TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00139-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00139-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
RADICACIÓN UNICA NACIONAL 76-520-31-05-001-2018-00139-01
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la cual se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que procedieron frente la sentencia de primera instancia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 102
Aprobada en acta No. 030
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de julio de 2015, con los incrementos legales que correspondan y la mesada adicional; asimismo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los hechos informan que la demandante solicitó a COLPENSIONES, el 6 de junio de 2017, el reconocimiento de la
artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los hechos informan que la demandante solicitó a COLPENSIONES, el 6 de junio de 2017, el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho que le fue negado a través deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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Resolución SUB 208883 del 26 de septiembre de 2017, bajo el argumento que los aportes realizados fueron con destino al FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y que en la actualidad disfruta de pensión de vejez que es pagada por la FIDUPREVISORA, S.A.; agregó la actora que la demandada afirma que no existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el Magisterio y las del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; presentó recursos frente a lo decidido por COLPENSIONES, los que se resolvieron desfavorablemente por medio de Resoluciones SUB 246194 del 2 de noviembre de 2017 y DIR 20466 del 15 de noviembre de ese mismo año; señala que su historia labora l indica que siempre cotizó al ISS hoy COLPENSIONES un total 1.684 semanas y contaba al momento de presentación de la demanda (4 de abril de 2018) con 57 años y 11 meses de edad, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión de vejez; por último, indica que en su caso hay compatibilidad de pensiones tal como está estipulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Admitida la demanda, en auto del 741 del 26 de junio de 2018, y dada en traslado a la demandada, se recibió respuesta en la que
está estipulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Admitida la demanda, en auto del 741 del 26 de junio de 2018, y dada en traslado a la demandada, se recibió respuesta en la que se contrapuso a las pretensiones y recalcó que únicamente existe compatibilidad de pensiones cuando el pensionado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO se pensiona antes del 17 de mayo de 1992; asimismo, resulta compatible si el derecho se causó entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2001, por lo que al haber alcanzado la actora el estatus de pensionada por cuenta del Magisterio el 5 de junio del 2015, no se puede acceder a lo pretendido en la demanda.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; innominada y prescripción.
La primera instancia desembocó en la sentencia No 047 del 25 de a gosto de 2020 , en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira a través de la Resolución Nº. 1151.13.3.2222 de septiembre 28 de 2015 a la señora MARÍA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR como docente municipal RP, la que es pagada por la Fiduciaria La Previsora, S.A., ES COMPATIBLE EN
MARÍA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR como docente municipal RP, la que es pagada por la Fiduciaria La Previsora, S.A., ES COMPATIBLE EN UN 100% CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE DEBE RECONOCERLE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESSEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle a la demandante MARÍA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR, pens ión de vejez a partir del 5 de junio de 2017 en cuantía mensual de $1.637.712,00, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 80% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $2.047.139,68, de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folios 114 a 117). Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL ROSARIO ARCE, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante MARÍA DEL ROSARIO ARCE , por concepto de mesadas
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante MARÍA DEL ROSARIO ARCE , por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por las entidades demandadas.
SÉPTIMO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlas cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00.
OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Para arribar a tal decisión, en primer lugar el Juez estableció
NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Para arribar a tal decisión, en primer lugar el Juez estableció como problema jurídico, determinar si la pensión de jubilación otorgada a partir del 6 de junio de 2015 a la señora MARÍA DEL ROSARIO ARCE, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, como docente municipal que fue, derecho que es pagado por la Fiduciaria La Previsora, S.A., es compatible en un 100% con la pensión de vejez que dice le debe reconocer
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
Para el a quo , e n el curso del proceso no se discutieron los siguientes hechos , por estar acreditados o no haber sido controvertidos, y lo son:
1.- COLPENSIONES, por escrito del 6 de junio 2019 informó a la demandante que estaba en trámite su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con tiempos privados.
2.- Por Resolución Nº SUB 208883 del 26 de septiembre de 2017, COLPENSIONES negó a la demandante el reconocimiento de laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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pensión solicitada, argumentando que se encuentra pensionada desde el 5 de junio de 2015, por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por lo que la prestación económica solicitada es incompatible con la que en la actualidad se encuentra recibiendo
3.- Frente a la mencionada resolución se presentaron recursos,
Prestaciones del Magisterio, por lo que la prestación económica solicitada es incompatible con la que en la actualidad se encuentra recibiendo
3.- Frente a la mencionada resolución se presentaron recursos, siendo confirmada a través de las Resoluciones SUB 246194 del 2 de noviembre y N° 20466 del 15 de noviembre de 2017.
4.- El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por resolución N° 1151.13.3 -2222 d el 28 de septiembre de 2015, reconoció a la demandante pensión de jubilación como docente.
5.- De acuerdo con su historia laboral, la actora cotizó a pensión entre el 27 de enero de 1981 al 31 de octubre de 2017, un total de 1.688,43 semanas.
6.- La demandante nació el 5 de junio de 1960, conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento.
