digital. 2 Visible en la página 12 a 77 del archivo 1 del expediente digital. 3 Visible en la página 111 del archivo 1 del expediente digital. 4 Visible en la página 177 del archivo 1 del expediente digital. 5 Visible en la página 222 del archivo 1 del expediente digital. 6 Visible en el archivo 024 del expediente digital.Página 3 de 13
4 Visible en la página 177 del archivo 1 del expediente digital. 5 Visible en la página 222 del archivo 1 del expediente digital. 6 Visible en el archivo 024 del expediente digital.Página 3 de 13
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MONCAYO.
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demandante la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Como fundamento de su decisión, expuso que en el texto convencional que fue aportado por la parte demandante, se pactó la compatibilidad pensional. Que fue con dicho acuerdo que el Municipio de Palmira le otorgó la pensión de jubilación a la demandante y continúo efectuando los aportes al ISS hoy COLPENSIONES; compromiso que cumplió hasta el mes de noviembre de 2012, lo cual dedujo del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES. Por ello, consideró viable acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación q ue le otorgó el Municipio de Palmira es compatible en un 100% con la que eventualmente le reconozca COLPENSIONES.
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición, estipuló que, la actora nació el 30 de octubre de 1956, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 37 años y 5 meses de edad, por tanto, es beneficiaria de este régimen al cumplir para esa data con más
por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 37 años y 5 meses de edad, por tanto, es beneficiaria de este régimen al cumplir para esa data con más de 35 años de edad. Así mismo, indicó que la demandante para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, cotiz ó 1.228 semanas de las 750 requeridas para poder mantener dicho régimen hasta el año 2014. En ese orden de ideas, procedió a analizar el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, para finalmente ordenar su pago desde el 25 de mayo de 2012, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales, adiciones e intereses moratorios que se causa ron con anterioridad al 04 de abril de 2015 , por haberse presentado la demanda el 04 de abril de 2018
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia objeto de consulta, teniendo como fundamento que la demandante no acredita los requisitos exigidos para la compatibilidad pensional. Así mismo, reitera que de conformidad con el articulo 128 de la Constitución Política de Colombia, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encuentra prohibida la doble percepción de mesadas pensionales, razón por la cual solicita se absuelva de las condenas impuestas.
Constitución Política de Colombia, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encuentra prohibida la doble percepción de mesadas pensionales, razón por la cual solicita se absuelva de las condenas impuestas.
Las demás partes no se pronunciaron al respecto.Página 4 de 13
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MONCAYO.
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CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser par te y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básica s que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la c ual la Nación es
desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la c ual la Nación es garante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.
No es materia de discusión, que a la demandante le fue concedida pensión de mensual vitalicia de jubilación por parte del Municipio de Palmira, a partir del 01 de marzo de 2007.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar ¿si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira, con la pensión de origen legal, en aplicación del régimen transicional?
De ser procedente lo anterior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala determinará , desde cuándo debe reconocerse la pensión de vejez deprecada, revisar el IBL, el monto de la pensión, el valor del retroactivo, si a ello hay lugar, y finalmente se analizará si proceden los intereses moratorios que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Tesis de la Sala.Página 5 de 13
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MONCAYO.
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.
La Sala confirmara en su integridad la Sentencia proferida por la primera instancia.
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Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.
La Sala confirmara en su integridad la Sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión.
5.1. Compatibilidad de pensiones.
La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.
El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5 ° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorgu en a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los re quisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.
5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo
en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”
En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-20-19, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA , citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 junio de 2010
“el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vej ez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (Subrayado de la Sala).
Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. S in embargo, por voluntad de l as partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. SinPágina 6 de 13
cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. SinPágina 6 de 13
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embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que:
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmen te estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legít imas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia
atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legít imas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional.
El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia , insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio.
En la sentencia cit ada, la Corte Suprema recordó los expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente:
[…] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensio nal] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
Bajo ese entendido, la Corte estableció las siguientes subreglas de protección de los derechos y expectativas de quienes cumplen los req uisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio
Bajo ese entendido, la Corte estableció las siguientes subreglas de protección de los derechos y expectativas de quienes cumplen los req uisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
En la sentencia CSJ SL3635 -2020, citada en la sentencia SL4904 -2021, la Corte precisó s u postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:
“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas dePágina 7 de 13
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trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) Si la convención colectiva de tra bajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
5.3 Requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ . Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
6. Caso concreto
La Sala, luego de analizar las circunstancias fácticas que rodean el presente proceso encuentra que, la señora MARIA DEL SOCORRO MONCAYO le fue reconocida mediante Resolución No. 068 del 01 de marzo de 2007, pensión vitalicia de jubilación de origen convencional a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA7, por haber laborado para dicha entidad durante 7.872 días y tener para la época más de cincuenta años de edad.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis, se anexó copia de la convención colectiva de trabajo del 2005 – 2010 suscrita el día 15 de julio de 2005 entre la organización SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES
Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA y el MUNICIPIO
7 Visible en la página 7 a 11 del archivo 1 del expediente digital.Página 8 de 13
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DE PALMIRA 8, con atestación de depósito donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 28 de julio de 2005 9, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.
Dicha Convención Colectiva de Traba jo, en el literal A del parágrafo 1 del artículo 60 dispuso que:
“(…) A) las pensiones de invalidez, vejez y muerte que sean reconocidas por los fondos de pensiones correspondientes son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores oficiales y servidores públicos, de acuerdo por lo determinado por el presente ARTÍCULO, o sea, que el Trabajador Oficial y Servidor Público tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y al ciento por cie nto (100%) de la pensión de su respectivo fondo pensional”.
Lo expuesto evidencia que a la demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensional enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez, está tendrá el carácter de compatible.
En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar el derecho pensional reclamado frente a COLPENSIONES. Con la copia de la cedula de ciudadanía10, se constata que la demandante nació el 30 de octubre de 1956; es decir, contaba con 37 años y 5 meses de edad a la entrada en vigencia de
reclamado frente a COLPENSIONES. Con la copia de la cedula de ciudadanía10, se constata que la demandante nació el 30 de octubre de 1956; es decir, contaba con 37 años y 5 meses de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición. Igualmente se constata que cumplió 55 años de edad el 30 de octubre de 2011, es decir, no cumplió el requisito de edad, antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual, para lograr la extensión del régimen de transición hasta el año 2014 debe acreditar una densidad de cotizaciones de 750 o su equivalente en tiempo al 29 de julio de 200511.
Respecto de las semanas cotizadas, verifica la Sala que conforme al reporte de semanas cotizadas 12, se constata que había cotizado más de 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que la demandante tiene derecho a la extensión del régimen de transición, concluyendo que el 30 de octubre de 2011 había cumplido 55 años de edad, y más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de vej ez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
6.1. Monto de la pensión , fecha a partir de la cual debe concederse la pensión y pago de retroactivo.
8 Visible en la página 12 a 77 del archivo 1 del expediente digital. 9 Visible en la página 78 del archivo 1 del expediente digital. 10 Visible en la página 6 del archivo 1 del expediente digital.
pensión y pago de retroactivo.
8 Visible en la página 12 a 77 del archivo 1 del expediente digital. 9 Visible en la página 78 del archivo 1 del expediente digital. 10 Visible en la página 6 del archivo 1 del expediente digital. 11 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no po drá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 12 Visible en el archivo 16 del expediente digitalPágina 9 de 13
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Para determinar el IBL, tal como lo indica el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, señaló que el IBL no se rige por disposiciones legales anteriores, pues fue voluntad de legislador que el régimen de transición tendría mixtura normativa, en parte por la normatividad anterior en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios y en otra parte por la ley 100 de 1993 pero en uno solo de los elementos que
legislador que el régimen de transición tendría mixtura normativa, en parte por la normatividad anterior en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios y en otra parte por la ley 100 de 1993 pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional como lo es el IBL.
Ahora bien, con relación al monto mensual de la pensión de vejez, debe advertirse que solo podrá tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el ente territorial a favor de la demandante como trabajador a de la entidad, es decir, hasta el 07 de marzo de 2007 fecha en la cual le fue concedida la pensión extra legal con carácter de compatible, esto, teniendo como fundamento que las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión no tienen causa legal, es decir, que los aportes realizados entre el 1° de marzo de 2007 y el año 2012 no pueden ser tenidos en cuenta, porque la pensionada, sin existir vínculo laboral no podía seguir cotizando para hacerse a otra pensión, esa posibilidad, como se explicó en precedencia, solamente aplica para las pensiones que se comparten, y su objetivo es subrogar en todo en parte la pensión que paga el empleador, de manera entonces que se equivocó el juez de instancia al tener en cuenta ese tiempo. En ese sentido, s e vislumbra del fallo primigenio que la prestación fue concedida en cuantía de $566.700,00 a partir del 25 de mayo de 2012, con fundamento en la liquidación realizada por el liquidador del Tribunal aportado con el expediente, no obstante, al realizar la liquidación del IBL con los diez años anteriores al mes de marzo 2007, resulta ser superior al IBL reconocido por el juez cognoscente , pero como se conoce en grado jurisdiccional de
con el expediente, no obstante, al realizar la liquidación del IBL con los diez años anteriores al mes de marzo 2007, resulta ser superior al IBL reconocido por el juez cognoscente , pero como se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada , se mantendrá la mesada reconocida en un salario mínimo.
Ahora, en cuanto al reconocimiento efectuado por el A-quo en lo referente a la mesada 14, la misma habrá de revocarse, toda vez que la demandante cumplió el requisito de edad el 30 de octubre de 2011, es decir con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite dispuesta en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 13, razón por la cual solo tiene derecho a 13 mesadas.
6.2 Prescripción.
En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, debe decirse que la actora el 25 de mayo de 2012 instauró solicitud de prestación económica, la cual fue resuelta por la entidad mediante resolución de fecha 05 de diciembre de 201 3 confirmada mediante resolución fechada 19 de febrero de 2015 y notificada el 12 de marzo de ese año, es decir; que, agotada
13PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de
de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.Página 10 de 13
Proceso Ordinario Laboral. Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00135-01. Demandant