A continuación, pasó el Juzgador de primer grado a mencionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre los regímenes exceptuados en el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 ; citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, contenida en sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 40848, según la cual no es posible concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obte ner en el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a Instituciones privadas; y expresó que no existe duda que en casos
que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obte ner en el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a Instituciones privadas; y expresó que no existe duda que en casos como el presente, es perfectamente posible que quien cotizó alRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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régimen de prima media con prestación definida , por cuenta de empleadores del sector privado, pretenda que se le conceda la pensión de vejez, por ser compatible con la pensión de jubilación de carácter oficial.
En consecuencia, continúo el a quo señalando que en el presente asunto lo procedente es d eclarar que la señora ARCE tiene derecho a que se declare que la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira a partir del año 2015 en razón a sus servicios como docente municipal y que le viene siendo c ancelada por la Fiduciaria La Previsora, S.A., es compatible en un 100% con la pensión de vejez que debe reconocerle COLPENSIONES.
Para ello, la primera instancia acudió a las pruebas recaudadas a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos de ley frente al derecho pensional deprecado , acudiendo así a las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 9° de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, ratificó que la señora MARÍA DEL ROSARIO ARCE, cumple a cabalidad los requerimientos de la norma señalada, puesto que nació el 5 de
artículo 9° de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, ratificó que la señora MARÍA DEL ROSARIO ARCE, cumple a cabalidad los requerimientos de la norma señalada, puesto que nació el 5 de junio de 1960, lo que permite concluir que arribó a los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2017 y que para ese momento había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones un total de 1.688,43 semanas de conformidad con la historia laboral que obra del folio 22 a 26.
Llegado el expediente a esta Corporación en virtud al grado jurisdiccional de consulta, se avocó su conocimiento y se corrió el traslado de que trata el Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran alegatos ante esta Sede, siendo así como la parte actora expuso:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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“Surtido el debate probatorio, y demás actuaciones procesales en primera instancia, se encuentran demostrados los elementos legales necesarios pa ra que el Honorable Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral confirme la decisión del a -quo que decidió declarar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez a favor de mi poderdante considerando que la pensión de jubilación que le otorgo la Secretaria de Educación Municipal de Palmira es compatible en un 100% con la que debe reconocerle la demandada Colpensiones. Y eso debe ser así por cuanto así lo contempla el texto del artículo 279 de la Ley 100 de 1.993 y la amplia jurisprudencia de las altas cort es y Tribunales Superiores,
debe reconocerle la demandada Colpensiones. Y eso debe ser así por cuanto así lo contempla el texto del artículo 279 de la Ley 100 de 1.993 y la amplia jurisprudencia de las altas cort es y Tribunales Superiores, teniendo en cuenta que los aportes realizados a Colpensiones por mi poderdante, la señora MARIA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR, provienen del sector privado, al haber prestado sus servicios a instituciones educativas privadas; y en ni ngún momento estando al servicio del Magisterio, este hizo aportes a Colpensiones o este fondo acudió a los recursos cotizados por la demandante para el reconocimiento de su pensión, razones de peso jurídico que sustentan lo pretendido en la demanda, esto es la compatibilidad pensional.
(…)
Teniendo en cuenta que el tema central a discutir es la compatibilidad pensional, nos debemos situar en la posición de mi poderdante respecto de la normatividad que se debe aplicar y si adecuamos su caso a las excepciones del art. 279 anterior junto con la exigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 para acceder a la pensión de vejez, no cabe duda que es merecedora de dicho reconocimiento por cumplir con los requisit os de la norma que regula la prestación económica.
SOLICITUD. Considero necesario, que se corrija la sentencia de primera instancia, al estimar que ocurrió un error aritmético por omisión (art. 286 del C.G.P.) en el numeral segundo de la Sentencia No. 047 del 25 deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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del C.G.P.) en el numeral segundo de la Sentencia No. 047 del 25 deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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agosto del 2020; al señor Juez no tener en cuenta la liquidación del IBL de los últimos 10 años de cotización de la demandante, practicada por el Doctor WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO, profesional universitario grado 12, al servicio del Honorable Tribunal Superior de Buga, que obra a folio 111 d el expediente, cuyo resultado dio un valor de $2.742.624,05, suma a la que si le aplicamos el porcentaje del 80% nos daría un resultado de $2.194.099,24 que sería el valor de la pensión a partir del 05 de junio de 2.017 y no $1.637.712 ya que este resultado fue liquidado teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral de la demandante que dio una cifra de $2.047.139,68, por lo tanto el señor Juez omitió aplicar la liquidación más favorable para la demandante. Por lo anotado anteriormente, por economía procesal y en aras de no acudir a una reliquidación pensional, pretendo Honorable Magistrada, si a bien lo tiene, que se corrija el error incoado o en su defecto que se ordene al Juez de Primera Instancia que se corrija; por los demás numerales que se mantenga incólume la decisión de primera Instancia y por lo tanto se confirme.”
Por su parte, COLPENSIONES se expresó en este sentido:
“Solicito se Revoque la sentencia N°047 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira , en virtud
Por su parte, COLPENSIONES se expresó en este sentido:
“Solicito se Revoque la sentencia N°047 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira , en virtud a que la demandante MARIA DEL ROSARIO ARCE ESCOBAR, no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de Pensión de Vejez.
La demandante, si bien se vinculó al Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, también es cierto que cumplió los requisitos para pensión, o sea el estatus pensional, con posterioridad al 18 de Mayo de 1992, pues lo adqu irió el 5 de junio de 2015, lo que quiere decir que conforme al Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se produce la incompatibilidad entre la prestación solicitada y la ya reconocida toda vez que las necesidades constitucionales del mínimo vital y la seguridad social propias de las contingencias derivadas por elRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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riesgo de vejez, se encuentran debidamente cubiertas y amparadas por la administración pública, y en este sentido improcedente sería el reconocimiento de la pretensión principal de la demandante.
Por l o anterior, solicito sea revocada la sentencia y en su lugar se Absuelva a mi representada.”
Con vista en las consideraciones que anteceden , procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta para ello las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de c onsulta que procede en
Con vista en las consideraciones que anteceden , procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta para ello las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de c onsulta que procede en favor de COLPENSIONES, en razón a la condena a ella impuesta, el problema jurídico se circunscribe a establecer si al ser la accionante beneficiaria de pensión de jubilación como docente que fue, la cual le viene siendo cancelada por cuenta del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y en caso positivo, si ambas prestaciones son compatibles.
Entonces, enseña el expediente que la señora ARCE, por cuenta de sus servicios como docente, disfruta de una prestación pensional reconocida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, a través de Resolución Nº. 1151.13.3.2222 de septiembre 28 de 2015; por lo que se debe observar que una vez entró en vigencia la ley general de seguridad social integral, el artículo 279 de la misma, dispus o a los docentes como parte del personal exceptuado del sistema.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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Señaló la norma, en lo pertinente: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.”
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.”
En este orden de ideas, es fácil concluir que los docentes del sector público pueden acceder a las prestaciones económicas, tanto, dentro de su especial modelo pensional -pensión de jubilación y pensión gracia -, como en el modelo general del Sistema Integral consagrado en la Ley 100 de 1993 -pensión de vejez o indemnización sustitutiva de pensión de vejez -, estableciéndose entonces una regla de compatibilidad.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo -27 de junio de 2003 -, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, bajo el entendido que dichas disposiciones dejaron incólumes las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre la materia, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema
cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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Así las cosas, dada esa posibilidad de prestación coetánea de servicios como docente para el Estado, con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, y para particulares, se abre la senda para que simultáneamente se hagan aportes al ISS -hoy COLPENSIONES-, y se logre con base en los mismos, la financiación para la obtención de una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrute o esté en vías de obtener, en el sector público, como docente, gracias a que cada una cuenta con recursos propios para su financiación.
Al revisar el contenido de la Resolución 1151.13.3.2222 de septiembre 28 de 2015, se observa que para reconocer el derecho pensional de la actora, se consideró al efecto un total de 7.474 días laborados entre el 01/09/1994 y el 06/06/2015.
Ahora, sobre el tema, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2118 del 18 de mayo de 2021, radicación 83776, efectuó un recuento de las providencias que ha proferido la Sala de Casación Permanente de
Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2118 del 18 de mayo de 2021, radicación 83776, efectuó un recuento de las providencias que ha proferido la Sala de Casación Permanente de dicha Corporación, sobre el tema de la compatibilidad en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, indicando sobre el particular, lo siguiente:
“Pues bien, el T ribunal, para definir el asunto sometido a su conocimiento, estableció que la de jubilación oficial se concedió con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; destacando que los aportes con los que se concedió fueron públicos, diferentes a los privados con los que determinó sobre la viabilidad de la pensión en cabeza de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Esas situaciones, le sirvieron para concluir, que tenían diferente causa, e indicó:
[…] razón por la c ual es claro que el promotor del litigio logró acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron enRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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cuenta para el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no generándose incompatibilidad alguna.
Luego, con sustento en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia de casación que identificó con la radicación 37959, precisó, que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que
que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales.
En efecto, esa disposición, prevé:
Art. 279. Excepciones.
[…]
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bon os pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Sobre lo tratado, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 2010, rad. 36939, señaló:
Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso:
“El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989. Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”.
1989. Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”.
“Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria l aboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que seRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2 -4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija”
“Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993”
“Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básica mente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o
Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993”
“Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básica mente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C -1027 de 2000 y s egún la cual “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prest acionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.
“En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ning ún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajo examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante empleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptua dos de la Ley 100 de 1993”.
En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros
1993”.
En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sect or, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo.
También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.
Posibilidad, prevista en el artí culo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuroRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00139-01
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al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas.”
Se itera, si se observa con detenimiento la re solución pensional como docente, se ve que el derecho se otorga por 20 años de servicio como docente municipal, los cuales se enmarcan en el
Se itera, si se observa con detenimiento la re solución pensional como docente, se ve que el derecho se otorga por 20 años de servicio como docente municipal, los cuales se enmarcan en el periodo ya mencionado 01/09/1994 y el 06/06/2015.
Ahora, la actora pide el reconocimiento de la pensión por vejez bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige que